REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-004086
ASUNTO : LP01-P-2011-004086

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia efectuada el nueve de abril de dos mil once (09-04-2011), este Tribunal de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, los representantes de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadano ROSANA HAIDINA PERNIA SANTIAGO, titular de la cedula de identidad N° 16.019.349, MARCOS ANTONIO ACOSTA MORA, titular de la cedula de identidad N° 14.793.937, RAUL LEONCIO BECERRA SANTIAGO, titular de la cedula de identidad N° 18.578.991, precalificando la conducta desplegada por la ciudadana ROSANA HAIDINA PERNIA SANTIAGO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de conformidad con el Articulo 149 primer aparte, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica contra de Drogas; para el ciudadano MARCOS ANTONIO ACOSTA MORA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de conformidad con el Articulo 149 primer aparte, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica contra de Drogas, y para el ciudadano RAUL LEONCIO BECERRA SANTIAGO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de conformidad con el Articulo 149 segundo aparte, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica contra de Drogas, procedimiento abreviado, conforme al artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete medida judicial preventiva privativa de Libertad, por considerar la Representación Fiscal que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, la Defensora Privada Abogada VIRGINIA MOLINA, acotó entre otras cosas lo siguiente: “…Visto las actuaciones de la causa y de las declaraciones de lo imputados, se desprende lo que paso en este procedimiento, ellos dicen que los funcionarios estaban en un operativo de rutina, ellos dicen los funcionarios en las actuaciones que ellos pasaron esos puntos de control sin pararse, por lo que ellos luego los intercepta, de las actas se observa desde el inicio la serie de contradicciones, ellos dice que estas personas mas que todos los caballeros asumen una aptitud de darse a la fuga con los funcionarios allí, van ellos a asumir esa aptitud, dicen que revisan el vehiculo allí y no buscan testigos, para saber que sucedió o no solo por el dicho de los funcionarios, para ello hace falta los testigos que digan que ocurrió, los funcionarios alegan que paran el vehiculo que no hay personas alrededor, cosa falsa, primero la hora, como la concurrencia a esa hora, cuando sucede el hecho de esos siempre hay curioso, los funcionarios no piden el favor, ellos llevan el testigo y punto, revisan el vehiculo y si consiguen la droga, el dueño es el que la llevaba, son tan mal intencionados que le introdujeron la droga a cada uno para hacerles ver al Ministerio que todos llevaban un poco de droga, los detienen, no revisan el vehiculo allí y los llevan a inteligencia, ellos solo llevan a Marcos, para investigarlo sobre el tiroteo, el doctor Imad estaba allí, luego los llevaron a la Comisaría, los pasan de una vez detenidos, como antecedente mas grave esta la denuncia de ellos en contra de estos funcionarios, ellos le dijeron que los iban a matar o los iban a sembrar, los detienen el Grim y luego inteligencia, de todo esto a que conclusión podemos llegar, se esta haciendo tan común, que desde un inicio se esta viendo y se les dice al Juez, lo que esta pasando, de los elementos que la fiscal recaba, barrido de vehiculo es negativo, las experticia toxicológica, negativa para los tres, no consumen y no manipulan droga y lo otro es sitio de hecho lo modifican, a Raúl lo localizan por que el fue a el lugar donde estaba la moto del otro muchacho de la otra audiencia y allí es donde lo localiza inteligencia, por ello solicito no se decrete la flagrancia, se acuerde procedimiento ordinario y en vista de tanta contradicción…”. Seguidamente el defensor ABG. CARLOS ROGALSQUI, quien expuso: “…yo me adhiero a lo explanado por la colega, es triste que los funcionarios que actúen de esa forma, al escuchar las declaraciones las misma son concurrentes, así como lo dicho por el defensor Imad, en esta audiencia le solicito al Juez tome en cuenta lo que le voy a recopilar, en este acto, mi defendida ella muy bien lo dijo en la declaración que ellos han denunciado a varios funcionarios, cuando los suben a inteligencia, es que les dicen que esta detenidos, y procedo a hacer lectura de la denuncia expuesta ante la Fiscalía del Derecho Fundamentales y consigno en este acto pruebas de ello, por lo que esta defensa considera que la Fiscalía, debe actuar mas diligentemente, consigno constancia de residencia para dejar constancia que mi representada tiene arraigo en el estado, así como también consigno constancia de la Junta de Comunal, y pongo a la vista del Tribunal para su devolución la denuncia puesta para los funcionarios actuantes, luego de esto solicito se decrete improcedente la detención de los ciudadanos y se acuerde un procedimiento ordinario y que se acumule a la Fiscalía 13 y se aperture una investigación a estos funcionarios, así como medida cautelar para los defendidos…”. El defensor privado ABG. IMAD KOTEICHE, quien expuso: “…Fui testigo del procedimiento desde un principio hasta el desenlace del proceso, fui testigo de los procedimientos en el que se violo el debido proceso y de la sinvergüenzas de los funcionarios, hacen lo que se les da la gana, traen algo pulcro a la Fiscalía, yo estoy en la comisaría para el caso de Hunco, cuando llego la familia de estos muchachos, cuando en eso se apersono la camioneta blanca, de inteligencia, y me quitaron todo las credenciales, donde aparezco ya allí, no me dejaron en las actas, hacen las requisas de los muchachos, los habían requisado los del Grim, cual es la finalidad de la detención del Grim era por que ellos estaban detrás de alguien que abaleo a un funcionario del Grim, cuando estoy con lo de Hunco, cuando ellos me quitaron las credenciales, y yo vi cuando revisaron el carro no había nada, luego me llaman a decir que los iban detener, si no les llevaban 20 millones, uno de ellos el prestamista que les dio el dinero, era un funcionario Daniel, cuando le hacen la requisa a los muchachos dice mire le quite una cadena, cuando llegue a ya me dijeron los de inteligencia dígales que los malandriamos, por todo ello les solicito la libertad y dejo copia de constancia de buena conducta y de trabajo. Por lo que dejo constancia que yo fui testigo de lo sucedido, yo le entregue el dinero a un funcionario Daniel López. Esta Fiscalía oída las partes, solicito se oficie lo aquí relatado con copia del acta a la Fiscalía Superior, en relación a la acumulación, solicitada por el defensor, eso no se puede realizar, invoco el contenido de que las partes deben defender en buen fe, el articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, recibimos los elementos y en base a ello nosotros actuamos, no es que no lo hacemos diligentemente, nosotros en 48 horas ponemos a la orden del Tribunal para que evalúe lo presentado, no siendo este el momento para debatir cosas de fondo, dicho esto ratifico el procedimiento abreviado, ya que ellos no agregan nada a favor de sus defendidos…”.

