REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 7 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-003972
ASUNTO : LP01-P-2011-003972
AUTO FUNDADO DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en la presente causa, en el día lunes 06 de Abril de 2011. En este sentido, el Tribunal observa:
IDENTIFICACION DE LA IMPUTADA
GLENIA EDITH MORENO GUTIERREZ, quien es venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº 9.218.246, de estado civil divorciada, de 49 años de edad, con fecha de nacimiento 08/09/1961, de oficios del hogar, hija de los ciudadanos JOSE DEL CARMEN MORENO y ROSA GUTIERREZ DE MORENO, residenciado en SAN CRISTÒBAL ESTADO TÀCHIRA, RESIDENCIAS LA FLORESTA, APARTAMENTO 2-2, BARRIO LAS FLORES, CALLE PRINCIPAL, MUNICIPIO LA CONCORDIA, CERCA DEL HOSPITAL CENTRAL, TELEFONO: 0276-3467902, y el ciudadano GALVIS CARRILLO CARLOS JULIO, quien dijo ser venezolano (naturalizado), titular de la Cedula de Identidad Nº 25.253.272, de estado civil soltero, de 69 años de edad, con fecha de nacimiento 22/09/1941, hijo de los ciudadanos CELSO NASARIO GALVIS ESCALANTE (f) y ANA LUCIA CARRILLO (f) y residenciado en SAN CRISTÒBAL, ESTADO TÀCHIRA, RESIDENCIAS LA FLORESTA, APARTAMENTO 2-2, BARRIO LAS FLORES, CALLE PRINCIPAL, MUNICIPIO LA CONCORDIA, CERCA DEL HOSPITAL CENTRAL, TELEFONO: 0276-3467902.
DE LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN A LA DETENCION DEL IMPUTADO
La causa de la detención según las actas de aprehensión “…obedece a que en fecha 03-04-2011, siendo las 13:00 horas de la tarde, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo de la GuarCiia Nacional, Mucuruba Estado Mérida los funcionarios TENIENTE MOLlNA LEON MARYURIT, Comandante del Puesto de Mucuruba, sede del Tercer Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nro.16, Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la calle principal Bolívar de la población de Mucuruba, carretera trasandina, parroquia Mucuruba del municipio Rangel del Estado Mérida y SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA. VARELA PORTILLO ENDER DE JESÚS, cuando observaron que al referido punto de control entre la afluencia de vehículos venían procedentes de la vía de Mérida con destino a Mucuchies, una camioneta tipo Toyota de color negro en el cual pudieron observar a una distancia promedia de diez metros (10 mtrs) que su conductor asumió una actitud de nerviosismo y giro la vista hacia una persona del sexo femenino que venía como copiloto para luego mirar hacia atrás como con la intención de regresarse pero no lo hizo en virtud de que detrás venían otros vehículos, ante esta actitud y una vez frente al punto de control fijo de la Guardia Nacional, el Sargento Mayor de Segunda. Varela Portillo Ender, procedió a indicarle al conductor que se estacionara a la izquierda de la vía, justo frente a las instalaciones del punto de control de Mucuruba, acto seguido se dirigió al conductor con la finalidad de solicitarle que por favor se bajara del automóvil y les permitiera la documentación personal y los documentos que acreditan la propiedad del vehículo así como la cédula de identidad de la ciudadana que lo acompañaba, a lo que él ciudadano procedió a bajarse del vehículo Toyota pudieron observar que la persona que conducía el vehículo es de piel blanca, pelo poco abundante de color negro presenta calvicie, estatura promedia de 1,75 , adulto mayor y para este momento vestía una camisa de celeste con rallas blancas color, pantalón blue jeans y zapatos casuales de color marrón, quien mostró una cédula de identidad a nombre de: GALVIS CARRILLO CARLOS JULIO, alegando venir procedente de Tabay Estado Mérida, por lo que le preguntaron de que parte de Tabay venia, contestando que no sabia que ahí vivía una hija y que se dirigía hasta la población de Mucuchies ya que una hija estaba en estado de gravidez y iba a dar a luz, respuesta esta que ofreció con marcado tono de nerviosismo por lo que nuevamente le preguntaron la dirección exacta que para donde iba, entonces él se inclino (agacho) y le pregunto a la dama que venía de acompañante que como se llamaba el lugar donde estaban residenciados, y ella le manifestó que venían de Tabay y que era Jubilada del Tribunal Supremo de Justicia quien fungía como asistente del tribunal en el Estado Táchira, y al momento de identificarse presento un carnet, luego voltio la mirada hacia la calle como tratando de disimular la respuesta con nerviosismo, seguidamente el Sargento Mayor de Segunda. Varela Portillo Ender, procedió a solicitarle la cedula de identidad a la ciudadana que dijo ser la esposa del conductor del vehículo y está presento cedula de identidad a nombre de: MORENO GUTIÉRREZ GLENIA EDITH, titular de la cédula de identidad Nro V.