REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 15 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-004091
ASUNTO : LP01-P-2011-004091
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia efectuada el día nueve de abril de dos mil once (09-04-2011), este Tribunal de Control N° 06, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS
Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputados, la representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano YUNIOR JOSE PLATA PEREZ, titular de la cedula de identidad N° 19.752.149, precalificó el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el articulo 456 en su ultimo aparte del Código Penal Vigente, solicitó el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y .la imposición de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal aunado que este ciudadano se encuentra con una medida cautelar de presentaciones por otro Tribunal de este Circuito Judicial Penal.
La defensora pública abogado: DUVINIANA BENITES, manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “…Me adhiero a lo solicitado por el fiscal en relación a la medida cautelar. Es todo…”.
SEGUNDO
MOTIVACIÓN
I
Los hechos que dieron lugar a la presente causa aprehensión del imputado, según el acta policial de fecha 06-04-2011, folio 02, son los siguientes: “…le había arrebatado su cartera…”.
De la revisión de las actuaciones, consta: 1.- ACTA POLICIAL (folio 05) se desprende que el imputado YUNIOR JOSE PLATA PEREZ, fue aprehendido el día 06-04-2011 y en las misma consta las circunstancia de tiempo modo y lugar de la aprehensión. 2.- Declaración de la víctima, ciudadana IBRAIMAR UZCATEGUI, (folio 04); 3.- Experticia de reconocimiento Legal practicado a los objetos incautados, (folios 07, 13), 5.- Inspección del sitio de la aprehensión, realizado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, (folios 14).
Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante del ciudadano YUNIOR JOSE PLATA PEREZ a poco de haber cometido el delito, ya que el mismo arrebato el dinero de la mano a la victima, despojándola del mismo, dirigiendo la violencia solamente sobre la cosa.
La flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, pues el imputado fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido el hecho delictivo, es decir, fue aprehendido a pocos momento de haber despojado el dinero a la victima y los funcionarios policiales una vez que es interceptado es aprehendido, siendo reconocido por la victima; lo que en suma, hace presumir con fundamento que las personas aprehendidas se produjo en flagrante comissi delicta.
La Sala Constitucional, en sentencia de fecha 15-02-2007, expediente 06-0873, Sentencia N° 272, con ponencia de la DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, expone:
“…La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia. El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que per¬miten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subje¬tiva que constituye la "sospecha" del detenido como autor del delito queda restringida y limita¬da por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata…” (negritas del tribunal).
Lo que nos ubica en el presente caso, ya que el imputado fue aprehendido a pocos momentos de haberse cometido el delito y aún mas con los elementos u objetos que los relacionaban directamente con la comisión del hecho delictivo, siendo compatibles con las descripciones dada por la victima, en cuanto a sus vestimentas y rasgos fisonómicos.
Así mismo, se debe indicar que para que se establezca la flagrancia, resulta necesario que se den los siguientes supuestos. En primer lugar, la inmediatez temporal, es decir, que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes, en segundo lugar, inmediatez personal, que consiste en que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho en situación de relación con el objeto o instrumentos del delito que constituya prueba de su participación, estos dos supuestos encuadran perfectamente en el caso que nos ocupa, motivado a que como se ha expresado anteriormente le imputado fue aprehendido momentos después de haber cometido el delito, siendo reconocido por la victima como el autor del hecho, y su conducta desplegada constituyen la inmediatez temporal y personal mencionada anteriormente y en tercer lugar, la necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes se vean obligados de intervenir inmediatamente con el fin de determinar la actividad delictiva, deteniendo a los autores y aprehendiendo los efectos del delito, este tercer supuesto se cumple a cabalidad, por cuanto los funcionarios policiales al recibir la denuncia de la victima procede a buscar al imputado cuando es interceptado es señalados por las victimas, hicieron que los funcionarios policiales se vieran en la necesidad urgente de intervenir para determinar la acción delictiva.
Por todo lo antes expuesto y por el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el imputado fue aprehendido en flagrante comissi delicta.
Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano YUNIOR JOSE PLATA PEREZ, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
II
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Una vez decretada la aprehensión en flagrancia del ciudadano YUNIOR JOSE PLATA PEREZ, es necesario establecer que tipo penal subsume la acción delictiva realizada por el imputados antes señalados, evidenciándose en primer lugar que el imputado despojo a la victima de un bolso, dirigiendo la violencia únicamente a arrebatar la cosa, estos hechos hacen subsumir y configurar para este juzgador el tipo penal de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el articulo 456 en su ultimo aparte del Código Penal Vigente.