SEGUNDO
MOTIVACIÓN
I
El hecho que dio lugar a la aprehensión según el acta policial, inserta al folio 13, de fecha 05-04-2011, de los ciudadano ROSANA HAIDINA PERNIA SANTIAGO, MARCOS ANTONIO ACOSTA MORA y RAUL LEONCIO BECERRA SANTIAGO, es el siguiente: “…Funcionarios adscritos a la División de Inteligencias Criminales, se encontraban a bordo de las unidades patrulleras P-384, M-278, M-413, M-443, por las adyacencias de avenida don tulio Febres cordero y avenida Urdaneta con la finalidad de realizar monitoreo por las diferentes avenidas ya que para el momento se estaban presentando situaciones de orden publico por dichos sitios, cuando se escucho el reporte de la central de comunicaciones de la Dirección General de Policía indicando que a la altura de la Avenida Urdaneta específicamente frente al banco Provincial donde se encontraba instalado un punto de control Policial, un vehiculo marca Chevrolet, modelo malibu de color azul, placas ATU 313, como característica el mismo tenia las placas un poco borrosa, había transitado por el punto de control de forma apresurada no prestando atención al punto de control y además ello paso con los vidrios arriba sin visibilidad alguna, por lo que se activo la comisión Policial prenombrada a los fines de verificar tal situación; cuando obseravron dicho vehiculo con las características antes indicadas a la altura de la avenida Urdaneta específicamente metros debajo de la Funeraria Corazón de Jesús canal subiendo, de la parroquia Domingo Peña Municipio libertador Mérida Estado Mérida, por la comisión policial que se encontraba por la avenida Urdaneta la cual estaba integrada por los servidores públicos Sargento Segundo Elis Saúl Quintero, Sargento Segundo Richard Florido, cabo Primero Juan Lares, Cabo Primero Daniel López, Distinguido Franklin Sánchez, Distinguido Danny Mendoza, quienes estaban a bordo de las unidades motorizadas ya prenombradas, procediendo dichos servidores públicos a interpretar dicho vehiculo dando la voz de alto y manifestando que era la policía que por favor se aparcaran a la derecha, acatando al llamado pero negándose a bajar los vidrios del vehiculo, situación que llamo mas la atención a la Comisión Policial y el servidor publico Sargento Segundo Elis Saúl Quintero solicito vía radio de comunicaciones apoyo Policial a la unidad P-384, quienes se encontraban por la avenida don tulio cerca del sitio, quienes en breves momentos se presentaron al lugar la cual estaba integrada por los servidores públicos sub. Inspector (PM) José Araujo, Sargento Mayor Antonio Avendaño, cabo Primero Oscar Pérez, Cabo Segundo jimmy Díaz, Distinguido Francisco Rivas, Agente Nelson Osorio y una vez obtenido tal apoyo procedieron nuevamente a solicitar a los ocupantes del vehiculo que por favor se bajaran del mismo, haciendo caso omiso al llamado por la comisión policial, por lo que con las medidas de seguridad necesarias procedieron abrir las puertas del mismo encontrando a dos ciudadanos y una ciudadana, quienes al ser sorprendidos, intentaron darse a la fuga los masculinos a la comisión policial por lo que fue necesaria utilizar la fuerza física moderada según lo establecido en el articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal para neutralizar tal acción y una vez controlada tal situación el jefe de la comisión Policial sub. Inspector (PM) José Araujo, les solicito la documentación personal de los ciudadanos ocupantes, quedando identificados de la siguiente manera: ACOSTA MORA MARCOS ANTONIO, venezolano titular de la cedula de identidad N° 14.793.937, nacido en fecha 03/08/1979, de 32 años de edad, residenciado en el barrio Pueblo Nuevo, calle principal Simón Bolívar, de la Parroquia Spinetti Dini, Municipio libertador Mérida estado Mérida, ciudadano quien conducía para el momento dicho vehiculo, BECERRA SANTIAGO RAÚL LEONICIO, venezolano titular de la cedula de identidad N° 18.578.991, nacido en fecha 10/10/1987, de 23 años de edad, residente en la dirección antes señalada y ocupante del vehiculo en el área trasera específicamente detrás del piloto y la ciudadana quien manifestó ser y llamarse: SANTIAGO PERNIA ROSANA, venezolana titular de la cedula de identidad N° 16.019.349, nacida en fecha 10/01'/1978, de 31 años de edad, de igual manera manifiesta que residía en la dirección ya señalada y estaba ocupando para el momento el área delantera lado de copiloto, acto seguido el jefe Policial procede a preguntar a los ciudadanos ya identificados, ciudadanos digan ustedes si dentro del vehiculo y/o adherido a sus cuerpos y sus pertenencias existe de manera oculta alguna sustancia, arma de fuego u objeto que los comprometa con algún delito, manifestando todos que no, por lo que el jefe policial procede asignar al servidor Publico Distinguido Francisco Rivas, para que amparado en el articulo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, procediera a realizar una inspección a los ciudadanos ACOSTA MORA MARCOS ANTONIO, BECERRA SANTIAGO RAÚL LEONICIO, y el vehiculo ya indicado, para lo cual se trato de ubicar a dos ciudadanos testigos pero fue imposible tal acción motivado al estado de nerviosismo que se presento en el sitio, ya que al momento no transitaba personas a pie y se trato de solicitar colaboración de personas conductores de vehículos que pasaban por el sitio pero no acataban tal llamado, por lo que el servidor Publico prenombrado procede a realizar tal inspección, no logrando ubicar a los ciudadanos prenombrados en sus vestimentas alguna evidencia de interés criminalistico, pero si logrando ubicar dentro del vehiculo las siguientes evidencias, evidencia 01: Un (01) envoltorio de tamaño Grande, de forma cilíndrica, elaborado en material cinta para embalar de color blanco con letras donde se lee " lubricantes Beslux Brugarolas" el cual el servidor publico realizo una pequeña abertura y ubica en el interior papel aluminio y material sintético transparente y en su interior una sustancia compacta que por su olor y características hace presumir se trate de presunta droga, evidencia esta incautada debajo del asiento del lado del conductor sitio que ocupaba el ciudadano ACOSTA MORA MARCOS ANTONIO, por lo que el jefe Policial le pregunta a este ciudadano del porque estaba dicha evidencia en esa área del vehiculo manifestando no saber nada al respecto, por lo que el jefe policial le indica que siendo las 06:50 horas de la tarde estaba aprehendido para ser colocado a orden y disposición de la fiscalía del Ministerio Publico, continua con la revisión el servidor Publico y ubica debajo del asiento delantero lado de copiloto, Evidencia 02: Un (01) envoltorio de tamaño Grande, de forma pelota, elaborado en material cinta para embalar de color blanco con letras donde se lee " lubricantes Beslux Brugarolas" el cual el servidor publico realizo una pequeña abertura y ubica en el interior papel aluminio y material sintético transparente y en su interior una sustancia compacta que por su olor y características hace presumir se trate de presunta droga, así como una cinta para embalar de color blanco con letras donde se lee " lubricantes Beslux Brugarolas" sitio este ocupado por la ciudadana SANTIAGO PERNIA ROSANA, a quien le pregunto el jefe Policial por dicha evidencia, manifestando no saber nada al respecto, por lo que de igual manera es aprehendida para ser colocada orden y disposición de la fiscalía del Ministerio Publico, se continua con la revisión en el prenombrado vehiculo y el servidor Publico ubica en la parte trasera específicamente debajo del asiento del lado izquierdo diagonal al puesto del piloto, evidencia 03: Un (01) envoltorio de tamaño Grande, de forma cilíndrica, elaborado en material cinta para embalar de color blanco con letras donde se lee " lubricantes Beslux Brugarolas" el cual el servidor publico realizo una pequeña abertura y ubica en el interior papel aluminio y material sintético transparente y en su interior una sustancia compacta que por su olor y características hace presumir se trate de presunta droga, sitio este ocupado por el ciudadano BECERRA SANTIAGO RAÚL LEONICIO, y quien de igual manera se le practica su aprehensión ya que manifestó no saber nada al respecto, luego de esto es ubicado en el área de tablero específicamente sitio donde va el reproductor, Evidencia 04: Un (01) envoltorio de tamaño Grande, de forma cuadrada, elaborado en material cinta para embalar de color blanco con letras donde se lee" lubricantes Beslux Brugarolas" el cual el servidor publico realizo una pequeña abertura y ubica en el interior restos de semillas vegetales de forma compacta que por su olor y características hace presumir se trate de presunta droga, situación que llamo mas la atención a la comisión de servidores públicos y toma mayor fuerza la aprehensión de los mismos, quienes son impuestos de sus derechos como ciudadanos aprehendidos según lo establecido en el articulo 125 del código Orgánico Procesal Penal y procediendo a ser trasladados los ciudadanos aprehendidos. Se deja constancia que los ciudadanos aprehendidos se negaron rotundamente a colocar las respectivas firmas y huellas dactilares en los derechos del imputado, le informaron a esta Representación Fiscal quien giró las instrucciones correspondientes…”.
II
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANTE COMISIÓN DELICTIVA

