REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 12 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-004101
ASUNTO : LP01-P-2011-004101

Vista la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia efectuada el día diez de abril de dos mil once (10-04-2011), este Tribunal en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, la representante de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano NELSON JOSE MARQUEZ PERNIA, titular de la cedula de identidad N° 8.708.813 y el ciudadano EDGAR ALBERTO ROJAS CONTRERAS, titular de la cedula de identidad N° 3.294.043, por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de ROSAURA MOLINA RONDON; solicitó procedimiento especial previsto en el art. 94 del la mencionada ley de género, y se le imponga al imputado una medida cautelar; y 256.3 del Código Orgánico Procesal Pena, así mismo una medida de protección art. 87.5,6 y 13 de la ley sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia-. La defensa privada del imputado ABG. SILVIO PEÑA, solicitó: “…se adhiere a la solicitud fiscal …”.

SEGUNDO
MOTIVACIÓN
I
El hecho que originó la presente causa, según el acta policial inserta al folio 12, y se origino por la denuncia realizada por la ciudadana ROSAURA MOLINA RONDON, quien manifestó lo siguiente:
“…En esta misma fecha siendo las 02:40 horas de la noche. se presentó por ante este Despacho el ciudadano: ROSAURA MOLlNA RONDON, con la finalidad de formular una denuncia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 285 del CódIgo Orgánico Procesal Penal, a tal efecto dijo, ser y llamarse como a quedado escrito, de nacionalidad Venezolana, natural de Tovar. de 33 años de edad, fecha de nacimiento: 06/02/1978, de estado civil Soltera. profesión u oficio estudiante, domiciliado en Sector el corozo, Calle 3 casa número 7-35 Municipio Tovar, Estado Mérida, teléfono 0426-377.68.00 titular de la Cédula de Identidad V-15.074.779, y quien expone lo siguiente :yo vengo a denunciar a los ciudadanos NELSON MÁRQUEZ y EDGAR ALBERTO ROJAS, por cuanto me amenazaron de matarme, ya que en horas de la mañana fui a reclamarle a los antes mencionados, porque mis menores hijas BEATRIZ ANDREA MOLlNA RONDON y NATALlA PAOLA MOLlNA RONDON me comentaron que habían recibido actos lascivos por ambos señores. que las toco en sus partes intimas, les practico sexo oral, es todo…”.

De la revisión de las actuaciones, consta los siguientes elemento de convicción: 1.- ACTA POLICIAL (folio 12) se acredita que la aprehensión de los ciudadanos NELSON JOSE MARQUEZ PERNIA y EDGAR ALBERTO ROJAS CONTRERAS, imputado de autos; 2.- DENUNCIA de la victima ROSAURA MOLINA RONDON, (folio 04). 4.- ENTREVISTA realizada a la niña (se omite identidad), hija de la victima, (folio 07 y 08), 5.- Reconocimiento Médico Legales realizados a las hijas de la victima, (folio 10 y 11)


En relación a la comisión delito de Violencia contra las mujeres, específicamente en los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la Sala Constitucional en sentencia N° 486, del 24 de mayo de 2010, con Ponencia del Magistrado Doctor ARCADIO DELGADO ROSALES, estableció, lo siguiente:

