REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 7 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-003912
ASUNTO : LP01-P-2011-003912
AUTO FUNDADO DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en la presente causa, en el día lunes 05 de Abril de 2011. En este sentido, el Tribunal observa:
IDENTIFICACION DE LA IMPUTADA
DIANA CAROLINA ROJAS GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, nacido en fecha 25/02/1991, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.182.115, de estado civil soltero, de oficios del hogar, domiciliado en EL CHAMA SECTOR EL CAMBIO, CALLE 3, CASA Nº 40, DE COLOR AMARILLO, CERCA DEL PREESCOLAR, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA TELEFONO. 0146-2733224 (MAMA) HIJA DE LOS CIUDADANOS BRIGIDA MARIA GUTIERREZ CAMACHO e ILDEMARO ROJAS MARQUE.
DE LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN A LA DETENCION DEL IMPUTADO
Según la representación fiscal los hechos objeto de este proceso son: “… DIA: 02/04/2011, HORA: 11:40 a.m. LUGAR: Área de Requisa del Centro Penitenciario de la Region Andina ubicada en con sede en San Juan de Lagunillas, sector el Estanquillo, municipio Sucre del estado Mérida.
CAUSA: Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional realizando funciones de requisa dejaron constancia que la ciudadana ROJAS GUTIERREZ DIANA CAROLINA, al pasar por la máquina de RX y arco detector de metales sonaba cada vez que lo hacia, por ello fue trasladada al área de requisa donde una funcionaria de la Guardia Nacional le preguntó de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal si mismo portaban en su cuerpo o en su vestimenta algún objeto o sustancia que la relacionara con la comisión de un hecho punible, respondiendo que no, dicha funcionaria quien la notó muy nerviosa le volvió a preguntar, respondiendo la misma que le permitiera "pujar" para sacar lo que tenia, observando así la funcionaria que la ciudadana se introdujo la mano en sus partes intimas logrando sacar un envoltorio, el cual contenía presunta droga, los cuales fueron colectados como evidencia; en consecuencia se le informó a la precitada quien se identificó como ROJAS GUTIERREZ DIANA CAROLINA, de nacionalidad venezolana, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 25 de febrero de 1.991, de estado civil soltera, de profesión u oficio ama de casa, natural de Mérida estado Mérida, residenciada en el barrio El cambio calle 3, casa N° 40, sector El Chama municipio libertador estado Mérida, y titular de la cedula de identidad Nro. V.- 21.182.115, del motivo de su aprehensión, contemplado en el artículo 125 ejusdem. De igual manera se le notificó a esta Representación Fiscal quien giró las instrucciones correspondientes al respecto. Todo lo expuesto consta del acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores (folio 12 y su vuelto). Igualmente se desprende tal hecho de la declaración del ciudadano NESTOR BARCELO quien entre otras cosas manifiesta “…unos funcionarios me pidieron que me detuviera…nos bajamos del vehículo, …me preguntaron si tenía algo oculto y les dije que no, me revisaron y me dijeron los policias que iban a revisar el vehículo, me dirigí con los funcionarios hacia la parte trasera del vehículo para abrirles la maletera, los funcionarios pidieron el apoyo de una femenina funcionaria para que revisaran a Iris mi vecina, cuando nos vamos nuevamente hacia la parte delantera del vehículo observe que uno de los funcionarios tenía en sus manos varios envoltorios de droga eran aproximadamente trece, manifestando que se lo habían encontrado en el pantalón a Irist…”. (folio 14 y su vuelto).
Igualmente consta en actas la Experticia Química y de barrido, cuyo resultado fue de Ciento dos (102) Gramos con Quinientos (500) miligramos de Cocaína Base. Folios 21.
Siendo estos antecedentes suficientes para que el Tribunal ordenara la Privación Judicial Privativa de Libertad, con ocasión de DECRETAR LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, en contra de la ciudadana ROJAS GUTIERREZ DIANA CAROLINA.
Considera el Tribunal que la imputada ya identificado, fue aprehendido momentos en que es revisada por una funcionaria en cumplimiento de sus funciones de requisa en el Centro Penitenciario Región Andina, observando la funcionaria encargada de hacer la inspección personal que la ciudadana se introdujo la mano en sus partes intimas logrando sacar un envoltorio, el cual contenía presunta droga, que luego resulto ser: Ciento dos (102) Gramos con Quinientos (500) miligramos de Cocaína Base.
Tal situación encuadra dentro de las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar como flagrante la aprehensión de la ciudadana ROJAS GUTIERREZ DIANA CAROLINA, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en armonía con el artículo 163, numeral 9 eiusdem.
El tribunal en Audiencia se pronunció por el procedimiento a seguir: Este Tribunal, una vez analizada y examinada la solicitud Fiscal, acuerda la prosecución del presente proceso por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, ello de requerimiento facultativo por la Vindicta Pública, y de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal, el cual prevé: “El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de la treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el Juez de Control a quien expondrá como se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado...”. (Cursiva y subrayado del Tribunal). En este caso el Defensor estuvo de acuerdo.
Así mismo, el Tribunal de Control le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de: Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en armonía con el artículo 163, numeral 9 eiusdem, en contra de la ciudadana: ROJAS GUTIERREZ DIANA CAROLINA. Y ASI SE DECIDE.
Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador que efectivamente se encuentran llenos los extremos del Artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se cumplen concurrentemente de la siguiente forma:
1).- De las actuaciones insertas a la presente causa se desprende la presunta comisión de un Hecho Punible de Acción Pública que merece Pena Privativa de Libertad, como lo son los Delitos de: Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, hecho cometido en perjuicio del Estado Venezolano, debido a la gravedad del presunto hecho punible cometido la Sociedad en General ve seriamente amenazado el Derecho a la Salud y al Bienestar Colectivo de todos sus integrantes, delito éste que es perseguible de oficio por los órganos encargados de la persecución penal, por cuanto no necesita para su enjuiciamiento la instancia o el requerimiento de la Parte Agraviada, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto se trata, de Drogas de prohibido porte y detentación y la misma es considerada Imprescriptible por tratarse de delitos considerados por la doctrina y la jurisprudencia como de LESA HUMANIDAD, tal como lo establece el Articulo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Articulo 271 Ejusdem.
2).- Existen en la presente causa serios y fundados elementos de convicción conocidos por la doctrina como Fumus Boni Iuris, que hacen presumir fundadamente a este Tribunal de Control que la investigada de autos: ROJAS GUTIERREZ DIANA CAROLINA, es la presunta responsable del delito que le imputa la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, tal como se desprende de la respectiva Acta de Investigación Penal, levantada por los funcionarios de investigación, adscritos a la Policia del Estado Mérida, actuantes en el referido procedimiento en fecha: 02-04-2011, donde dejan establecidas todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo el presunto hecho punible y la aprehensión de la imputada de autos, además de la Droga incautada en el mismo lugar, esto es, OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en armonía con el artículo 163, numeral 9 eiusdem, con este agravante por haberse cometido en dentro de un centro carcelario.
Circunstancias estas de evidente peso probatorio y de innegable existencia real que hacen concluir a éste Juzgador que dicha ciudadana se encuentran presuntamente vinculada en la comisión del delito imputado, lo cual compromete seriamente la responsabilidad penal de la misma.
3).- De la presente causa se desprende una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte de los Imputados de autos, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 numerales 2° y 3° Ejusdem, debido en primer lugar a La Pena que podría llegarse a imponer en el presente caso para el hecho punible presuntamente cometido, la cual es considerablemente grave, debido a la naturaleza del mismo (Ord. 2°), en segundo lugar teniendo en cuenta La Magnitud del Daño Causado a la Sociedad en General y la suma gravedad del hecho punible cometido en contra de la colectividad que resulta victima del hecho delictivo, debido a que la Droga incautada a la imputada en el allanamiento realizado perjudica notablemente el Bien Jurídico mas preciado de las personas como es su salud, a tal punto que el delito es considerado como de Lesa Humanidad, también llamado Crimen Majestatis por cuanto constituye una grave infracción a la ley, y se encuentra regulada en los Artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (Ord. 3°).
En tal sentido, debe tenerse presente que los anteriores requisitos de procedencia no son en modo alguno ni Acumulativos ni tampoco Concurrentes para la determinación del Peligro de Fuga y el de Obstaculización, todo lo cual evidentemente podría ser tomado en cuenta por el imputado, para tratar de evadirse o sustraerse a la acción de la Justicia y evitar la sanción establecida para el delito presuntamente cometido, lo cual atenta contra la obligación que tiene el Estado de asegurar la presencia de la misma en todos los demás actos del proceso, así como de garantizar una justicia imparcial, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas tal como lo establece claramente el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tal razón, y siendo que la excepción legal a la privación de libertad contemplada en el artículo 253 del citado Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a hechos punibles de carácter leve que merezcan una pena que no exceda de tres años en su limite máximo y tomando en consideración que en el presente caso dada la gravedad del delito cometido las Medidas Cautelares Sustitutivas son insuficientes para asegurar la finalidades del proceso, es por lo que se decreta: Medida Privativa de Libertad en contra de la ciudadana: ROJAS GUTIERREZ DIANA CAROLINA. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en situación de Flagrancia de la ciudadana DIANA CAROLINA ROJAS GUTIERREZ, identificado ut supra, por cuanto se encuentran dados los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se comparte la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público, subsumiendo los hechos en el delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en armonía con el artículo 163, numeral 9 eiusdem. TERCERO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, según lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y firme la presente decisión se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. CUARTO: El Tribunal observando que la cantidad incautada es alta, impone a la imputada de autos ciudadana DIANA CAROLINA ROJAS GUTIERREZ, identificado ut supra la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena librar la correspondiente boleta de encarcelación, dirigida al Centro Penitenciario de la Región Los Andes ubicado en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida. Se ordena oficiar a la Dirección General de la Policía a los fines de que realice traslado hasta la sede Centro Penitenciario de la Región Los Andes. QUINTO: Se ordena la destrucción de la droga incautada, de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica Sobre Drogas. Se insta al Ministerio Público, a los fines que solicite información a la Comandancia General de la Policía del Estado Mérida, relacionada con la actuación del testigo que presuntamente es funcionario policial. SEXTO: Se ordena oficiar a los Tribunales correspondientes a los fines de que tengan conocimiento de lo aquí decidido. Se deja expresa constancia, que en la presente audiencia se respetaron todos los Derechos y Garantías Constitucionales, Acuerdos, Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela en materia de Derechos humanos, a favor del imputado, la defensa y del Ministerio Público. Quedan las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal
Abg.
JUEZ DE CONTROL No. 03.
Abg. MARIANELA MARIN ESTRADA
LA SECRETARIA.