Consta en las actuaciones: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 05-04-2011, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Mérida, en la cual los mismos dejan constancia de las diligencias policiales realizadas para la aprehensión de los ciudadanos ROSANA HAIDINA PERNIA SANTIAGO, MARCOS ANTONIO ACOSTA MORA y RAUL LEONCIO BECERRA SANTIAGO, indicando en la misma las circunstancia en las cuales fue detenido el referido ciudadano, (folio 13), 2.- Cursa experticia Química N° 9700-067-9940, realizada a las sustancias incautadas, suscrita por el experto YASMIN MORALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se determinó que la sustancia incautada es MUESTRA A 446 GRAMOS CON 460 MILIGRAMOS DE COCAINA BASE, MUESTRA B 73 GRAMOS CON 500 MILIGRAMOS DE COCAINA BASE, MUESTRA C, 447 GRAMOS DE COCAINA BASE Y MUESTRA D 209 GRAMOS DE MARIHUANA, (folio 34), 3.- Cursa experticia Toxicológica, realizada a los imputados de autos, suscrita por el experto YASMIN MORALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se determinó que el imputado salió NEGATIVO PARA TODOS LOS CIUDADANOS, (folio 32). 4.- Inspección al sitio de la aprehensión, (folio 28 y 29). 5.- Experticia de SERIALES AL VEHICULO INCAUTADO, (folio 22).