".. . Así las cosas, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conforme al artículo 21.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se adoptó un conjunto de medidas positivas a favor de las mujeres, denominadas por una parte de la doctrina jurídica como discriminación inversa o en positivo, que no es más que la necesidad de vincular el derecho a no ser discriminado con la obligación de implementar políticas de inclusión de individuos considerados diferentes, pretendiéndose paliar situaciones de desigualdad. Ciertamente, la discriminación inversa conlleva acciones positivas, que pueden caracterizarse en general como aquellas medidas que tienen la finalidad de conseguir una mayor igualdad social sustantiva entre grupos sociales con problemas de discriminación o de desigualdad de oportunidades; favoreciendo a personas pertenecientes a un grupo históricamente discriminado. En este orden de ideas, la doctrina ha señalado que la discriminación inversa contiene dos elementos importantes: (1) no está sujeta en absoluto a ninguna motivación social despectiva o minusválida, ni que se pueda asemejar a ella; (2) su finalidad es, y debe ser, efectivamente, conseguir una situación social más igualitaria entre grupos injustamente discriminados; y (3) su objeto no afecta nunca derechos básicos. Ahora bien, en la sentencia objeto de revisión, se observa que con la desaplicación de la norma especial, el Juez erosionó la confianza colectiva en el sistema jurídico como instrumento de resolución y regulación de conflictos sociales, disipando, además, la obligación de protección que el Estado debe brindar a la mujer-víctima, en los términos que alude el artículo 21.2 constitucional, pues no se detuvo a realizar un análisis real y consciente -al que estaba obligado- al momento de confrontar constitucionalmente la norma, obviando las consecuencias que tal desaplicación produciría en la realidad social, además de que materializó la profunda y arraigada convicción social e histórica del sistema patriarcal, que ha colocado a las mujeres en una posición de desigualdad en múltiples aspectos de la vida social, y que desde el punto de vista cultural las hace objeto de subordinación, anulando, obstaculizando o limitando el reconocimiento, goce y ejercicio de sus derechos constitucionales. La Sala advierte, que el Juez de instancia actuando como juez constitucional del Estado Social de Derecho no es un mero técnico jurídico, ya que sus decisiones deben ajustarse a las exigencias éticas, morales y sociales, equilibrando las desventajas a través de medidas compensadoras desde una perspectiva colectiva, que puedan representar, en el plano individual, tratamientos formalmente desiguales, en el sentido de favorecer, por vía de compensación, a las mujeres frente a los hombres, lo que es necesario para alcanzar el ideal de la justicia social. Se insiste en que los jueces y operadores jurídicos en general, en materia de género, deben abandonar los tradicionales esquemas del sistema social patriarcal y androcéntrico imperante, de las creencias, comportamientos, roles, expectativas y atribuciones que sustentan a dicho sistema así como la discriminación y violencia contra las mujeres en general, y adoptar fielmente el régimen especial de protección en favor de las mujeres, en pro de la justicia social, pues de lo contrario se estaría vulnerando la integridad física y moral de quien demanda esa protección especial. Aunado a lo anterior, esta Sala hace énfasis en que en los delitos de género -delitos en los que sus víctimas son esencial y especialmente las mujeres- el operador de justicia debe tomar en consideración las circunstancias que los caracterizan: (1) los múltiples mecanismos de producción, bien sea por acción o por omisión, cuyas consecuencias pueden compararse en algunos casos con las torturas; (2) la conducta usual de la víctima sobre el delito, que pretende comprender, justificar o minimizar la acción del agresor; (3) la vergüenza, el miedo a la que se encuentra sometida la víctima por parte de su agresor y hasta a exponer su honor y su derecho a la intimidad personal al momento de presentar la denuncia, y rendir declaraciones tanto ante las autoridades policiales como ante los órganos jurisdiccionales de los hechos que constituyeron la denuncia, causándole sufrimiento y humillación. De allí pues, que resulta un error que el operador judicial juzgue la agresión contra la mujer como una forma más de la violencia común, ya que con ello se estaría justificando el uso de la violencia como algo lógico y normal y exculpando a quien la ejerce con el velo de la normalidad, permitiendo que se sancione con penas menos severas una serie de conductas que atentan contra las mujeres en su integridad física y moral, y muy especialmente contra la familia, concebida como célula fundamental de la sociedad...". (Negritas del Tribunal).

Es por ello que el legislador, estableció en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la definición y la forma de proceder en la aprehensión en flagrancia, estableciendo los siguiente: “…Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión. Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior. El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa. La decisión deberá ser debidamente fundada y observará los supuestos de procedencia para la privación de libertad contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ajustados a la naturaleza de los delitos contenidos en la presente Ley, según el hecho de que se trate y atendiendo a los objetivos de protección de las víctimas, sin menoscabo de los derechos del presunto agresor…”. (negritas del Tribunal).

Es de hacer resaltar que, la Sala Constitucional en sentencia N° 272, del 15 de febrero de 2007, con Ponencia de la Magistrada Doctora CARMEN ZULETA DE MERCHAN, estableció un criterio con carácter vinculante, en relación a los delitos establecidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo: ".. . Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres-víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos. Por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar. (…).De hecho, al recibir la petición del Fiscal del Ministerio Público, el Juez de Control debe determinar igualmente los tres supuestos a que se hicieron referencia (que hubo un delito flagrante, que se trata de un delito de acción pública, y que hubo una aprehensión in fraganti). Por tanto, la verosimilitud de estos tres supuestos no se deducen únicamente del dicho de la mujer víctima, se debe deducir también, como hemos venido diciendo, del cúmulo probatorio que es de fácil obtención; pues, al ser los delitos de género en su mayoría una subespecie de los delitos contra las personas, la identificación del agresor y la vinculación de éste con el delito deriva de las pruebas que, por lo general, se hallan en la humanidad de la mujer víctima y en la del victimario, o están en su entorno inmediato. En ese sentido, para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. (…).En definitiva, la flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que hacen deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima…”. (Negritas y subrayado del Tribunal).

De la transcripción de la Sentencia de la Sala Constitucional y del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se puede evidenciar que la aprehensión de los ciudadanos NELSON JOSE MARQUEZ PERNIA y EDGAR ALBERTO ROJAS CONTRERAS, se realizó bajo los supuestos de las mencionadas disposiciones legales, ya que la ciudadana ROSAURA MOLINA RONDON, presuntamente fue amenazada de muerte por los imputados, motivado a que presuntamente los mismos cometieron un hecho delictivo en contra de sus hijas, estableciendo de esa manera los tres supuesto que nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala Constitucional con carácter vinculante, nos interpreta en relación a los delito de violencia de genero, los cuales son: que exista un delito flagrante, que se trate de un delito de acción pública, y que hubo una aprehensión in fraganti, así mismo, se cumple lo establecido en el artículo 93 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuando se establece que: “…Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley…”, elementos estos que a criterio de este juzgador en la presente causa se dan completamente para tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos NELSON JOSE MARQUEZ PERNIA y EDGAR ALBERTO ROJAS CONTRERAS, de conformidad con el artículo 93 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se declara.


