REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-004083
ASUNTO : LP01-P-2011-004083
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia efectuada el nueve de abril de dos mil once (09-04-2011), este Tribunal de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS
Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, los representantes de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano TONY JOSE MOLINA JUNCO, titular de la cedula de identidad N° 17.523.834, precalificando la conducta desplegada por el ciudadano en el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de conformidad con el Articulo 149 segundo aparte, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica contra de Drogas, procedimiento abreviado, conforme al artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete medida judicial preventiva privativa de Libertad, por considerar la Representación Fiscal que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, la Defensora Privada Abogada VIRGINIA MOLINA, acotó entre otras cosas lo siguiente: “…me parece desproporcionada la cantidad la pena aplicar, este muchacho no tiene conducta predelictual, tiene residencia fija y tiene una paralisis …”.
SEGUNDO
MOTIVACIÓN
I
El hecho que dio lugar a la aprehensión según el acta policial, inserta al folio 08, de fecha 05-04-2011, del ciudadano TONY JOSE MOLINA JUNCO, es el siguiente: “…Funcionarios adscritos a la División de Inteligencias Criminales, se encontraban de patrullaje por la Avenida las Américas, adyacente a la Plaza de toros, cuando visualizaron a un ciudadano a bordo de una moto tomando la ruta hacia el enlace vial que conduce a la plaza Charle Chaplin de Milla, inmediatamente procedieron a interceptarlo en la entrada del Barrio Simón Bolívar, donde los funcionarios policiales le solicitaron que se bajara de la moto y presento su documentación quedando identificado como MOLlNA JUNCO TONY JOSE, procedieron a realizarle la inspección personal conforme a lo estipulado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal penaly le preguntaron que si ocultaba entre sus ropas o adherido a su cuerpo objetos o sustancias que lo comprometiera con un hecho punible que lo manifestara y lo exhibiera, no contestando nada, el ciudadano, procediendo los funcionarios a realizarle la inspección personal encontrándole en el bolsillo delantero del pantalón del lado derecho un (01) teléfono celular y en el bolsillo trasero del lado derecho del pantalón la cantidad de ciento cuarenta bolívares (140,00), seguidamente amparados en el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal le realizaron la inspección al vehiculo tipo moto, encontrando debajo del cojín específicamente entre la punta del cojín y el tanque una (01) bolsa de material sintético y en su interior cuarenta y tres (43) envoltorios contentivos de un polvo de textura arenosa color beige de presunta droga, seguidamente fue impuesto de sus derechos como imputado conforme al articulo 125 del Código Orgánico Procesal penal, le informaron a esta Representación Fiscal quien giro las instrucciones correspondientes al respecto…”.
II
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANTE COMISIÓN DELICTIVA
Consta en las actuaciones: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 05-04-2011, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Mérida, en la cual los mismos dejan constancia de las diligencias policiales realizadas para la aprehensión del ciudadano TONY JOSE MOLINA JUNCO, indicando en la misma las circunstancia en las cuales fue detenido el referido ciudadano, (folio 08), 2.- Cursa experticia Química N° 9700-067-938, realizada a las sustancias incautadas, suscrita por el experto YASMIN MORALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se determinó que la sustancia incautada es 08 GRAMOS CON 900 MILIGRAMOS DE COCAINA BASE, (folio 25), 3.- Cursa experticia Toxicológica, realizada a los imputados de autos, suscrita por el experto YASMIN MORALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se determinó que el imputado salió POSITIVO PARA MARIHUANA EN ORINA Y RASPADO DE DEDOS, (folio 24). 4.- Inspección al sitio de la aprehensión, (folio 21 y 22). 5.- Experticia de SERIALES AL VEHICULO INCAUTADO, (folio 13). 6.- Reconocimiento Legal, realizado al teléfono celular incautado, según experticia 9700-262-AT-028, (folio 20), 6.- Experticia de autenticidad o falsedad del dinero incautado, (folio 26).
Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante del ciudadano TONY JOSE MOLINA JUNCO, quien fueron aprehendidos por los funcionarios de la Policía del Estado Mérida, se le realizo la inspección al vehiculo en el cual se desplazaba, logrando localizar debajo del cojín específicamente entre la punta del cojín y el tanque una (01) bolsa de material sintético y en su interior cuarenta y tres (43) envoltorios contentivos de un polvo de textura arenosa color beige de presunta droga., que una vez experticiada la referida sustancia, tal y como consta al folio 25, determino que la misma era 08 GRAMOS CON 900 MILIGRAMOS DE COCAINA BASE, por lo que los funcionarios policiales en el cumplimiento de su deber procedieron a realizar la aprehensión del imputado de autos, procedimiento este apegado a la normativa Constitucional y Adjetiva Penal Venezolana., tal y como, lo establece el artículo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por consiguiente, tenemos que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe; y en el caso que nos ocupa estamos en presencia de estos tres elementos ya que el imputado debidamente individualizados, ocultaba en su vestimenta, la sustancia ilícita, y de esta manera encuadra tal situación en los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se produjo la aprehensión de la misma al momento de estarse cometiendo el delito.
Así mismo, se debe indicar que para que se establezca la flagrancia, resulta necesario que se den los siguientes supuestos. En primer lugar, la inmediatez temporal, es decir, que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes, en segundo lugar, inmediatez personal, que consiste en que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho en situación de relación con el objeto o instrumentos del delito que constituya prueba de su participación, estos dos supuestos encuadran perfectamente en el caso que nos ocupa, motivado a que como se ha expresado anteriormente el imputado fue aprehendido en la plena comisión del delito, ya que se le realizo la inspección al vehiculo en el cual se desplazaban, logrando localizar debajo del cojín específicamente entre la punta del cojín y el tanque una (01) bolsa de material sintético y en su interior cuarenta y tres (43) envoltorios contentivos de un polvo de textura arenosa color beige de presunta droga., que una vez experticiada la referida sustancia, tal y como consta al folio 25, determino que la misma era 08 GRAMOS CON 900 MILIGRAMOS DE COCAINA BASE, por lo que tenía en su poder y su conducta desplegada constituyen la inmediatez temporal y personal mencionada anteriormente y en tercer lugar, la necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes se vean obligados de intervenir inmediatamente con el fin de determinar la actividad delictiva, deteniendo a los autores y aprehendiendo los efectos del delito, este tercer supuesto se cumple a cabalidad, por cuanto los funcionarios policiales al interceptar al imputado, encontrándole en el vehiculo en el cual se desplazaba el objeto del delito, hicieron que los funcionarios policiales se vieran en la necesidad urgente de intervenir para determinar la acción delictiva.
Por todo lo antes expuesto y por el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el imputado fue aprehendido en flagrante comissi delicta.
Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano TONY JOSE MOLINA JUNCO, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
III
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Una vez decretada la aprehensión en flagrancia del ciudadano TONY JOSE MOLINA JUNCO, es necesario establecer que tipo penal subsume la acción delictiva realizada por los imputado antes señalado, evidenciándose en primer lugar que a los imputados se le realizo la inspección al vehiculo en el cual se desplazaban, logrando localizar debajo del cojín específicamente entre la punta del cojín y el tanque una (01) bolsa de material sintético y en su interior cuarenta y tres (43) envoltorios contentivos de un polvo de textura arenosa color beige de presunta droga., que una vez experticiada la referida sustancia, tal y como consta al folio 25, determino que la misma era 08 GRAMOS CON 900 MILIGRAMOS DE COCAINA BASE, hacen subsumir y configurar para este juzgador, precalificando la conducta desplegada por el ciudadano TONY JOSE MOLINA JUNCO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de conformidad con el Articulo 149 segundo aparte, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica contra de Drogas.