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante de los ciudadanos ROSANA HAIDINA PERNIA SANTIAGO, MARCOS ANTONIO ACOSTA MORA y RAUL LEONCIO BECERRA SANTIAGO, quien fueron aprehendidos por los funcionarios de la Policía del Estado Mérida, se le realizo la inspección al vehiculo en el cual se desplazaban, logrando localizar las siguientes evidencias, evidencia 01: Un (01) envoltorio de tamaño Grande, de forma cilíndrica, elaborado en material cinta para embalar de color blanco con letras donde se lee " lubricantes Beslux Brugarolas" el cual el servidor publico realizo una pequeña abertura y ubica en el interior papel aluminio y material sintético transparente y en su interior una sustancia compacta que por su olor y características hace presumir se trate de presunta droga, evidencia esta incautada debajo del asiento del lado del conductor sitio que ocupaba el ciudadano ACOSTA MORA MARCOS ANTONIO, por lo que el jefe Policial le pregunta a este ciudadano del porque estaba dicha evidencia en esa área del vehiculo manifestando no saber nada al respecto, por lo que el jefe policial le indica que siendo las 06:50 horas de la tarde estaba aprehendido para ser colocado a orden y disposición de la fiscalía del Ministerio Publico, continua con la revisión el servidor Publico y ubica debajo del asiento delantero lado de copiloto, Evidencia 02: Un (01) envoltorio de tamaño Grande, de forma pelota, elaborado en material cinta para embalar de color blanco con letras donde se lee " lubricantes Beslux Brugarolas" el cual el servidor publico realizo una pequeña abertura y ubica en el interior papel aluminio y material sintético transparente y en su interior una sustancia compacta que por su olor y características hace presumir se trate de presunta droga, así como una cinta para embalar de color blanco con letras donde se lee " lubricantes Beslux Brugarolas" sitio este ocupado por la ciudadana SANTIAGO PERNIA ROSANA, a quien le pregunto el jefe Policial por dicha evidencia, manifestando no saber nada al respecto, por lo que de igual manera es aprehendida para ser colocada orden y disposición de la fiscalía del Ministerio Publico, se continua con la revisión en el prenombrado vehiculo y el servidor Publico ubica en la parte trasera específicamente debajo del asiento del lado izquierdo diagonal al puesto del piloto, evidencia 03: Un (01) envoltorio de tamaño Grande, de forma cilíndrica, elaborado en material cinta para embalar de color blanco con letras donde se lee " lubricantes Beslux Brugarolas" el cual el servidor publico realizo una pequeña abertura y ubica en el interior papel aluminio y material sintético transparente y en su interior una sustancia compacta que por su olor y características hace presumir se trate de presunta droga, sitio este ocupado por el ciudadano BECERRA SANTIAGO RAÚL LEONICIO, y quien de igual manera se le practica su aprehensión ya que manifestó no saber nada al respecto, luego de esto es ubicado en el área de tablero específicamente sitio donde va el reproductor, Evidencia 04: Un (01) envoltorio de tamaño Grande, de forma cuadrada, elaborado en material cinta para embalar de color blanco con letras donde se lee" lubricantes Beslux Brugarolas" el cual el servidor publico realizo una pequeña abertura y ubica en el interior restos de semillas vegetales de forma compacta que por su olor y características hace presumir se trate de presunta droga, por lo que los funcionarios policiales en el cumplimiento de su deber procedieron a realizar la aprehensión del imputado de autos, procedimiento este apegado a la normativa Constitucional y Adjetiva Penal Venezolana., que una vez experticiada la referida sustancia, tal y como consta al folio 20, determino que la misma era MUESTRA A 446 GRAMOS CON 460 MILIGRAMOS DE COCAINA BASE, MUESTRA B 73 GRAMOS CON 500 MILIGRAMOS DE COCAINA BASE, MUESTRA C, 447 GRAMOS DE COCAINA BASE Y MUESTRA D 209 GRAMOS DE MARIHUANA, por lo que los funcionarios policiales en el cumplimiento de su deber procedieron a realizar la aprehensión del imputado de autos, procedimiento este apegado a la normativa Constitucional y Adjetiva Penal Venezolana., tal y como, lo establece el artículo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por consiguiente, tenemos que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe; y en el caso que nos ocupa estamos en presencia de estos tres elementos ya que el imputado debidamente individualizados, ocultaba en su vestimenta, la sustancia ilícita, y de esta manera encuadra tal situación en los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se produjo la aprehensión de la misma al momento de estarse cometiendo el delito.

