REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 5 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-000909
ASUNTO : LP01-P-2011-000909


SENTENCIA CONDENATORIA

CAPÌTULO PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

JESUS ALEJANDRO VALERO URIBE, ser venezolano, nacido en Mérida, estado Mérida, el 02-06-1990, de 20 años de edad, soltero, de profesión textilero, titular de la cédula de identidad Nº V-20.197.296, y domiciliado en los Curos parte baja, vereda 45, casa 07. Teléfono: 0274-2715202.


Visto que en fecha 23 de Marzo de 2011, en la audiencia Preliminar convocada en la presente causa seguida en contra del ciudadano JESUS ALEJANDRO VALERO URIBE, identificado en autos, éste admitió los hechos de manera voluntaria y expresa, conforme el procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se le impuso la respectiva sentencia condenatoria, corresponde mediante el presente auto, y estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y en armonía con el 364 ejusdem exponer los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión acordada, lo cual se hace en los siguientes términos:

CAPÍTULO SEGUNDO:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL:


El ciudadano JESUS ALEJANDRO VALERO URIBE, fue detenido por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial N° 1, con sede en esta ciudad de Mérida, el día 28 de Enero de 2011, aproximadamente a las nueve horas de la noche (09: 00 pm), en el sector Los Curos, parte baja, vereda 45 específicamente una zona enmontada del Municipio Libertador del Estado Mérida, visualizaron, e interceptaron al investigado quien tomó una actitud nerviosa y una vez realizada la inspección personal con las formalidades de Ley, encontraron en su mano derecha un estuche de color negro contentivo en su interior de la cantidad de Ciento veintidós envoltorios de diferentes tamaños, descritos en la cadena de custodia y acta policial que riela al folio 12 y 14 de las actuaciones, contentivo en su interior según la experticia Química- Botánica y de Barrido: Ocho (8) Gramos con Novecientos Treinta (930) Miligramos de Cocaína Base, Cuatro (4) Gramos Con Ochocientos (800) miligramos de Clorhidrato de Cocaína y Cuatro (4) Gramos de Marihuana (f.20 y su vuelto).

Todo lo expuesto consta del acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores (folio 12 y su vuelto). Igualmente se desprende tal hecho de la Cadena de Custodia donde esta reflejado las evidencias incautadas. (f. 14 y su vuelto).
Igualmente consta en actas la experticia toxicológica IN VIVO, el cual resulto positivo para marihuana en orina y en raspado de dedos y Experticia Química y de barrido, cuyo resultado fue: Ocho (8) Gramos con Novecientos Treinta (930) Miligramos de Cocaína Base, Cuatro (4) Gramos Con Ochocientos (800) miligramos de Clorhidrato de Cocaína y Cuatro (4) Gramos de Marihuana (f.20 y su vuelto).



TERCERO

CAPÌTULO TERCERO:
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Visto que el acusado JESUS ALEJANDRO VALERO URIBE, manifestó a este Tribunal “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público y solicito la imposición inmediata de la pena y por consiguiente, ratificada por su defensor privado, quien expresó: “quien manifestó que en conversaciones sostenidas con su defendido, él mismo sin apremio, sin coacción, y conforme al articulo 376 del COPP, le ha manifestado querer admitir los hechos, por lo cual solicitó se le conceda el derecho de palabra y se le haga la rebaja legal correspondiente”. Así las cosas una vez escuchado los alegatos tanto del acusado como la defensa privada, esta ajustado a derecho tal petición y tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, nos encontrarnos en presencia de un procedimiento ordinario, fue declarado así por el Juez de Control No 03 de este Circuito Judicial penal, donde la representación fiscal ha expuesto la acusación y esta ha sido admitida totalmente y el acusado debidamente asistido de su defensor privado, antes de que se declare abierto debate contradictorio, manifestó en forma libre y espontánea la admisión de los hechos que son objeto de este proceso. En tal sentido, observa esta juzgadora que no existe algún tipo de obstáculo legal para efectos de que el acusado JESUS ALEJANDRO VALERO URIBE, sea sentenciado conforme al procedimiento especial de admisión de hechos.
Por tal motivo, al revisar el contenido de las actas que conforma la presente causa y en atención a la admisión de los hechos expresada por el acusado JESUS ALEJANDRO VALERO URIBE, este Tribunal observa que los hechos admitidos fueron corroborados por la vindicta pública con los elementos de convicción que se enunciarán a continuación:

PRIMERO: Con el Acta policial de veintiocho (28) de Enero de 2011, suscrita por los funcionarios SUB INSPECTOR REINOZA ESTAPER, SARGENTO PRIMERO HELlS QUINTERO, CABO PRIMERO JUAN LARES, CABO SEGUNDO JIMMY DIAZ, CABO SEGUNDO MARIA MUÑOZ y AGENTE NELSON OSORIO, adscritos a la Dirección de Investigaciones Criminales de la Policía del Estado Mérida, donde dejan constancia de las circunstancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado y la incautación de la droga.
SEGUNDO: Con la Inspección Ocular N° 422, de fecha 29/01/2011, practicada por los funcionarios AGENTE DE INVESTIGACION 11 ALBERTO VALERO y DANY ALCALA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub¬Delegación Mérida Estado Mérida, en el sitio del suceso.