- 9.218.246, a quien le indicaron que se bajara del vehículo y se esperara en la casilla del punto de control con la finalidad de ser interrogada en cuanto al lugar exacto de procedencia y de posterior destino, esto a fin de verificar si había concordancia en cuanto a el objeto del viaje y las respuestas que aportaba cada uno de ellos al momento de ser interrogado por separado, obstándose por entrevistar verbalmente a la ciudadana: MORENO GUTIÉRREZ GLENIA EDITH, quien aparenta 1,62 de estatura, piel morena, pelo lacio color negro, vistiendo pantalón de color azul y una blusa de color blanco, zapatos de color negro, quien manifestó de manera nerviosa que ellos iban para la localidad de Mucuchies motivado que una de sus hijas iba a dar a luz donde los cubanos, en vista de esta respuesta, volvieron nuevamente a indagar verbalmente con el conductor del vehículo y por separado sobre las mismas preguntas, en cuanto a procedencia y destino y este manifestó que ellos iban para Mucuchies para al CDI de los cubanos porque una hija iba a dar a luz, acto seguido el Sargento Mayor de Segunda Valera Portillo, procedió a solicitarle la documentación que acredita la propiedad del vehículo, presentando Original de un Certificado de Registro de vehículo Nro 29679851 a nombre de: CARLOS JULIO GALVIS CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nro 25.253.272, que ampara el vehículo que conducían y el cual se corresponde con una Camioneta marca: Toyota, modelo: STATION WAGON A, color: Negro, año: 1994, placa: AA481 TE, serial de carrocería: FZJ80900371O, Serial de motor: 1FZ0069741, tipo: SPORT WAGON, uso: particular, posteriormente le indicaron al ciudadano conductor que trasladara el vehículo hasta el interior del comando, lugar donde se encuentra la fosa y una vez estacionado citado vehículo, procedieron a imponérsele de lo previsto en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando no tener impedimento para que citado vehículo fuere revisado, mientras que de manera simultanea el Sargento Mayor de Segunda Valera portilro, procedió a ubicar a dos (02) ciudadanos en calidad de testigos, siendo ellos: JORGE ENRIQUE QUINTERO Y el ciudadano: LEONARDO ALEXANDER RAMíREZ ARISMENDI, quienes fueron impuestos del motivo de la requisa y en consecuencia siendo las 13:30 horas de la tarde en presencia del conductor del vehículo, ciudadano: CARLOS JULIO GALVIS CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nro 25.253.272 y de la acompañante o copiloto, ciudadana: MORENO GUTIÉRREZ GLENIA EDITH, titular de la cédula de identlaad Nro V.- 9.218.246, procediendo a efectuar el chequeo del vehículo de la forma siguiente: Primeramente revisaron por la parte delantera donde están ubicado el tablero y los asientos delantero no encontrando nada posteriormente empezaron a revisar los asientos de atrás donde les llamo la atención que los tornillos de los asientos estaban removidos y flojos, le manifestaron delante de los testigos porque los tonillos del asiento de atrás estaban flojos el ciudadano CARLOS JULIO GALVIS CARRILLO, manifestó que el llevaba droga y que lo ayudara porque estaba enfermo que sufría de glaucoma en la vista, procedieron a quitar el asiento trasero, al remover la alfombra hacia atrás, detectándose debajo del asiento, que habían dos (02) compartimientos secretos, en los cuales observaron en un primer compartimiento ubicado a la parte trasera del asiento, una tapa metálica con masilla negra con medidas promedias de 20 X 8 centímetros, la cual estaba sujeta con dos (02) tornillos en sus extremos y que una vez retirada se pudo observar un compartimiento secreto con una cavidad promedia de 160 X 52,5 de ancho