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Por las razones antes expuestas, este Tribunal precalifica la conducta desplegada por el imputado YUNIOR JOSE PLATA PEREZ, en el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el articulo 456 en su ultimo aparte del Código Penal Vigente, y así se declara.
III
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Habida cuenta de lo determinado en relación al procedimiento a seguir, considera quien aquí decide de que en el caso bajo examen no se encuentran disponibles los concretos elementos de convicción y que posibilitarían el juicio oral y público, y la legislación adjetiva penal posee la alternatividad entre el procedimiento ordinario y el procedimiento abreviado, en consecuencia este Tribunal visto que estima que no falta diligencias que practicar e investigaciones, acuerda la aplicación del Procedimiento Abreviado, conforme a los artículos 372 y 373, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio correspondiente, y así se declara.
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IV
DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD
En cuanto a la medida, solicitada por la representante fiscal respecto a YUNIOR JOSE PLATA PEREZ, estima este juzgador que es necesario precisar que el proceso penal venezolano, la libertad es el principio general y la privación solo puede decretarse cuando la sujeción de los imputados al proceso penal no pueda darse racionalmente en libertad o a través de las Medidas Cautelares Sustitutivas, según lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la privación judicial preventiva de libertad solo puede darse previa constatación en los casos establecidos en artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo a la gravedad de la pena asignada al delito ante señalado, estamos ante un delito grava, sin embargo, las circunstancias en la participación del mismo, no están claras, por lo que, unido a que no hay constancia de que las personas aprehendidas carezcan de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)” resulta pertinente, por aplicación del principio pro libertatis imponer a el ciudadano YUNIOR JOSE PLATA PEREZ (identificado en autos) y con preferencia legal, medida menos gravosa, que para el caso particular consiste en: Es decir la presentación de dos fiadores los cuales deben tener una capacidad económica solvente de 40 Unidades Tributarias, de conformidad con en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal
Visto que en fecha 14-04-2011, se recibió escrito de la Defensora Pública Abg. Duviniana Benitez, quien solicita la imposición de una caución juratoria a favor de su defendido YUNIOR JOSE PLATA PEREZ, motivado a que el mismo no cuenta con los medios necesarios y en consecuencia se le hace de imposible cumplimiento la medida cautelar impuesta por este Tribunal en fecha 09-04-2011, Tribunal transcurriendo seis (06) días desde que fue acordada la medida cautelar, este Tribunal observa:
En fecha 09-04-2011, este Tribunal, acordó la imposición de una caución económica al imputado de cuarenta (40) unidades tributarias para cada fiador, al respecto, la defensa en fecha 14-04-2011, solicitó por medio de escrito la imposición de una caución juratoria motivado a que el ciudadano YUNIOR JOSE PLATA PEREZ, no contaba con los medios económicos necesarios para cumplir con esta medida.
Es de precisar que el artículo 259 del Código Orgánico Procesal, establece:
“…Artículo 259. Caución juratoria. El tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos. En estos casos, se le impondrá al imputado la caución juratoria conforme a lo establecido en el artículo siguiente…” (negritas del Tribunal).
Así las cosas, es evidente que a seis (06) días, desde que el tribunal impuso al imputado la medida de caución económica y subsiguientemente se le impuso la caución personal, sin que los familiares o abogados defensores del imputado ó tercero interesado, hayan presentado los recaudos relacionados con el cumplimiento de la caución económica y subsiguientemente con los dos fiadores exigidos tal circunstancia, y si habiendo indicado expresamente al Tribunal la imposibilidad de cumplir con tal requerimiento, ello constituye un indicio vehemente de la imposibilidad que ha tenido el imputado para la presentación de los fiadores exigidos por el Tribunal de Control. Y así se declara.
En tal sentido, debe afirmarse que hasta aquí, y planteadas así las cosas, ello sería suficiente para tener por procedente el pedimento de la defensa de aplicar una caución juratoria al caso bajo examen, conforme lo previene el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.
La no presentación de los recaudos atinentes a los recaudos relacionados con el cumplimiento de la caución económica y subsiguientemente con los dos fiadores ante el tribunal, ha supuesto en el caso concreto, que los imputados se encuentran en una situación de detención indefinida, que de acuerdo a lo antes dicho. Y lo que es más grave, se encuentra detenido sin una orden judicial de detención, que avale dicha limitación a la libertad, tal como se exige el artículo 44.1 Constitucional.
