REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-004088
ASUNTO : LP01-P-2011-004088

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia efectuada el nueve de abril de dos mil once (09-04-2011), este Tribunal de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, los representantes de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia de la ciudadana KATY ANDREINA RONDON ANGULO, titular de la cedula de identidad N° 20.851.825, precalificando la conducta desplegada por el ciudadano en el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de conformidad con el Articulo 149 segundo aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica contra de Drogas, procedimiento abreviado, conforme al artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete medida judicial preventiva privativa de Libertad, por considerar la Representación Fiscal que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, la Defensa Pública Abogado JAIBER MOLINA, acotó entre otras cosas lo siguiente: “…solicito una medida cautelar sustitutiva…”.

SEGUNDO
MOTIVACIÓN
I
El hecho que dio lugar a la aprehensión según el acta policial, inserta al folio 08, de fecha 06-04-2011, de la ciudadana KATY ANDREINA RONDON ANGULO, es el siguiente: “…la misma para ser realizada en: BARRIO CAMPO DE ORO, PASAJE MANUEL ELOY CALDERON, CASA SIN NUMERO VISIBLE, DE TRES NIVELES, FACHADA DE ELABORADA EN LADRILLOS COLOR ANARANJADO Y VENTANAS PROTEGIDAS CON REJAS DE COLOR NEGRO. DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, DEL ESTADO MERIDA. Lugar donde residen los ciudadanos: RONALD MARQUEZ PEREIRA y YUNIOR MARQUEZ PEREIRA (HERMANOS). Procedimos a dar cumplimiento a dicha orden de visita domiciliaria, nos hicimos acompañar de dos testigos que se identificaron como: 1. - JULIO CESAR DIAZ FERNANDEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad V-17.340.555 y 2.- SALAZAR NARVAEZ MARCO ANTONIO, Venezolano, titular de la cedula de identidad V-6.294.088. Presentes en la referida dirección, procedimos a tocar la puerta del inmueble, la cual luego de un breve tiempo de espera fueron abiertas por una persona del sexo femenino, a quien luego de identificarnos como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones quedo identificada como: VILLARROEL SANTIAGO YINDY DAIRE, Venezolana, natural de Mérida, de 18 años de edad, nacida el 30-09-92, soltera, estudiante, residenciada en esa mlsma dirección, titular de la cedula de identidad V-22. 665.235. Impuesta la misma del motivo de nuestra presencia y plenamente identificados como funcionarios de este Cuerpo de investigaciones, se le hizo entrega de copia de la orden de Allanamiento, manifestando la misma que allí no residen las personas mencionadas como: RONALD MARQUEZ PEREIRA y YUNIOR MARQUEZ PEREIRA, pero los mismos constantemente visitan a su hermano de nombre: RONALDO JOSE SANTIAGO; quien se encuentra en ese momento descansando en su habitación ubicada en el tercer piso de la residencia. Así mismo se le indicó a dicha ciudadana, si tiene un abogado de confianza que la asista en el procedimiento o en un familiar o amigo que la represente, manifestando que no, pero nos permitió el acceso para cumplir con el procedimiento ya que su persona no tiene nada que esconder a la justicia. Procediendo en presencias de los dos testigos a lngresar a la vivienda; encontrándose en el tercer piso una habitación, dos personas una del sexo masculino y otra del sexo femenino; a quienes procedimos a identificarnos como funcionarios de este Cuerpo; identificándose los mismos como: RONALDO JOSE SANTIAGO; Venezolano, de esta ciudad, de 15 años de edad, nacido en fecha 19-05-95, soltero, obrero, residenciado en la misma dirección, hijo de Yuset Yesenia Santiago, no conoció al Progenitor, titular de la cedula identidad V-26.052.272, y la ciudadana: KATY ANDREINA RONDON ANGULO, Venezolana, natural de Mérida, de 20 años de edad, nacida en fecha 04-09-90, soltera, estudiante, residenciada en Chamita, entrada a las Mesitas, casa N° 0-27, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida, titular de la cedula de identidad V-20.851.825, procediendo a realizar la inspección y revisión minuciosa de la residencia, comenzando por el tercer y último nivel, específicamente una habitación donde se encontraban las dos últimas personas mencionadas, localizando encima de un mueble tipo gavetero, la cantidad de dos rollos de papel aluminio, y (18) dieciocho bolsas plásticas transparentes, las cueles fueron colectadas para ser trasladadas como evidencias a este _despacho, continuando con la revisión en el segundo nivel, donde no se encontró elementos de interés criminalistico, posteriormente encontrándonos en el primer nivel de la referida vivienda se logró localizar, en la sala de la misma, detrás de un cuadro decorativo, un hueco con un cajetín utilizado para apagador de energía eléctrica, dentro del mismo se visualizó una bolsa de material sintético transparente, dentro de la misma varios envoltorios elaborados en papel aluminio, contentivos en su interior de una sustancia de color gris compacta, de presunta droga, los cuales al ser contabilizados arrojo la cantidad de (55) cincuenta y cinco, la cual fue fijada fotográficamente y colectada, para trasladarla a la sede de este despacho como evidencia y realizarle las respectivas experticias: Una vez localizadas las mencionadas evidencias, los ciudadanos RONALDO JOSER ANTIAGO y KATY ANDREINA RONDON ANGULO, manifestaron que la droga era de su propiedad y que ellos la habían preparado en la habitación donde estaban durmiendo y posteriormente la colocaron en el sitio donde fue localizada, para ser distribuida. Acto seguido y basados en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 654 de la Ley Orgánica de Protección del Niño Niña y adolescente y el 125 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone de los derechos que le asisten como imputados y el motivo de su aprehensión Procediendo a trasladarlos a la sede de este despacho, junto con la evidencia mencionada…”.
II
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANTE COMISIÓN DELICTIVA