y 8 centímetros de alto, lugar del cual se logró sustraer la cantidad de treinta (30) envoltorios en forma de panela debidamente compactados, forrados en material plástico sintético flexible de color amarillo transparente el cual al ser abierto uno de estos envoltorios en forma de panela en sus bordes, se pudo detectar que eran de color blanco y expedían un olor fuerte y penetrante que presumieron es presunta droga denominada cocaína, así mismo se procedió a ubicar la tapa metálica que se encontraba ubicada en la parte trasera del asiento posterior, la cual posee medidas promedias de 20 X 8 centímetros sujeta con igualmente por dos (02) tornillos en sus extremos, la cual al ser removida se pudo observar otro compartimiento secreto similar al antes mencionado y con medidas promedias de 160 X 52,5 centímetros de ancho y 8 centímetros de alto lugar del cual se logró sustraer la cantidad de treinta (30) envoltorios tipo panela debidamente compactados, veintiocho (28) forrados en material sintético plástico flexible transparente de color amarillo y dos (02) forrados en material sintético plástico flexible de color negro el cual al ser abierto uno de estos envoltorios en forma de panela en sus bordes, se pudo detectar que eran de color blanco y expedían un olor fuerte y penetrante que igualmente presumieron era presunta droga denominada cocaína, luego continuaron con la revisión en presencia de los testigos y de los ciudadanos que viajaban en este vehículo, contabilizándose un total general de sesenta (60) envoltorios tipo panela, luego procedieron a revisar otras partes y accesorios del vehículo en presencia igualmente de los testigos y los ocupantes del vehículo, no detectándose otra evidencia de interés criminalístico, acto seguido procedieron a la identificación plena de los ciudadanos quienes responden a la identidad de: ciudadano: CARLOS JULIO GALVIS CARRILLO y la ciudadana: MORENO GUTIÉRREZ GLENIA EDITH, anteriormente identificada, quienes fueron impuestos de los Derechos del Imputado, previsto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Le informaron a este Despacho Fiscal quien giro las actuaciones correspondientes al respecto…”.
Todo lo expuesto consta del acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores (folio 17 al 20 y su vuelto). Igualmente se desprende tal hecho de las entrevistas tomadas por los funcionarios de la Guardia Nacional a los ciudadanos JORGE ENRIQUE QUINTERO y LEONARDO ALEXANDER RAMIREZ ARISMENDI, identificados en autos, testigos del procedimiento, quienes entre otras cosas manifestaron:
Jorge Enrique Quintero, expuso: "Yo iba pasando por el punto de control de la Guardia Nacional de Mucuruba, cuando una funcionaria de la Guardia Nacional me pidió la colaboración para que presenciara un procedimiento de requisa de un vehículo, la funcionaria acompañada de otro guardia comenzaron a revisar la parte de adentro del vehículo desde la parte delantera hacia atrás y en el piso de la parte trasera, debajo de las asientos, levantaron la alfombra y se pudo ver dos tapas, una a cada lado, sujetas con dos tornillos cada una, al quitar la tapa del lado izquierdo pude ver que dentro había un compartimiento secreto donde habían dentro unos envoltorios en forma de panelas y al sacarlos fueron contados la cantidad de treinta (30) envoltorios en forma de panela, forrados en plástico de color amarillo y transparente, luego fue quitada la tapa del lado derecho, vi otro compartimiento secreto, donde también habían unos envoltorios en forma panelas y al sacarlos se contaron veintiocho (28) envoltorios mas envueltos en plástico de color amarillo y transparente y dos (02) envueltos en plástico de color Negro, para un total de sesenta (60) envoltorios todos cubiertos en material de plástico en forma de panelas las cuales llevaban dentro un polvo de color blanco que el guardia dijo que era presuntamente la droga denominada Cocaína y que al pesarla dio un peso de sesenta y tres kilos con ochocientos cincuenta gramos aproximadamente, fueron detenidas dos personas un hombre y una mujer que se encontraban presentes en el lugar y que eran los que vivan en la camioneta Toyota de color negra. Es todo cuanto tengo que declarar.