Así mismo, se debe indicar que para que se establezca la flagrancia, resulta necesario que se den los siguientes supuestos. En primer lugar, la inmediatez temporal, es decir, que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes, en segundo lugar, inmediatez personal, que consiste en que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho en situación de relación con el objeto o instrumentos del delito que constituya prueba de su participación, estos dos supuestos encuadran perfectamente en el caso que nos ocupa, motivado a que como se ha expresado anteriormente el imputado fue aprehendido en la plena comisión del delito, ya que se le realizo la inspección al vehiculo en el cual se desplazaban, logrando localizar las siguientes evidencias, evidencia 01: Un (01) envoltorio de tamaño Grande, de forma cilíndrica, elaborado en material cinta para embalar de color blanco con letras donde se lee " lubricantes Beslux Brugarolas" el cual el servidor publico realizo una pequeña abertura y ubica en el interior papel aluminio y material sintético transparente y en su interior una sustancia compacta que por su olor y características hace presumir se trate de presunta droga, evidencia esta incautada debajo del asiento del lado del conductor sitio que ocupaba el ciudadano ACOSTA MORA MARCOS ANTONIO, por lo que el jefe Policial le pregunta a este ciudadano del porque estaba dicha evidencia en esa área del vehiculo manifestando no saber nada al respecto, por lo que el jefe policial le indica que siendo las 06:50 horas de la tarde estaba aprehendido para ser colocado a orden y disposición de la fiscalía del Ministerio Publico, continua con la revisión el servidor Publico y ubica debajo del asiento delantero lado de copiloto, Evidencia 02: Un (01) envoltorio de tamaño Grande, de forma pelota, elaborado en material cinta para embalar de color blanco con letras donde se lee " lubricantes Beslux Brugarolas" el cual el servidor publico realizo una pequeña abertura y ubica en el interior papel aluminio y material sintético transparente y en su interior una sustancia compacta que por su olor y características hace presumir se trate de presunta droga, así como una cinta para embalar de color blanco con letras donde se lee " lubricantes Beslux Brugarolas" sitio este ocupado por la ciudadana SANTIAGO PERNIA ROSANA, a quien le pregunto el jefe Policial por dicha evidencia, manifestando no saber nada al respecto, por lo que de igual manera es aprehendida para ser colocada orden y disposición de la fiscalía del Ministerio Publico, se continua con la revisión en el prenombrado vehiculo y el servidor Publico ubica en la parte trasera específicamente debajo del asiento del lado izquierdo diagonal al puesto del piloto, evidencia 03: Un (01) envoltorio de tamaño Grande, de forma cilíndrica, elaborado en material cinta para embalar de color blanco con letras donde se lee " lubricantes Beslux Brugarolas" el cual el servidor publico realizo una pequeña abertura y ubica en el interior papel aluminio y material sintético transparente y en su interior una sustancia compacta que por su olor y características hace presumir se trate de presunta droga, sitio este ocupado por el ciudadano BECERRA SANTIAGO RAÚL LEONICIO, y quien de igual manera se le practica su aprehensión ya que manifestó no saber nada al respecto, luego de esto es ubicado en el área de tablero específicamente sitio donde va el reproductor, Evidencia 04: Un (01) envoltorio de tamaño Grande, de forma cuadrada, elaborado en material cinta para embalar de color blanco con letras donde se lee" lubricantes Beslux Brugarolas" el cual el servidor publico realizo una pequeña abertura y ubica en el interior restos de semillas vegetales de forma compacta que por su olor y características hace presumir se trate de presunta droga, por lo que los funcionarios policiales en el cumplimiento de su deber procedieron a realizar la aprehensión del imputado de autos, procedimiento este apegado a la normativa Constitucional y Adjetiva Penal Venezolana., que una vez experticiada la referida sustancia, tal y como consta al folio 20, determino que la misma era MUESTRA A 446 GRAMOS CON 460 MILIGRAMOS DE COCAINA BASE, MUESTRA B 73 GRAMOS CON 500 MILIGRAMOS DE COCAINA BASE, MUESTRA C, 447 GRAMOS DE COCAINA BASE Y MUESTRA D 209 GRAMOS DE MARIHUANA, por lo que tenía en su poder y su conducta desplegada constituyen la inmediatez temporal y personal mencionada anteriormente y en tercer lugar, la necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes se vean obligados de intervenir inmediatamente con el fin de determinar la actividad delictiva, deteniendo a los autores y aprehendiendo los efectos del delito, este tercer supuesto se cumple a cabalidad, por cuanto los funcionarios policiales al interceptar al imputado, encontrándole en el vehiculo en el cual se desplazaba el objeto del delito, hicieron que los funcionarios policiales se vieran en la necesidad urgente de intervenir para determinar la acción delictiva.