La ley Orgánica de Drogas, establece:
“…Artículo 149. TRAFICO: El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales derivados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para las producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años. Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000), gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientos (500), unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión. Si la cantidad de droga excediere de los limites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100), unidades de drogas sinteticas, la pena será de ocho a doce años de prisión…”. (Negritas del Tribunal).
Por las razones antes expuestas, este Tribunal precalifica la conducta desplegada por el ciudadano TONY JOSE MOLINA JUNCO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de conformidad con el Articulo 149 segundo aparte, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica contra de Drogas, y así se declara.
IV
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Habida cuenta de lo determinado en el particular I de este auto y conforme a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento abreviado, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio correspondiente, que corresponda por distribución y así se declara.
V
DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD
En cuanto a la medida de privación de libertad, solicitada por la representante fiscal respecto del ciudadano TONY JOSE MOLINA JUNCO. La Privación Judicial Preventiva de Libertad según Montes (2003), “es una medida cautelar que tiene como objetivo inmediato la eficacia de la eventual imposición de una sanción penal privativa de libertad producto de un debido proceso”. Estima este juzgador que en relación a los imputados ciudadano TONY JOSE MOLINA JUNCO, se cumplen los tres elementos esenciales y concurrentes del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la medida privativa de libertad, en primer lugar “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita”, en este sentido debemos precisar que los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de conformidad con el Articulo 149 segundo aparte, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica contra de Drogas, con una penalidad de ocho a doce años de prisión, en segundo lugar “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”, al respecto se debe referir que los mismos fueron aprehendidos en flagrante comisión delictiva con elementos como lo fue con la sustancia incautada, y en tercer lugar “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, en este sentido se debe señalar que se esta en presencia de un de peligro de fuga, en primer lugar el delito OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de conformidad con el Articulo 149 segundo, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica contra de Drogas, el cual es de una importante gravedad tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional en sentencia N° 1712, del 12 de septiembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció, respecto a los deli¬tos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, lo siguiente:
".. .Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los deli¬tos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas caute¬lares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado. Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el deli¬to de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un deli¬to de lesa humanidad, y así se declara. Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la Patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sus¬tancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: '...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...'. Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia: '...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por princi¬pios idénticos y objetivos comunes...'. En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad...". (Negritas del Tribunal).
Estableciendo la referida Sala que son delitos de lesa humanidad, por cuanto perjudican a la sociedad, por lo que el daño causado es irreparable, por ser de gran magnitud, de la misma forma, se debe precisar que estamos en presencia de dos tipos penales cuya pena que puede llegar a imponerse es elevada, ya que como se dijo anteriormente los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de conformidad con el Articulo 149 segundo aparte, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica contra de Drogas, tiene una penalidad de ocho a doce años de prisión, tales consideraciones las comparte de la Sala Constitucional en sentencia N° 1270, del 06 de febrero de 2007, con Ponencia del Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz, Sala Constitucional, en la cual expone:
“…Se concluye, entonces, que, por razón de la cuantía de la pena y la gravedad del hecho punible en cuestión, el mismo resulta razonablemente subsumible en los supuestos que preceptúan los car¬dinales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como fundamento para el decreto de la medida cautelar privativa de libertad. Más aún, habida cuenta de que, como se señaló anteriormente, la razón única de la existencia de la referida previsión procesal, es la necesidad de aseguramiento de las finalidades del proceso, no resulta jurídicamente objetable que el legislador hubiera estimado que la única prevención suficientemente eficaz para la obten¬ción de dicho propósito fuera la de privación de liberta. Aun cuando el tipo legal que se exam¬ina no es de sujeto activo calificado y la norma que niega la libertad del imputado durante el proceso es aplicable en todo caso de imputación de dicho delito, lo cierto es que, en el presente caso, se trata de una persona a quien se le atribuyó la comisión de extorsión, conducta que, según se desprende de las actas procesales, fue perpetrada en aparente ejercicio de funciones públicas, razón por la cual sería aplicable, en caso de declaración de culpabilidad, la circunstan¬cia agravante genérica que dispone el artículo 77.4 del Código Penal, que obligaría al consigu¬iente aumento de la pena normalmente aplicable, de conformidad con los artículos 78 y 37 eiusdem. Ello constituye, en este caso particular, un argumento adicional que, de acuerdo con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pudo fundamentar la convicción de ausencia de lesión constitucional para la consideración de la medida cautelar privativa de liber¬tad como la única suficientemente eficaz para la obtención de las finalidades del proceso al cual, como se ha afirmado ut supra, se encuentra sometido el quejoso de autos. Así se declara…” (Negritas del Tribunal).