Leonardo Alexander Ramírez Arísmendi, y expuso: "Yo me dirigía hacia mi casa, cuando los funcionarios de la Guardia Nacional de Mucuruba me pidieron la colaboración para que presenciara un procedimiento de requisa de un vehículo, una teniente de la guardia y un Sargento empezaron a revisar dentro del vehículo, primero revisaron la parte delantera donde va el conductor y no encontraron nada, luego se fueron para la parte de atrás y encontraron debajo de la alfombra, en el piso del vehículo al lado izquierdo un tapa sujeta con dos tornillos, debajo de los asientos, sacaron los asientos y al quitar los tornillos y levantar la tapa se observo un compartimiento secreto de donde pude ver dentro, unos envoltorios de color amarillo, que fueron sacando uno a uno por los efectivos de la guardia nacional, y que al contarlos fueron la cantidad de treinta (30) envoltorios en forma de panela, forrados en plástico de color amarillo y transparente, el cual nos dijo el funcionario de la guardia que era de la presunta droga que llaman Cocaína, luego se fueron aliado derecho de vehículo en la parte de atrás y se observo otra tapa sujeta también con dos tornillos, que al quitar los tornillos y levantar la tapa, observe que dentro había otro compartimiento secreto y dentro del mismo habían unos envoltorios en forma de panelas que al sacarlos uno a uno se pudieron contar la cantidad de treinta (30) envoltorios mas, en forma de panela y envueltos en plástico amarillo y transparente para un total de sesenta (60) panelas las cuales contienen dentro lo que el según el guardia dijo era presuntamente la droga que llaman cocaína. y al pesarlas cada una de las sesenta (60) panelas, arrojaron un peso aproximado de un Kilo con sesenta gramos cada una para un peso total aproximado de sesenta y tres kilos con ochocientos cincuenta gramos. Los guardias detuvieron a un señor como de setenta años y una señora de unos cincuenta años más o menos quienes eran los que iban en el vehículo marca Toyota, Burbuja, de color negro. Es todo cuanto tengo que declarar (folio 21 al 24 y su vuelto).
Igualmente consta en actas la Experticia Química y de barrido a la droga incautada en el presente procedimiento, cuyo resultado fue de Cincuenta y Nueve (59) Kilos con Setecientos Veintisiete (727) Gramos de COCAÍNA CLORHIDRATO Folio 47.
Siendo estos antecedentes suficientes para que el Tribunal ordenara la Privación Judicial Privativa de Libertad, con ocasión de DECRETAR LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, en contra de los ciudadanos CARLOS JULIO GALVIS CARRILLO y MORENO GUTIÉRREZ GLENIA EDITH.
Considera el Tribunal que los imputados ya identificados, fueron aprehendidos momentos en que son interceptados en la alcabala punto de control de Mucuruba, donde el ciudadano CARLOS JULIO GALVIS CARRILLO, era el conductor y su acompañante la ciudadana: MORENO GUTIÉRREZ GLENIA EDITH, ambos identificados en autos, el copiloto, quienes supuestamente con una actitud nerviosa en forma contradictoria le indicaron a los funcionarios actuantes del presente procedimiento, el sitio donde se dirigían, para al CDI de los cubanos porque una hija iba a dar a luz, en Mucuchies Estado Mérida y cuando proceden a revisar el vehículo Toyota, color negro, donde se trasladaban supuestamente hasta la población de Mucuchies, logran incautar las evidencias de interés criminalístico siguiente: “al remover la alfombra hacia atrás, detectándose debajo del asiento, que habían dos (02) compartimientos secretos, en los cuales observaron en un primer compartimiento ubicado a la parte trasera del asiento, una tapa metálica con masilla negra con medidas promedias de 20 X 8 centímetros, la cual estaba sujeta con dos (02) tornillos en sus extremos y que una vez retirada se pudo observar un compartimiento secreto con una cavidad promedia de 160 X 52,5 de ancho y 8 centímetros de alto, lugar del cual se logró sustraer la cantidad de treinta (30) envoltorios en forma de panela debidamente compactados, forrados en material plástico sintético flexible de color amarillo transparente el cual al ser abierto uno de estos envoltorios en forma de panela en sus bordes, se pudo detectar que eran de color blanco y expedían un olor fuerte y penetrante que presumieron es presunta droga denominada cocaína, así mismo se procedió a ubicar la tapa metálica que se encontraba ubicada en la parte trasera del asiento posterior, la cual posee medidas promedias de 20 X 8 centímetros sujeta con igualmente por dos (02) tornillos en sus extremos, la cual al ser removida se pudo observar otro compartimiento secreto similar al antes mencionado y con medidas