TERCERO: Con la Experticia Química-Botánica-Barrido N° 9700-067-LAB-295 de fecha 29/01/2011, suscrita por la Experta Dra. LAURA SANTIAGO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, sobre las muestras incautadas, consistentes en: A.- Un estuche de color negro, B.- Ciento Diez envoltorios tipo cebollitas, elaborados en material sintético, los cuales presentas los siguientes colores: sesenta y seis transparentes, veintiún rojos, dieciocho amarillos y cinco negros, C.- Diez envoltorios tipo cebollitas confeccionados en material sintético transparente. y D.- Dos envoltorios, uno de papel aluminio y otro elaborado en papel, dando UN PESO NETO DE: Muestra B: OCHO GRAMOS CON NOVECIENTOS TREINTA MILlGRAMOS DE COCAINA BASE, Muestra C: CUATRO GRAMOS CON OCHOCIENTOS MILlGRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAINA y Muestra D: CUATRO GRAMOS DE MARIHUANA.
CUARTO: Con la Experticia Toxicológica In Vivo N° 9700-067-LAB-296, de fecha 29/01/2011, suscrita por la Experto LAURA SANTIAGO, Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida, sobre las muestras de SANGRE, ORINA Y RASPADO DE DEDOS, tomadas al imputado, VALERO URIBE JESUS ALEJANDRO, cuyos resultados y conclusiones fueron: En las muestras de orina POSITIVO para MARIHUANA y POSITIVO PARA RASPADOS DE DEDOS PARA MARIHUANA.

Considera este tribunal, que se encuentran demostradas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos anteriormente señalados y que se corresponde con la ADMISION DE LOS HECHOS invocado por el acusado JESUS ALEJANDRO VALERO URIBE. Razón por la cual la conducta desplegada por el autor queda encuadra en el tipo penal de por el delito de de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES CON FINES DE DISTRIBUCION previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, como consecuencia de los hechos acreditados.


CAPÍTULO CUARTO
SANCIONES:

Este tribunal, con base a lo anteriormente expuesto, para aplicar la pena correspondiente hace el siguiente análisis:
El delito de de el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES CON FINES DE DISTRIBUCION previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual establece una pena de ocho (08) a doce (04) años de prisión, que sumado da



un resultado de veinte (20) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su termino medio, conforme al artículo 37 del Código Penal DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.
No obstante, y en virtud que el acusado JESUS ALEJANDRO VALERO URIBE, admitió los hechos conforme el procedimiento previsto en el artículo 376, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, lo hace acreedor de la fórmula especial contenida en dicha norma, que en este caso se rebaja la pena a aplicar hasta un tercio, el acusado no tiene antecedentes penales, razón por la cual esta Juzgadora estima la aplicando del artículo 74 del Código Penal, en este caso, la pena correspondiente es de Ocho (08) Años de prisión, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Así se declara.

CAPÍTULO QUINTO:

DECISIÓN

Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS y CONDENA, al ciudadano JESUS ALEJANDRO VALERO URIBE, a cumplir la pena de: OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES CON FINES DE DISTRIBUCION previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, dicha pena deberá ser cumplida en la forma y condiciones que establezca el correspondiente Juez de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal, a quien se le remitirá la presente causa, una vez quede firme la presente sentencia definitiva. SEGUNDO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el 267 ejusdem, tomando en consideración lo establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el artículo 26 ejusdem, que consagra la gratuidad de la justicia, considera que en el presente caso no es procedente la condenatoria en costas. TERCERO: Por cuanto éste Tribunal de Control, observa que el acusado de autos, ciudadano JESUS ALEJANDRO VALERO URIBE, arriba identificado, se encuentra actualmente privado de Libertad, se acuerda mantener la misma, hasta tanto el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. CUARTO: Una vez firme la presente sentencia condenatoria, se acuerda remitir copia certificada de la misma a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el registro que a tal efecto se lleva por ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería y al Consejo Nacional Electoral. Se deja expresa constancia que este tribunal en la presente audiencia respeto todos los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor de los imputados, la defensa y el ministerio público.


Dada, firmada, sellada, refrendada y publicada en el despacho del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Mérida a los cinco días del mes de Abril de dos mil once (05/04/2011).
En virtud de que la presente sentencia se publica dentro del lapso legal de los diez días (artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal) no se requiere notificar a las partes de la misma, pues aquellas fueron notificadas en la oportunidad de comunicárseles la dispositiva de ésta. Remítase en su oportunidad legal la causa al Juzgado de Ejecución previa anotación de su salida en los libros respectivos. Cúmplase.

ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA
JUEZ DE CONTROL No. 03



ABG.
LA SECRETARIA: