REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 29 de Abril de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-004443
ASUNTO : LP01-P-2011-004443
Vistos los resultados de la audiencia realizada en fecha 27 de Abril de 2011, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar el siguiente auto fundado, en los términos que a continuación se expresan:
Primero
De la solicitud fiscal de aplicación de Medidas de Seguridad
En la audiencia realizada el día 27 de Abril de 2011, la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, solicitó -en forma verbal- solicitó al tribunal, la aplicación de medidas de seguridad a favor del imputado: CHARLIE ANTOLIN MORENO LOBO, venezolano, de estado civil soltero, natural de Mérida, nacido en fecha 28-08-1.992, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.198.978, sin ocupación, domiciliado en la urbanización José Adelmo Gutiérrez, parte alta, calle San Francisco, casa N 11, Municipio Campo Elías Estado Mérida, teléfono 0416-1172522, por encontrarse demostrada la condición de consumidor de estupefacientes de dichos imputados.
Segundo
Antecedentes
La presente causa se origina el día 24 de Abril de 2011, cuando los funcionarios actuantes, encontraron al ciudadano CHARLIE ANTOLIN MORENO LOBO, envoltorios de droga, la cual resulto en su totalidad la cantidad de: doscientos (200) miligramos de Cocaína Base (f. 18)
Consta en autos (f. 17 sic) resultado positivo de experticia toxicológica In vivo realizada a los imputados de autos, en orina para cocaína y marihuana.
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Motivación
Conforme a lo anterior ha quedado evidenciado:
1.- La incautación de estupefacientes (cocaína base y marihuana) con un peso neto de: doscientos (200) miligramos de Cocaína Base .
2.- La cantidad de droga incautada hace presumir que el encausado de autos tengan la condición de consumidor dependiente de diversas sustancias estupefacientes (cocaína y marihuana) por parte del ciudadano CHARLIE ANTOLIN MORENO LOBO(identificado en autos); lo que al ser relacionado con el hecho comprendido en el numeral precedente (posesión de sustancia estupefaciente), hace concluir que la predicha posesión, realizada por los imputados, fue con fines de consumo personal, dada la clase y naturaleza de las sustancias estupefacientes incautadas, que ha dado el patrón de consumo de los imputados (tipo regular)- se halla comprendida en el rango presumible de consumo personal, de un consumidor del tipo aludido, según lo previsto en el artículo 129 y 130 de la nueva Ley de Drogas.
Establecido lo anterior, surge necesario destacar que, en materia de medidas de seguridad social, la Ley de Drogas, expresamente dispone:
“Artículo 131. Quedan sujetos a las medidas de seguridad social previstas en esta Ley:
(…)
2. El consumidor que posea dichas sustancias en dosis personal para su consumo, entendida como aquella que, de acuerdo a la tolerancia, grado de dependencia, patrón individual de consumo, características psicofísicas del individuo y la naturaleza de las sustancias utilizadas en cada caso, no constituya una sobredosis”.
Así las cosas, resulta procedente en el caso que nos ocupa dictar medida de seguridad en relación al ciudadano CHARLIE ANTOLIN MORENO LOBO (identificado en autos).
En salvaguarda de los derechos a la salud e integridad física de los imputados, los cuales se ven afectados por el consumo de estupefacientes, se impone al mencionado ciudadano, la siguiente medida de seguridad social: La cura o desintoxicación del imputado, la cual deberá cumplir el referido imputado en Institución dedicada a la atención de personas con problemas de adicción a estupefacientes.
El lapso de duración de la medida de seguridad antes impuesta es de un (1) año.
Consiguientemente se sobresee la presente causa en virtud de la atipicidad del consumo de estupefacientes (318.2 del Código Orgánico Procesal Penal). En consecuencia cesa la medida de privación de libertad impuesta a los imputados por el Juzgado de Control en la audiencia de presentación, siendo ordenada en esta misma fecha la libertad de los imputados de autos, sin perjuicio del cumplimiento de cualesquiera otra medida privativa de libertad o pena, previamente impuesta al imputado de autos.
Decisión
En virtud de lo antes expresado este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Revisadas las actuaciones, no se declara la aprehensión en situación de flagrancia del detenido CHARLIE ANTOLIN MORENO LOBO, por cuanto es consumidor de droga no tipificándose la comisión de ninguno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, motivo por el cual se decreta el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal segundo, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta medida de seguridad a los detenidos, consistente en la cura y desintoxicación, en la Fundación José Félix Rivas, por el lapso de un (01) año, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 y siguientes de la Ley Orgánica de Drogas, en consecuencia se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución, cuando la presente decisión quede firme. Líbrese Boletas de Libertad. Ofíciese lo conducente a la Fundación José Félix Rivas. TERCERO: Se autoriza la destrucción de la sustancia estupefaciente incautada, de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Por cuanto se observa de la revisión del Sistema Iuris 2000 que el ciudadano Charlie Antolin Moreno Lobo se le siguen causas Nrs LP01-P-2011-000182 Y LP01-P-2011-003874, por ante el tribunal de Control N 01 de este Circuito Penal, se acuerda oficiar a dicho despacho informando lo ocurrido en esta audiencia.
Decisión no requiere notificar a las partes, se fundamenta dentro del lapso legal.
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ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA
JUEZ TERCERO DE CONTROL No 03
ABG.
LA SECRETARIA