promedias de 160 X 52,5 centímetros de ancho y 8 centímetros de alto lugar del cual se logró sustraer la cantidad de treinta (30) envoltorios tipo panela debidamente compactados, veintiocho (28) forrados en material sintético plástico flexible transparente de color amarillo y dos (02) forrados en material sintético plástico flexible de color negro el cual al ser abierto uno de estos envoltorios en forma de panela en sus bordes, se pudo detectar que eran de color blanco y expedían un olor fuerte y penetrante que igualmente presumieron era presunta droga denominada cocaína, luego continuaron con la revisión en presencia de los testigos y de los ciudadanos que viajaban en este vehículo, contabilizándose un total general de sesenta (60) envoltorios tipo panela”. Que resulto según la Experticia Química y de barrido a la droga incautada en el presente procedimiento, cuyo resultado fue de Cincuenta y Nueve (59) Kilos con Setecientos Veintisiete (727) Gramos de COCAÍNA CLORHIDRATO (f.47). Tal situación encuadra dentro de las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar como flagrante la aprehensión de los ciudadanos CARLOS JULIO GALVIS CARRILLO y MORENO GUTIÉRREZ GLENIA EDITH, en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en armonía con el artículo 163, numeral 3 y 11 de la Ley Orgánica Sobre Drogas.
El tribunal en Audiencia se pronunció por el procedimiento a seguir: Este Tribunal, una vez analizada y examinada la solicitud Fiscal, acuerda la prosecución del presente proceso por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, ello de requerimiento facultativo por la Vindicta Pública, y de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal, el cual prevé: “El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de la treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el Juez de Control a quien expondrá como se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado...”. (Cursiva y subrayado del Tribunal). En este caso el Defensor estuvo de acuerdo.
Así mismo, el Tribunal de Control le otorgó al hecho anteriormente señalado y descrito una pre-calificación jurídica de: TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en armonía con el artículo 163, numeral 3 y 11 de la Ley Orgánica Sobre Drogas. Y ASI SE DECIDE.
Con respecto a la Medida de Coerción Personal solicitada por la representación Fiscal, considera éste Juzgador que efectivamente se encuentran llenos los extremos del Artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se cumplen concurrentemente de la siguiente forma:
1).- De las actuaciones insertas a la presente causa se desprende la presunta comisión de un Hecho Punible de Acción Pública que merece Pena Privativa de Libertad, como lo son los Delitos de: TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en armonía con el artículo 163, numeral 3 y 11 de la Ley Orgánica Sobre Drogas, hecho cometido en perjuicio del Estado Venezolano, debido a la gravedad del presunto hecho punible cometido la Sociedad en General ve seriamente amenazado el Derecho a la Salud y al Bienestar Colectivo de todos sus integrantes, delito éste que es perseguible de oficio por los órganos encargados de la persecución penal, por cuanto no necesita para su enjuiciamiento la instancia o el requerimiento de la Parte Agraviada, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto se trata, de Drogas de prohibido porte y detentación y la misma es considerada Imprescriptible por tratarse de delitos considerados por la doctrina y la jurisprudencia como de LESA HUMANIDAD, tal como lo establece el Articulo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Articulo 271 Ejusdem.
2).- Existen en la presente causa serios y fundados elementos de convicción conocidos por la doctrina como Fumus Boni Iuris, que hacen presumir fundadamente a este Tribunal de Control que los investigados de autos: CARLOS JULIO GALVIS CARRILLO y MORENO GUTIÉRREZ GLENIA EDITH, son los presuntos responsable del delito que le imputa la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, tal como se desprende de la respectiva Acta de Investigación Penal, levantada por los funcionarios de investigación, adscritos a la Guardia Nacional, Destacamento 16 del Estado Mérida, destacados en el punto de control fijo Mucuruba, en el referido procedimiento en fecha: 03-04-2011, donde dejan establecidas todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo el presunto hecho punible y la aprehensión de los imputados de autos, además de la Droga incautada en el mismo lugar, esto es, Cincuenta y Nueve (59) Kilos con Setecientos Veintisiete (727) Gramos de COCAÍNA CLORHIDRATO.