Claro está, que la detención responde a la necesidad de esperar la presentación de los fiadores respectivos, pero esta situación, no puede tener una duración indefinida en el tiempo, por cuanto terminaría por afectarse el derecho a la libertad en franca violación a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así, el tribunal aprecia que la descrita situación hace que en la práctica la primigenia medida de fianza personal, resulte de imposible cumplimiento -contrariando así lo dispuesto en el artículo 263 eiusdem- traduciendo ello un serio perjuicio para el imputado que se encuentra privado de su libertad ambulatoria sin orden judicial que expresamente le prive de tal derecho, pero sin posibilidad de recuperarla, hasta tanto, no presente los fiadores exigidos, los cuales no ha podido presentar en razón de las dificultades para obtener aquellos. Un verdadero circulo vicioso que ha mantenido al imputado privado de su libertad, a pesar de haberle impuesto el tribunal medidas cautelares sustitutivas; medidas que de conformidad con la teleología del artículo 256 del Código antes citado, persiguen primar el juzgamiento del imputado en libertad.
Finalmente, la medida de fianza o caución personal –en mérito de lo dicho antes- ha resultado de imposible cumplimiento para el imputado, y a los fines de hacer cesar la detención del imputado se ordena la sustitución de la misma por otra de posible cumplimiento.
Estima este juzgador que –en el caso concreto- las finalidades del proceso muy bien pueden ser alcanzadas con la Presentación Periódica por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, una vez cada Ocho (08) Días, a partir de la fecha en que se haga efectiva la Medida Cautelar otorgada, de conformidad con lo dispuesto en el tercer aparte del referido artículo 257 Código Orgánico Procesal Penal, a fin de garantizar efectivamente la presencia del mismo en los demás actos del proceso, y finalmente, la Prohibición de acercársele a la victima, de conformidad con lo dispuesto expresamente en el tercer aparte del referido artículo 257 Ejusdem, para evitar decididamente cualquier intento de influir negativamente en las victimas del presunto hecho punible. Así se declara, de conformidad con el artículo 44 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 243, 244, 256 258 del Código Orgánico Procesal Penal. SE ORDENA el traslado del imputado a la sede del Tribunal para el día 15 DE ABRIL DE 2011, A LAS 02:00 P.M, a los fines de la imposición de esta decisión y la suscripción del acta compromiso; cumplido lo cual, se ordenará la libertad del Imputado de autos.
DECISIÓN
ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del imputado YUNIOR JOSE PLATA PEREZ, por estar llenos los extremos del 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Precalifica los hechos por el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el articulo 456 en su ultimo aparte del Código Penal Vigente, TERCERO: Ordena tramitar la presente causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez transcurrido el lapso legal remítase al Tribunal de Juicio correspondiente. CUARTO: Estima este juzgador que –en el caso concreto- las finalidades del proceso muy bien pueden ser alcanzadas con la Presentación Periódica por ante la sede de este Circuito Judicial Penal, una vez cada Ocho (08) Días, a partir de la fecha en que se haga efectiva la Medida Cautelar otorgada, de conformidad con lo dispuesto en el tercer aparte del referido artículo 257 Código Orgánico Procesal Penal, a fin de garantizar efectivamente la presencia del mismo en los demás actos del proceso, y finalmente, la Prohibición de acercársele a la victima, de conformidad con lo dispuesto expresamente en el tercer aparte del referido artículo 257 Ejusdem, para evitar decididamente cualquier intento de influir negativamente en las victimas del presunto hecho punible. Así se declara, de conformidad con el artículo 44 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 243, 244, 256 258 del Código Orgánico Procesal Penal. SE ORDENA el traslado del imputado a la sede del Tribunal para el día 15 DE ABRIL DE 2011, A LAS 02:00 P.M, a los fines de la imposición de esta decisión y la suscripción del acta compromiso; cumplido lo cual, se ordenará la libertad del Imputado de autos. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 256, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 456 del Código Penal. Se omiten librar boletas de notificación motivado a que las partes quedaron debidamente notificadas de la publicación de la decisión en la audiencia. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDY HELENA DAVILA RODRIGUEZ
En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante oficios Nos:__________________________________________________________, conste. Sria.-
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