Consta en las actuaciones: 1.- ACTA DE ALLANAMIENTO, de fecha 06-04-2011, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Mérida , en la cual los mismos dejan constancia de las diligencias policiales realizadas para la aprehensión de la ciudadana KATY ANDREINA RONDON ANGULO, indicando en la misma las circunstancia en las cuales fue detenido el referido ciudadano, (folio 08), 2.- Cursa experticia Química N° 9700-067-955, realizada a las sustancias incautadas, suscrita por el experto MARIO ABCHI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se determinó que la sustancia incautada es OCHO GRAMOS CON NOVECIENTOS MILIGRAMOS DE COCAINA BASE, (folio 29), 3.- Cursa experticia Toxicológica, realizada a los imputados de autos, suscrita por el experto MARIO ABCHI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se determinó que el imputado salió POSITIVO PARA MARIHUANA EN ORINA Y RASPADO DE DEDOS, Y POSITIVO PARA COCAINA EN ORINA, (folio 28). 4.- Inspección al sitio de la aprehensión, inmueble ubicado en EL BARRIO CAMPO DE ORO, PASAJE ELOY CALDERON, CASA SIN NUMERO, DE TRES NIVELES, FACHADA ELABORADA EN LADRILLOS COLOR ANARANJADO Y VENTANAS PROTEGIDAS CON REJAS DE COLOR NEGRO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA, (folio 09). 5.- ENTREVISTA al ciudadano JOSE LUIS PEREZ QUINTERO, (folio 11). 6.- ENTREVISTA del testigo presencial JULIO FERNANDEZ, (folio 17), 7.- ENTREVISTA del testigo presencial MARCO ANTONIO SALAZAR NARVAEZ, (folio 19), 8.- ENTREVISTA del testigo presencial y persona de confianza de la imputada, ciudadana YINDY DAIRE VILLARROEL SANTIAGO, (folio 23), 9.- ENTREVISTA del testigo presencial y persona de confianza de la imputada, ciudadana DARWIN RAFAEL BARRIOS MARQUEZ, (folio 25),


Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante de la ciudadana KATY ANDREINA RONDON ANGULO, quien fue aprehendidos por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Mérida, se le realizo la inspección del inmueble, al realizar la revisión minuciosa de la residencia, comenzando por el tercer y último nivel, específicamente una habitación donde se encontraban las dos últimas personas mencionadas, localizando encima de un mueble tipo gavetero, la cantidad de dos rollos de papel aluminio, y (18) dieciocho bolsas plásticas transparentes, las cueles fueron colectadas para ser trasladadas como evidencias a este _despacho, continuando con la revisión en el segundo nivel, donde no se encontró elementos de interés criminalistico, posteriormente encontrándonos en el primer nivel de la referida vivienda se logró localizar, en la sala de la misma, detrás de un cuadro decorativo, un hueco con un cajetín utilizado para apagador de energía eléctrica, dentro del mismo se visualizó una bolsa de material sintético transparente, dentro de la misma varios envoltorios elaborados en papel aluminio, contentivos en su interior de una sustancia de color gris compacta, de presunta droga, los cuales al ser contabilizados arrojo la cantidad de (55) cincuenta y cinco., que una vez experticiada la referida sustancia, tal y como consta al folio 29, determino que la misma era OCHO GRAMOS CON NOVECIENTOS MILIGRAMOS DE COCAINA BASE, residencia esta que compartía junto a su pareja, un adolescente, encontrando específicamente en la habitación de los mismos, instrumentos que sirven para la preparación y distribución de la droga, por lo que los funcionarios policiales en el cumplimiento de su deber procedieron a realizar la aprehensión del imputado de autos, procedimiento este apegado a la normativa Constitucional y Adjetiva Penal Venezolana., tal y como, lo establece el artículo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por consiguiente, tenemos que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe; y en el caso que nos ocupa estamos en presencia de estos tres elementos ya que el imputado debidamente individualizados, ocultaba en su vestimenta, la sustancia ilícita, y de esta manera encuadra tal situación en los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se produjo la aprehensión de la misma al momento de estarse cometiendo el delito.

Así mismo, se debe indicar que para que se establezca la flagrancia, resulta necesario que se den los siguientes supuestos. En primer lugar, la inmediatez temporal, es decir, que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes, en segundo lugar, inmediatez personal, que consiste en que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho en situación de relación con el objeto o instrumentos del delito que constituya prueba de su participación, estos dos supuestos encuadran perfectamente en el caso que nos ocupa, motivado a que como se ha expresado anteriormente el imputado fue aprehendido en la plena comisión del delito, ya que se le realizo la inspección del inmueble, al realizar la revisión minuciosa de la residencia, comenzando por el tercer y último nivel, específicamente una habitación donde se encontraban las dos últimas personas mencionadas, localizando encima de un mueble tipo gavetero, la cantidad de dos rollos de papel aluminio, y (18) dieciocho bolsas plásticas transparentes, las cueles fueron colectadas para ser trasladadas como evidencias a este _despacho, continuando con la revisión en el segundo nivel, donde no se encontró elementos de interés criminalistico, posteriormente encontrándonos en el primer nivel de la referida vivienda se logró localizar, en la sala de la misma, detrás de un cuadro decorativo, un hueco con un cajetín utilizado para apagador de energía eléctrica, dentro del mismo se visualizó una bolsa de material sintético transparente, dentro de la misma varios envoltorios elaborados en papel aluminio, contentivos en su interior de una sustancia de color gris compacta, de presunta droga, los cuales al ser contabilizados arrojo la cantidad de (55) cincuenta y cinco., que una vez experticiada la referida sustancia, tal y como consta al folio 29, determino que la misma era OCHO GRAMOS CON NOVECIENTOS MILIGRAMOS DE COCAINA BASE, residencia esta que compartía junto a su pareja, un adolescente, encontrando específicamente en la habitación de los mismos, instrumentos que sirven para la preparación y distribución de la droga, por lo que tenía en su poder y su conducta desplegada constituyen la inmediatez temporal y personal mencionada anteriormente y en tercer lugar, la necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes se vean obligados de intervenir inmediatamente con el fin de determinar la actividad delictiva, deteniendo a los autores y aprehendiendo los efectos del delito, este tercer supuesto se cumple a cabalidad, por cuanto los funcionarios policiales al interceptar al imputado, encontrándole en el vehiculo en el cual se desplazaba el objeto del delito, hicieron que los funcionarios policiales se vieran en la necesidad urgente de intervenir para determinar la acción delictiva.

Por todo lo antes expuesto y por el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el imputado fue aprehendido en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia de la ciudadana KATY ANDREINA RONDON ANGULO, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