Circunstancias estas de evidente peso probatorio y de innegable existencia real que hacen concluir a ésta Juzgadora que dichos ciudadanos se encuentran presuntamente vinculados en la comisión del delito imputados, lo cual compromete seriamente la responsabilidad penal de los mismos.
3).- De la presente causa se desprende una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte de los Imputados de autos, también llamada Periculum In Mora, tal como lo establece el Articulo 250 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 numerales 2° y 3° Ejusdem, debido en primer lugar a La Pena que podría llegarse a imponer en el presente caso para el hecho punible presuntamente cometido, la cual es considerablemente grave, debido a la naturaleza del mismo (Ord. 2°), en segundo lugar teniendo en cuenta La Magnitud del Daño Causado a la Sociedad en General y la suma gravedad del hecho punible cometido en contra de la colectividad que resulta victima del hecho delictivo, debido a que la Droga incautada a la imputada en el allanamiento realizado perjudica notablemente el Bien Jurídico mas preciado de las personas como es su salud, a tal punto que el delito es considerado como de Lesa Humanidad, también llamado Crimen Majestatis por cuanto constituye una grave infracción a la ley, y se encuentra regulada en los Artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (Ord. 3°).
En tal sentido, debe tenerse presente que los anteriores requisitos de procedencia no son en modo alguno ni Acumulativos ni tampoco Concurrentes para la determinación del Peligro de Fuga y el de Obstaculización, todo lo cual evidentemente podría ser tomado en cuenta por el imputado, para tratar de evadirse o sustraerse a la acción de la Justicia y evitar la sanción establecida para el delito presuntamente cometido, lo cual atenta contra la obligación que tiene el Estado de asegurar la presencia de la misma en todos los demás actos del proceso, así como de garantizar una justicia imparcial, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas tal como lo establece claramente el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tal razón, y siendo que la excepción legal a la privación de libertad contemplada en el artículo 253 del citado Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a hechos punibles de carácter leve que merezcan una pena que no exceda de tres años en su limite máximo y tomando en consideración que en el presente caso dada la gravedad del delito cometido las Medidas Cautelares Sustitutivas son insuficientes para asegurar la finalidades del proceso, es por lo que se decreta: Medida Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos: JULIO GALVIS CARRILLO y MORENO GUTIÉRREZ GLENIA EDITH. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, una vez analizado todos estos antecedentes que llevaron a quien aquí suscribe a dictar la Medida Privativa Judicial de libertad, y por ende a declarar sin lugar lo solicitado por la Defensa, de requerir a favor de sus representados Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, domicilio por cárcel, basando su petición en la supuesta enfermedad que sufre tanto la imputada como por el imputado, consignando para ello copia simple, en este sentido el Tribunal una vez escuchado lo expuesto por la Defensa, como por los imputados en su declaración, advirtió en lo que se refiere al supuesto carnet judicial presentado por la imputada al momento de su aprehensión, debe ser debatida en juicio, porque según lo expuesto en actas por los funcionarios de la Guardia nacional, se presume que la ciudadana MORENO GUTIÉRREZ GLENIA EDITH, tenía conocimiento de las evidencias de interés criminalístico incautadas, si bien es cierto, el imputado de autos se responsabilizó por los hechos objeto de este proceso y el delito calificado por la fiscalía Dieciséis de esta jurisdicción, cierto es, que hay esta ciudadana debe enfrentar un Juicio Oral y Público, para debatir la inocencia de la señora MORENO GUTIÉRREZ GLENIA EDITH, no teniendo más alternativa el Tribunal, de dictar boleta de encarcelación para el Centro Penitenciario Región Andina (CEPRA), según lo percibido en audiencia, esta ciudadana padece de Trastorno Bipolar, pero no es una enfermedad grave que amerite el domicilio por cárcel, primero porque no tienen residencia aquí en Mérida y en segundo lugar es un trastorno que bajo medicación puede muy bien permanecer en el anexo femenino del dicho centro carcelario. De todas maneras se ordeno hacer la sugerencia en la boleta de encarcelación, para que las autoridades tengan conocimiento.