Por todos los aspectos antes expuestos y desarrollados, y explicados cada uno de los elementos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la privación de libertad del ciudadano TONY JOSE MOLINA JUNCO, conforme a los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Vista la solicitud de destrucción de la sustancia estupefaciente incautada en autos por la Fiscalía del Ministerio Público, el Tribunal al estimarlo procedente y conforme a Derecho, acuerda lo solicitado, debiendo seguirse el procedimiento legal a tal efecto, conforme al artículo 193 de Ley Orgánica de Drogas. Se acuerda la incautación del vehiculo CLASE MOTOCICLETA, MARCA YAMAHA, MODELO EXZ-135, TIPO PASEO, COOR BLANCO Y ROJO, AÑO A995, PLACAS LAD-318, según experticia N° 9700-067-EV-160-11, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (folio 13), igualmente del teléfono celular MARCA HUAWEI, SERIAL S/: NFA9MA1092824328, MODELO C5060, así como, la cantidad de ciento cuarenta bolívares (140), de conformidad con el artículo 183 de Ley Orgánica de Drogas, poniéndolo a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas. Líbrese el oficio correspondiente. Y así se declara.
DECISIÓN
ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Revisadas las actuaciones, se declara la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano TONY JOSE MOLINA JUNCO, de conformidad con el artículo 44, numeral primero de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Comparte la pre-calificación jurídica del Ministerio Público, precalificando la conducta desplegada por el ciudadano TONY JOSE MOLINA JUNCO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de conformidad con el Articulo 149 segundo aparte, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica contra de Drogas. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ABREVIADO, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio correspondiente, de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal. CUARTO: Decreta de conformidad con lo establecido en los artículo 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de privación judicial preventiva de libertad, del ciudadano TONY JOSE MOLINA JUNCO, y se ordenó librar la correspondiente boleta de encarcelación, al Centro Penitenciario Región Andina, ubicado en San Juan de Lagunillas. QUINTO: Se acuerda la incautación del vehiculo CLASE MOTOCICLETA, MARCA YAMAHA, MODELO EXZ-135, TIPO PASEO, COOR BLANCO Y ROJO, AÑO A995, PLACAS LAD-318, según experticia N° 9700-067-EV-160-11, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (folio 13), igualmente del teléfono celular MARCA HUAWEI, SERIAL S/: NFA9MA1092824328, MODELO C5060, así como, la cantidad de ciento cuarenta bolívares (140), de conformidad con el artículo 183 de Ley Orgánica de Drogas, poniéndolo a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas. Líbrese el oficio correspondiente. SEXTO: Vista la solicitud de destrucción de la sustancia estupefaciente incautada en autos por la Fiscalía del Ministerio Público, el Tribunal al estimarlo procedente y conforme a Derecho, acuerda lo solicitado, debiendo seguirse el procedimiento legal a tal efecto, conforme al artículo 193 de Ley Orgánica de Drogas. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 108, 248, 250, 251, y 372, 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia. Se acuerda remitir la presente causa al Tribunal de Control N° 04, por corresponder la misma al mencionado Tribunal, solo conociendo este Tribunal por encontrarse de guardia. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDY HELENA DAVILA RODRIGUEZ
En fecha___________se cumplió con lo ordenado mediante oficios números___________________________, conste. Sria.-
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