III
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Una vez decretada la aprehensión en flagrancia de la ciudadana KATY ANDREINA RONDON ANGULO, es necesario establecer que tipo penal subsume la acción delictiva realizada por los imputado antes señalado, evidenciándose en primer lugar se le realizo la inspección del inmueble, al realizar la revisión minuciosa de la residencia, comenzando por el tercer y último nivel, específicamente una habitación donde se encontraban las dos últimas personas mencionadas, localizando encima de un mueble tipo gavetero, la cantidad de dos rollos de papel aluminio, y (18) dieciocho bolsas plásticas transparentes, las cueles fueron colectadas para ser trasladadas como evidencias a este _despacho, continuando con la revisión en el segundo nivel, donde no se encontró elementos de interés criminalistico, posteriormente encontrándonos en el primer nivel de la referida vivienda se logró localizar, en la sala de la misma, detrás de un cuadro decorativo, un hueco con un cajetín utilizado para apagador de energía eléctrica, dentro del mismo se visualizó una bolsa de material sintético transparente, dentro de la misma varios envoltorios elaborados en papel aluminio, contentivos en su interior de una sustancia de color gris compacta, de presunta droga, los cuales al ser contabilizados arrojo la cantidad de (55) cincuenta y cinco., que una vez experticiada la referida sustancia, tal y como consta al folio 29, determino que la misma era OCHO GRAMOS CON NOVECIENTOS MILIGRAMOS DE COCAINA BASE, residencia esta que compartía junto a su pareja, un adolescente, encontrando específicamente en la habitación de los mismos, instrumentos que sirven para la preparación y distribución de la droga, hacen subsumir y configurar para este juzgador, precalificando la conducta desplegada por la ciudadana KATY ANDREINA RONDON ANGULO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de conformidad con el Articulo 149 segundo aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica contra de Drogas.

La ley Orgánica de Drogas, establece:

“…Artículo 149. TRAFICO: El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales derivados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para las producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años. Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000), gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientos (500), unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión. Si la cantidad de droga excediere de los limites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100), unidades de drogas sinteticas, la pena será de ocho a doce años de prisión…”. (Negritas del Tribunal).


Por las razones antes expuestas, este Tribunal precalifica la conducta desplegada por la ciudadana KATY ANDREINA RONDON ANGULO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de conformidad con el Articulo 149 segundo aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica contra de Drogas, y así se declara.

IV
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Habida cuenta de lo determinado en el particular I de este auto y conforme a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento abreviado, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio correspondiente, que corresponda por distribución y así se declara.

V
DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

En cuanto a la medida de privación de libertad, solicitada por la representante fiscal respecto de la ciudadana KATY ANDREINA RONDON ANGULO. La Privación Judicial Preventiva de Libertad según Montes (2003), “es una medida cautelar que tiene como objetivo inmediato la eficacia de la eventual imposición de una sanción penal privativa de libertad producto de un debido proceso”. Estima este juzgador que en relación a la ciudadana KATY ANDREINA RONDON ANGULO, se cumplen los tres elementos esenciales y concurrentes del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la medida privativa de libertad, en primer lugar “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita”, en este sentido debemos precisar que los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de conformidad con el Articulo 149 segundo aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica contra de Drogas, con una penalidad de ocho a doce años de prisión, en segundo lugar “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”, al respecto se debe referir que los mismos fueron aprehendidos en flagrante comisión delictiva con elementos como lo fue con la sustancia incautada, y en tercer lugar “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, en este sentido se debe señalar que se esta en presencia de un de peligro de fuga, en primer lugar el delito OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de conformidad con el Articulo 149 segundo aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica contra de Drogas, el cual es de una importante gravedad tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional en sentencia N° 1712, del 12 de septiembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció, respecto a los deli¬tos de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, lo siguiente:

".. .Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los deli¬tos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas caute¬lares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado. Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el deli¬to de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un deli¬to de lesa humanidad, y así se declara. Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la Patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sus¬tancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: '...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...'. Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia: '...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por princi¬pios idénticos y objetivos comunes...'. En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad...". (Negritas del Tribunal).