Por todo lo antes expuesto y por el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el imputado fue aprehendido en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos ROSANA HAIDINA PERNIA SANTIAGO, MARCOS ANTONIO ACOSTA MORA y RAUL LEONCIO BECERRA SANTIAGO, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

III
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Una vez decretada la aprehensión en flagrancia de los ciudadano ROSANA HAIDINA PERNIA SANTIAGO, MARCOS ANTONIO ACOSTA MORA y RAUL LEONCIO BECERRA SANTIAGO, es necesario establecer que tipo penal subsume la acción delictiva realizada por los imputado antes señalado, evidenciándose en primer lugar que a los imputados se le realizo la inspección al vehiculo en el cual se desplazaban, logrando localizar las siguientes evidencias, evidencia 01: Un (01) envoltorio de tamaño Grande, de forma cilíndrica, elaborado en material cinta para embalar de color blanco con letras donde se lee " lubricantes Beslux Brugarolas" el cual el servidor publico realizo una pequeña abertura y ubica en el interior papel aluminio y material sintético transparente y en su interior una sustancia compacta que por su olor y características hace presumir se trate de presunta droga, evidencia esta incautada debajo del asiento del lado del conductor sitio que ocupaba el ciudadano ACOSTA MORA MARCOS ANTONIO, por lo que el jefe Policial le pregunta a este ciudadano del porque estaba dicha evidencia en esa área del vehiculo manifestando no saber nada al respecto, por lo que el jefe policial le indica que siendo las 06:50 horas de la tarde estaba aprehendido para ser colocado a orden y disposición de la fiscalía del Ministerio Publico, continua con la revisión el servidor Publico y ubica debajo del asiento delantero lado de copiloto, Evidencia 02: Un (01) envoltorio de tamaño Grande, de forma pelota, elaborado en material cinta para embalar de color blanco con letras donde se lee " lubricantes Beslux Brugarolas" el cual el servidor publico realizo una pequeña abertura y ubica en el interior papel aluminio y material sintético transparente y en su interior una sustancia compacta que por su olor y características hace presumir se trate de presunta droga, así como una cinta para embalar de color blanco con letras donde se lee " lubricantes Beslux Brugarolas" sitio este ocupado por la ciudadana SANTIAGO PERNIA ROSANA, a quien le pregunto el jefe Policial por dicha evidencia, manifestando no saber nada al respecto, por lo que de igual manera es aprehendida para ser colocada orden y disposición de la fiscalía del Ministerio Publico, se continua con la revisión en el prenombrado vehiculo y el servidor Publico ubica en la parte trasera específicamente debajo del asiento del lado izquierdo diagonal al puesto del piloto, evidencia 03: Un (01) envoltorio de tamaño Grande, de forma cilíndrica, elaborado en material cinta para embalar de color blanco con letras donde se lee " lubricantes Beslux Brugarolas" el cual el servidor publico realizo una pequeña abertura y ubica en el interior papel aluminio y material sintético transparente y en su interior una sustancia compacta que por su olor y características hace presumir se trate de presunta droga, sitio este ocupado por el ciudadano BECERRA SANTIAGO RAÚL LEONICIO, y quien de igual manera se le practica su aprehensión ya que manifestó no saber nada al respecto, luego de esto es ubicado en el área de tablero específicamente sitio donde va el reproductor, Evidencia 04: Un (01) envoltorio de tamaño Grande, de forma cuadrada, elaborado en material cinta para embalar de color blanco con letras donde se lee" lubricantes Beslux Brugarolas" el cual el servidor publico realizo una pequeña abertura y ubica en el interior restos de semillas vegetales de forma compacta que por su olor y características hace presumir se trate de presunta droga, por lo que los funcionarios policiales en el cumplimiento de su deber procedieron a realizar la aprehensión del imputado de autos, procedimiento este apegado a la normativa Constitucional y Adjetiva Penal Venezolana., que una vez experticiada la referida sustancia, tal y como consta al folio 20, determino que la misma era MUESTRA A 446 GRAMOS CON 460 MILIGRAMOS DE COCAINA BASE, MUESTRA B 73 GRAMOS CON 500 MILIGRAMOS DE COCAINA BASE, MUESTRA C, 447 GRAMOS DE COCAINA BASE Y MUESTRA D 209 GRAMOS DE MARIHUANA, hacen subsumir y configurar para este juzgador, precalificando la conducta desplegada por la ciudadana ROSANA HAIDINA PERNIA SANTIAGO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de conformidad con el Articulo 149 primer aparte, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica contra de Drogas; para el ciudadano MARCOS ANTONIO ACOSTA MORA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de conformidad con el Articulo 149 primer aparte, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica contra de Drogas, y para el ciudadano RAUL LEONCIO BECERRA SANTIAGO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de conformidad con el Articulo 149 segundo aparte, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica contra de Drogas.