En lo que respecta al ciudadano JULIO GALVIS CARRILLO, de la supuesta enfermedad que padece, GLAUCOMA Y CATARATAS, se advirtió al Director del Centro Penitenciario de ello, y se sugirió mantenerlo en enfermería, mientra se estabiliza su tensión, en virtud de la edad que tiene, sesenta y nueve años, pero se dejo claro que no puedo imponerlo, porque tengo ordenes de la presidencia del Circuito de no dejar a nadie en servicio médicos del CEPRA, el médico o evaluará y decidirán al respecto. Por otra parte se ordeno exámenes psiquiátricos y reconocimiento médico ante el CICPC y traslado abierto para el Hospital Universitario de los Andes, para que a través del servicio médico le busquen la cita y sea evaluado por un médico internista, para ambos imputados.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control No. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia de los ciudadanos MORENO GUTIERREZ GLENIA EDITH y GALVIS CARRILLO CARLOS JULIO, plenamente identificado en autos por cuanto se cumple con los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44 numeral 1º de la Constitución bolivariana de Venezuela por el delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en armonía con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica Sobre Drogas, para el ciudadano GALVIS CARRILLO CARLOS JULIO; y para la ciudadana MORENO GUTIERREZ GLENIA EDITH, TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento en armonía con el artículo 163, numeral 3 y 11 de la Ley Orgánica Sobre Drogas. SEGUNDO: Se acuerda para los imputados la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. En consecuencia, se ordena librar las correspondientes boletas de Encarcelación. LIBRESE OFICIO A LA FAPEM. TERCERO: Se ordena la tramitación de la causa por la vía del procedimiento abreviado de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio. CUARTO: Se autoriza al Ministerio Público para la destrucción de la droga incautada, previsto en el artículo 193 de la Ley de droga y la incautación preventiva del vehículo incautado en el procedimiento, conforme al artículo 183 de la Ley in comento. QUINTO: Se acuerda la realización de RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL para el ciudadano GALVIS CARRILLO CARLOS JULIO, para lo cual se acuerda el traslado del imputado para el día LUNES 11 DE ABRIL DE 2011 A LAS 9:00 DE LA MAÑANA. Se acuerda la realización de RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, para la ciudadana GLENIA EDITH MORENO GUTIERREZ, para lo cual se acuerda el traslado del imputado para el día LUNES 11 DE ABRIL DE 2011 A LAS 9:00 DE LA MAÑANA, en el CIPC. MEDICATURA FORENSE. SEXTO: Se acuerda la realización de EXPERTICIA PSIQUIATRICA, para la ciudadana GLENIA EDITH MORENO GUTIERREZ, para lo cual se acuerda el traslado del imputado para el día MIERCOLES 13 DE ABRIL DE 2011 A LAS 9:00 DE LA MAÑANA. SEPTIMO: Se acuerda el traslado para el IAHULA, DEPARTAMENTO DE MEDICINA INTERNA, las veces que ellos lo requieran, traslado abierto. Igualmente se ordena que sea evaluados semanalmente en la enfermería del CPRA, para lo cual se acuerda oficiar al mismo y sugiere el tribunal, que una vez llegue al CPRA el ciudadano GALVIS CARRILLO CARLOS JULIO, sea evaluado para determinar si pueda ser dejado en la enfermería mientras se recupera de su estado de salud actual y que le sea permitido ingresar los medicamentos para la imputada: VALCOTE ER Y ZYPREXA ZYDIS y para el imputado: medicamentos para la diabetes, colesterol, tensión óptica y Stamyl, (protector gástrico) El Tribunal deja expresa constancia, que en la presente audiencia de presentación de imputados se respetaron todos los Derechos y Garantías Constitucionales, el Debido Proceso, Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela con otras Naciones en materia de Derechos Fundamentales.
Se deja constancia que esta decisión no requiere notificar a las partes, se fundamenta dentro del lapso legal.
Abg. MARIANELA MARIN ESTRADA
JUEZ DE CONTROL No. 03.
Abg.
LA SECRETARIA.