Estableciendo la referida Sala que son delitos de lesa humanidad, por cuanto perjudican a la sociedad, por lo que el daño causado es irreparable, por ser de gran magnitud, de la misma forma, se debe precisar que estamos en presencia de dos tipos penales cuya pena que puede llegar a imponerse es elevada, ya que como se dijo anteriormente los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de conformidad con el Articulo 149 segundo aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica contra de Drogas, tiene una penalidad de ocho a doce años de prisión, tales consideraciones las comparte de la Sala Constitucional en sentencia N° 1270, del 06 de febrero de 2007, con Ponencia del Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz, Sala Constitucional, en la cual expone:
“…Se concluye, entonces, que, por razón de la cuantía de la pena y la gravedad del hecho punible en cuestión, el mismo resulta razonablemente subsumible en los supuestos que preceptúan los car¬dinales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como fundamento para el decreto de la medida cautelar privativa de libertad. Más aún, habida cuenta de que, como se señaló anteriormente, la razón única de la existencia de la referida previsión procesal, es la necesidad de aseguramiento de las finalidades del proceso, no resulta jurídicamente objetable que el legislador hubiera estimado que la única prevención suficientemente eficaz para la obten¬ción de dicho propósito fuera la de privación de liberta. Aun cuando el tipo legal que se exam¬ina no es de sujeto activo calificado y la norma que niega la libertad del imputado durante el proceso es aplicable en todo caso de imputación de dicho delito, lo cierto es que, en el presente caso, se trata de una persona a quien se le atribuyó la comisión de extorsión, conducta que, según se desprende de las actas procesales, fue perpetrada en aparente ejercicio de funciones públicas, razón por la cual sería aplicable, en caso de declaración de culpabilidad, la circunstan¬cia agravante genérica que dispone el artículo 77.4 del Código Penal, que obligaría al consigu¬iente aumento de la pena normalmente aplicable, de conformidad con los artículos 78 y 37 eiusdem. Ello constituye, en este caso particular, un argumento adicional que, de acuerdo con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pudo fundamentar la convicción de ausencia de lesión constitucional para la consideración de la medida cautelar privativa de liber¬tad como la única suficientemente eficaz para la obtención de las finalidades del proceso al cual, como se ha afirmado ut supra, se encuentra sometido el quejoso de autos. Así se declara…” (Negritas del Tribunal).

Por todos los aspectos antes expuestos y desarrollados, y explicados cada uno de los elementos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la privación de libertad de la ciudadana KATY ANDREINA RONDON ANGULO, conforme a los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Vista la solicitud de destrucción de la sustancia estupefaciente incautada en autos por la Fiscalía del Ministerio Público, el Tribunal al estimarlo procedente y conforme a Derecho, acuerda lo solicitado, debiendo seguirse el procedimiento legal a tal efecto, conforme al artículo 193 de Ley Orgánica de Drogas. Se acuerda la incautación del inmueble ubicado BARRIO CAMPO DE ORO, PASAJE MANUEL ELOY CALDERON, CASA SIN NUMERO VISIBLE, DE TRES NIVELES, FACHADA DE ELABORADA EN LADRILLOS COLOR ANARANJADO Y VENTANAS PROTEGIDAS CON REJAS DE COLOR NEGRO. DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, de conformidad con el artículo 183 de Ley Orgánica de Drogas, poniéndolo a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas, para lo cual se acuerda la colaboración de la Guardia Nacional de Venezuela.. Líbrese el oficio correspondiente Y así se declara.

DECISIÓN

ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Revisadas las actuaciones, se declara la aprehensión en situación de flagrancia de la ciudadana KATY ANDREINA RONDON ANGULO, de conformidad con el artículo 44, numeral primero de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Comparte la pre-calificación jurídica del Ministerio Público, precalificando la conducta desplegada por la ciudadana KATY ANDREINA RONDON ANGULO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, de conformidad con el Articulo 149 segundo aparte en concordancia con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica contra de Drogas. TERCERO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ABREVIADO, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio correspondiente, de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal. CUARTO: Decreta de conformidad con lo establecido en los artículo 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de privación judicial preventiva de libertad, de la ciudadana KATY ANDREINA RONDON ANGULO, y se ordenó librar la correspondiente boleta de encarcelación, al Centro Penitenciario Región Andina, ubicado en San Juan de Lagunillas. QUINTO: Vista la solicitud de destrucción de la sustancia estupefaciente incautada en autos por la Fiscalía del Ministerio Público, el Tribunal al estimarlo procedente y conforme a Derecho, acuerda lo solicitado, debiendo seguirse el procedimiento legal a tal efecto, conforme al artículo 193 de Ley Orgánica de Drogas. SEXTO: Se acuerda la incautación del inmueble ubicado BARRIO CAMPO DE ORO, PASAJE MANUEL ELOY CALDERON, CASA SIN NUMERO VISIBLE, DE TRES NIVELES, FACHADA DE ELABORADA EN LADRILLOS COLOR ANARANJADO Y VENTANAS PROTEGIDAS CON REJAS DE COLOR NEGRO. DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, de conformidad con el artículo 183 de Ley Orgánica de Drogas, poniéndolo a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas, para lo cual se acuerda la colaboración de la Guardia Nacional de Venezuela. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 108, 248, 250, 251, y 372, 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA

ABG. CLAUDY HELENA DAVILA RODRIGUEZ
En fecha___________se cumplió con lo ordenado mediante oficios números___________________________, conste. Sria.-