REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 5 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-002823
ASUNTO : LP01-P-2010-002823
AUTO DECLARANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD
Visto que en fecha 24-03-2011, el Tribunal en audiencia para imponer orden de aprehensión al ciudadano TERAN PEÑA RAMON ALIRIO, venezolano, mayor de edad, natural del Estado Trujillo, nacido en fecha 24/03/1954, de 56 años de edad, de estado civil casado, de oficio chofer, titular de la cédula de identidad Nº V¬- 9.015.717, hijo de los ciudadanos JOSE DIEGO TERAN y FILOMENA PEÑA DE TERAN, residenciado en: urbanización Cacique Murachi, casa C10, segunda calle bajando, casa de color verde con rejas negras, telefono: 0426-7266647 (propio); y 0426-9704429 (rosa hija) y o426-6032121 (Irene hija), le otorgo una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, en virtud de ello, este Tribunal para decidir hace las consideraciones siguientes y fundamentando su petición en los artículos 256, 264 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal:
PRIMERO: Este Tribunal de Control, en fecha 25 de noviembre de 2010, dicto ORDEN DE APPREHENSIÒN al acusado de autos, bajo los siguientes términos:
“…el tribunal al revisar las actuaciones observa que hay suficientes elementos de convicción que permitan estimar como presunto autor del delito LESIONES CULPOSAS, tipificado en el artículo 420 del Código Penal, al ciudadano TERÁN PEÑA RAMON ALIRIO, hecho éste cuya presunta autoría no ha podido determinarse ya que el imputado de autos no ha comparecido al acto de imputación y consta en autos que los funcionarios actuantes han cumplido con lo ordenado por la vindicta pública y hasta por el tribunal al ordenar mandato de conducción, pero que hasta los actuales momentos ha sido imposible lograr la ubicación del ciudadano TERÁN PEÑA RAMON ALIRIO, por tales motivos asiste la razón a la Fiscalía del Ministerio público al considerar que concurren los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y la APREHENSIÓN del ciudadano: TERÁN PEÑA RAMON ALIRIO, titular de la cédula de identidad No V-9.015.717, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 250 ejusdem, tomando en consideración el interés superior del niño, artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente…”.
SEGUNDO: Ahora bien, luego de iniciarse la audiencia para debatir sobre la permanencia o no de esta orden, luego de escuchar a la representación Fiscal y la Defensa tomando en cuenta los postulados del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las personas sometidas a un proceso penal deben ser “… juzgadas en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.”
De igual manera, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 243 señala: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (Cursiva del Tribunal).
Las razones de excepción a las cuales se refieren las normas antes citadas, no son otras, que el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, indicadas en el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, resume las finalidades del proceso cuando señala: “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho…”. Esta verdad de los hechos sólo puede ser precisada garantizando la presencia del acusado en los actos del proceso, a fin de que no se vean frustrados los resultados del mismo y en tal sentido, el juez debe asegurar que el imputado no evada el proceso, evitando así, que quede enervada la acción de la justicia.
Con estas consideraciones que a continuación se citan de la audiencia de presentación de detenido, el Juzgado de Control No 03, sustituyó medida cautelar sustitutiva de libertad; “…Seguidamente le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien hizo una breve narración de los hechos en los cuales se encuentra involucrado el ciudadano TERAN PEÑA RAMON ALIRIO, imputándolo de los delitos LESIONES CULPOSAS GRAVES CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN LA PERSONA DE UN ADOLESCENTE, en perjuicio de la adolescente ARAQUE CARRERO CARLOS JAVIER, previsto en el artículo 420 numeral segundo y 415 del Código Penal unido al artículo 217 de la LOPNA, y el delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UN NIÑO, previstas y sancionadas en el artículo 420 numeral primero y 413 ambos del Código penal venezolano, unido al artìculo 217 de la LOPNA, en perjuicio del niño PAEZ RINCON JOSE GREGORIO, explanando los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación y solicitó a favor del ciudadano la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, consistente en presentación periódica ante el tribunal cada sesenta días; y la remisión de las actuaciones a la Fiscalia Décima del Ministerio Público, para la presentación del acto conclusivo correspondiente…Derecho de palabra a la Defensora Pública abogada Carolina Camacho, quien expuso: “en primer lugar esta defensa quiere aclarar al tribunal, que mi representado nunca fue citado en la dirección de habitación, por lo cual no tenia conocimiento de que tenia fijado acto de imputación por parte del la representación fiscal; en segundo lugar solicitó a favor de mi representado se le acuerde medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentación ante el tribunal; y en tercer lugar, que la presente causa sea remitida con la urgencia que el caso amerita, a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, a los fines de que presenten el acto conclusivo correspondiente”.
Razón por la cual consideró el Tribunal que lo más ajustado a Derecho es otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, PRESENTACION PERIODICA CADA SESENTA DIAS por ante el Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 256. 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia de las actuaciones que el imputado de autos (identificado en autos), no fue debidamente notificado para el acto de imputación. Así se decide.
Por los razonamientos que anteceden, considera este Tribunal que las circunstancias por las cuales le fue decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano TERAN PEÑA RAMON ALIRIO, identificado en actas han cambiado hasta la presente fecha, ello claramente evidenciado de las consideraciones previamente esgrimidas por esta Juzgadora en la presente decisión.
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: Primero: Declara con lugar la solicitud planteada por la Fiscal Décima del Ministerio Público, y en consecuencia impone al ciudadano TERAN PEÑA RAMON ALIRIO, plenamente identificado ut supra, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, consistente en PRESENTACION PERIODICA CADA SESENTA DIAS por ante el Tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 256. 3 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN LA PERSONA DE UN ADOLESCENTE, en perjuicio de la adolescente ARAQUE CARRERO CARLOS JAVIER, previsto en el artículo 420 numeral segundo y 415 del Código Penal unido al artículo 217 de la LOPNA, y el delito de LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UN NIÑO, previstas y sancionadas en el artículo 420 numeral primero y 413 ambos del Código penal venezolano, unido al artìculo 217 de la LOPNA, en perjuicio del niño PAEZ RINCON JOSE GREGORIO. En consecuencia líbrese la correspondiente boleta de libertad, dirigida a la Comandancia General de la Policía del Estado Mérida. Segundo: Se acuerda la tramitación de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, conforme a lo previsto en los artículos 272 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia una vez fundamentada la presente decisión se ordena la remisión de la totalidad de la causa a la Fiscalia Décima del Ministerio Público, a los fines de la presentación del acto conclusivo. Y así se decide.
Notificadas las partes. Publíquese.
ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA
JUEZ DE CINTROL N° 03
ABG.
LA SECRETARIA