La ley Orgánica de Drogas, establece:

“…Artículo 149. TRAFICO: El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales derivados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para las producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años. Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000), gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientos (500), unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión. Si la cantidad de droga excediere de los limites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100), unidades de drogas sinteticas, la pena será de ocho a doce años de prisión…”. (Negritas del Tribunal).


Por las razones antes expuestas, este Tribunal precalifica la conducta desplegada por la ciudadana ROSANA HAIDINA PERNIA SANTIAGO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de conformidad con el Articulo 149 primer aparte, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica contra de Drogas; para el ciudadano MARCOS ANTONIO ACOSTA MORA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de conformidad con el Articulo 149 primer aparte, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica contra de Drogas, y para el ciudadano RAUL LEONCIO BECERRA SANTIAGO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de conformidad con el Articulo 149 segundo aparte, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica contra de Drogas, y así se declara.

IV
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Habida cuenta de lo determinado en el particular I de este auto y conforme a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento abreviado, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio correspondiente, que corresponda por distribución y así se declara.

V
DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

En cuanto a la medida de privación de libertad, solicitada por la representante fiscal respecto de los ciudadanos ROSANA HAIDINA PERNIA SANTIAGO, MARCOS ANTONIO ACOSTA MORA y RAUL LEONCIO BECERRA SANTIAGO. La Privación Judicial Preventiva de Libertad según Montes (2003), “es una medida cautelar que tiene como objetivo inmediato la eficacia de la eventual imposición de una sanción penal privativa de libertad producto de un debido proceso”. Estima este juzgador que en relación a los imputados ciudadanos ROSANA HAIDINA PERNIA SANTIAGO, MARCOS ANTONIO ACOSTA MORA y RAUL LEONCIO BECERRA SANTIAGO, se cumplen los tres elementos esenciales y concurrentes del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la medida privativa de libertad, en primer lugar “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita”, en este sentido debemos precisar que los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de conformidad con el Articulo 149 primer y segundo aparte, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica contra de Drogas, con una penalidad de ocho a doce años de prisión, en segundo lugar “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”, al respecto se debe referir que los mismos fueron aprehendidos en flagrante comisión delictiva con elementos como lo fue con la sustancia incautada, y en tercer lugar “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, en este sentido se debe señalar que se esta en presencia de un de peligro de fuga, en primer lugar el delito OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de conformidad con el Articulo 149 primer y segundo, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica contra de Drogas, el cual es de una importante gravedad tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional en sentencia N° 1712, del 12 de septiembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció, respecto a los deli¬tos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, lo siguiente:

".. .Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los deli¬tos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas caute¬lares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado. Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el deli¬to de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un deli¬to de lesa humanidad, y así se declara. Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la Patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sus¬tancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: '...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...'. Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia: '...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por princi¬pios idénticos y objetivos comunes...'. En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad...". (Negritas del Tribunal).

Estableciendo la referida Sala que son delitos de lesa humanidad, por cuanto perjudican a la sociedad, por lo que el daño causado es irreparable, por ser de gran magnitud, de la misma forma, se debe precisar que estamos en presencia de dos tipos penales cuya pena que puede llegar a imponerse es elevada, ya que como se dijo anteriormente los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de conformidad con el Articulo 149 primer y segundo, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica contra de Drogas, tiene una penalidad de ocho a doce años de prisión, tales consideraciones las comparte de la Sala Constitucional en sentencia N° 1270, del 06 de febrero de 2007, con Ponencia del Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz, Sala Constitucional, en la cual expone:
“…Se concluye, entonces, que, por razón de la cuantía de la pena y la gravedad del hecho punible en cuestión, el mismo resulta razonablemente subsumible en los supuestos que preceptúan los car¬dinales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como fundamento para el decreto de la medida cautelar privativa de libertad. Más aún, habida cuenta de que, como se señaló anteriormente, la razón única de la existencia de la referida previsión procesal, es la necesidad de aseguramiento de las finalidades del proceso, no resulta jurídicamente objetable que el legislador hubiera estimado que la única prevención suficientemente eficaz para la obten¬ción de dicho propósito fuera la de privación de liberta. Aun cuando el tipo legal que se exam¬ina no es de sujeto activo calificado y la norma que niega la libertad del imputado durante el proceso es aplicable en todo caso de imputación de dicho delito, lo cierto es que, en el presente caso, se trata de una persona a quien se le atribuyó la comisión de extorsión, conducta que, según se desprende de las actas procesales, fue perpetrada en aparente ejercicio de funciones públicas, razón por la cual sería aplicable, en caso de declaración de culpabilidad, la circunstan¬cia agravante genérica que dispone el artículo 77.4 del Código Penal, que obligaría al consigu¬iente aumento de la pena normalmente aplicable, de conformidad con los artículos 78 y 37 eiusdem. Ello constituye, en este caso particular, un argumento adicional que, de acuerdo con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pudo fundamentar la convicción de ausencia de lesión constitucional para la consideración de la medida cautelar privativa de liber¬tad como la única suficientemente eficaz para la obtención de las finalidades del proceso al cual, como se ha afirmado ut supra, se encuentra sometido el quejoso de autos. Así se declara…” (Negritas del Tribunal).

Por todos los aspectos antes expuestos y desarrollados, y explicados cada uno de los elementos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la privación de libertad de los imputados ciudadanos ROSANA HAIDINA PERNIA SANTIAGO, MARCOS ANTONIO ACOSTA MORA y RAUL LEONCIO BECERRA SANTIAGO, conforme a los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Vista la solicitud de destrucción de la sustancia estupefaciente incautada en autos por la Fiscalía del Ministerio Público, el Tribunal al estimarlo procedente y conforme a Derecho, acuerda lo solicitado, debiendo seguirse el procedimiento legal a tal efecto, conforme al artículo 193 de Ley Orgánica de Drogas. Se acuerda la incautación del vehiculo MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, TIPO SEDAN, COLOR AZUL, AÑO A984, PLACAS ATU-313, según experticia N° 9700-067-EV-161-11, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (folio 36), de conformidad con el artículo 183 de Ley Orgánica de Drogas, poniéndolo a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas. Líbrese el oficio correspondiente. Y así se declara.

DECISIÓN

ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Revisadas las actuaciones, se declara la aprehensión en situación de flagrancia de los imputados ciudadanos ROSANA HAIDINA PERNIA SANTIAGO, MARCOS ANTONIO ACOSTA MORA y RAUL LEONCIO BECERRA SANTIAGO, de conformidad con el artículo 44, numeral primero de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Comparte la pre-calificación jurídica del Ministerio Público, precalificando la conducta desplegada por la ciudadana ROSANA HAIDINA PERNIA SANTIAGO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de conformidad con el Articulo 149 primer aparte, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica contra de Drogas; para el ciudadano MARCOS ANTONIO ACOSTA MORA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de conformidad con el Articulo 149 primer aparte, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica contra de Drogas, y para el ciudadano RAUL LEONCIO BECERRA SANTIAGO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de conformidad con el Articulo 149 segundo aparte, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica contra de Drogas. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal. CUARTO: Decreta de conformidad con lo establecido en los artículo 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de privación judicial preventiva de libertad, a los imputados ciudadanos ROSANA HAIDINA PERNIA SANTIAGO, MARCOS ANTONIO ACOSTA MORA y RAUL LEONCIO BECERRA SANTIAGO, y se ordenó librar la correspondiente boleta de encarcelación, al Centro Penitenciario Región Andina, ubicado en San Juan de Lagunillas. QUINTO: Se acuerda la incautación del vehiculo MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, TIPO SEDAN, COLOR AZUL, AÑO A984, PLACAS ATU-313, según experticia N° 9700-067-EV-161-11, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, (folio 36), de conformidad con el artículo 183 de Ley Orgánica de Drogas, poniéndolo a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas. Líbrese el oficio correspondiente. SEXTO: Vista la solicitud de destrucción de la sustancia estupefaciente incautada en autos por la Fiscalía del Ministerio Público, el Tribunal al estimarlo procedente y conforme a Derecho, acuerda lo solicitado, debiendo seguirse el procedimiento legal a tal efecto, conforme al artículo 193 de Ley Orgánica de Drogas. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 108, 248, 250, 251, y 372, 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia. Se acuerda remitir la presente causa al Tribunal de Control N° 05, motivado a que la ponencia corresponde al mencionado Tribunal, conociendo este Tribunal por haberse encontrado en funciones de guardia. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDY HELENA DAVILA RODRIGUEZ


En fecha___________se cumplió con lo ordenado mediante oficios números___________________________, conste. Sria.-