TERCERO
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Una vez decretada la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos NELSON JOSE MARQUEZ PERNIA y EDGAR ALBERTO ROJAS CONTRERAS, es necesario establecer que tipo penal subsume la acción delictiva realizada presuntamente por los imputados antes señalados, evidenciándose en primer lugar que presuntamente de los ciudadanos NELSON JOSE MARQUEZ PERNIA y EDGAR ALBERTO ROJAS CONTRERAS, por medio de expresiones verbales, presuntamente amenazaron a la misma con causarle un daño grave y probale a su integridad física, dicho este corroborado presuntamente, en primer lugar por la declaración rendida por la victima en la audiencia de calificación en flagrancia, lo que hacen subsumir y configurar para este juzgador el tipo penal de AMENAZA, de conformidad con el Articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

El artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece:

“…La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses. Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad. Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad. Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años…”. (Negritas del Tribunal).


Por las razones antes expuestas, este Tribunal precalifica la conducta desplegada por los ciudadanos NELSON JOSE MARQUEZ PERNIA y EDGAR ALBERTO ROJAS CONTRERAS, en el delito de AMENAZA, de conformidad con el Articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSAURA MOLINA RONDON, y así se declara.

CUARTO
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Habida cuenta de lo determinado en el particular I de este auto y conforme a los artículos 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, se ordena tramitar la presente causa con arreglo al procedimiento especial breve, previsto en la mencionada Ley, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al despacho fiscal de procedencia, y así se declara.

QUINTO
DE LA MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL

En cuanto a las medidas de coerción menos gravosas (presentación personal), al imputado de autos, estima este juzgador que por tratarse de medidas menos gravosa y de posible cumplimiento, su aplicación es de carácter prevalente conforme al principio pro libertatis (encabezamiento artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal), siendo dable presumir su adecuación al caso concreto. En el caso particular, estima el Tribunal, que la protección cautelar requerida se satisface con la aplicación de medidas menos gravosas, en este caso: medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentación periódica cada ocho (08) días por ante la sede de la Fiscalía Vigesima Primera del Ministerio Público. sí se declara.

En cuanto a la medida de protección para la víctima, solicitada por el representante fiscal con fundamento en el artículo 87 de la Ley antes citada, el Tribunal, en razón de la gravedad de los hechos y del peligro que representa la reiteración de conductas de este tenor por parte del imputado en perjuicio de la víctima, estima necesario preservar la integridad física, moral y hasta la vida de la ciudadana ROSAURA MOLINA RONDON, razón por la cual estima prudente y hasta necesario como medida de protección, ordenar como en efecto ordena, a los ciudadanos NELSON JOSE MARQUEZ PERNIA y EDGAR ALBERTO ROJAS CONTRERAS, conforme al artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y, en consecuencia, se ordena. 1.- Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida;. 2.- Prohibición de que por si mismo o por tercera personas, realice actos de acoso, intimidación o instigación en contra de las victimas. 3.- Se acuerda el patrullaje policial al domicilio de la victima.

DECISIÓN

El Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide PRIMERO: se declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia de los ciudadanos NELSON JOSE MARQUEZ PERNIA y EDGAR ALBERTO ROJAS CONTRERAS, por estar llenos los extremos exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: precalifica el delito de AMENAZA, de conformidad con el Articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSAURA MOLINA RONDON. TERCERO: Se ordena la continuación del proceso por la vía del procedimiento ESPECIAL BREVE, conforme a lo establecido en el artículo 94 y 101 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia, una vez firme la presente decisión, remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público. CUARTO: se imponen como medidas de Protección a favor de la víctima: conforme al artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y, en consecuencia, se ordena. 1.- Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida;. 2.- Prohibición de que por si mismo o por tercera personas, realice actos de acoso, intimidación o instigación en contra de las victimas. 3.- Se acuerda el patrullaje policial al domicilio de la victima. QUINTO: se impone al imputado de autos las siguientes medidas: 1. la presentación cada sesenta (60) días por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. SEXTO: Visto que de la revisión de las actuaciones se evidencia la presunta comisión de un hecho delictivo, en contra de la niñas, hijas de la victima, se acuerda remitir con carácter de urgente, copia certificada de la presente causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de distribuya la presente causa a la Fiscalía competente y aperture la investigación pertinente. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 42, 87, 92, 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Las partes quedaron debidamente notificas en la audiencia de presentación de imputados. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDY HELENA DAVILA RODRIGUEZ


En fecha___________se cumplió con lo ordenado mediante oficios números___________________________, conste. Sria.-