REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-003894
ASUNTO : LP01-P-2011-003894

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de presentación de imputado para verificar la aprehensión o no en flagrancia efectuada el día cuatro de abril de dos mil once (04-04-2011), este Tribunal de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

Primero
De la aprehensión en flagrancia y otros pedimentos

Mediante escrito presentado al Tribunal, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, la representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano JUAN CARLOS GUTIERREZ CONTRERAS, natural de Merida, nacido en fecha 28-01-1985 de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.456.886, estado civil soltero, grado de instrucción noveno grado de bachillerato, ocupación u oficio obrero, hijo de Yolanda Margarita Contrerass, residenciado en San Jacinto, avenida dos cinco águilas blancas, casa 60-89, color mostaza de una planta detrás de donde queda la farmacia San Jacinto o Pasaje los picones, por el trolebus, casa Nº 1-88, pie del llano, por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 453.6 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 del Código Penal; procedimiento ordinario y medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, la defensa privada Abg. LUIS SOSA, manifestó: “…Me adhiero a lo solicitado por el fiscal del ministerio público…”.

Segundo
Motivación
I
Los hechos que dieron lugar a la aprehensión de los imputados, son los siguientes: “…manifestando que había encontrado a un ciudadano sentado en el comedor dentro de un apartamento anexo a la vivienda N° 7-14…”.

De la revisión de las actuaciones, consta: 1.- ACTA POLICIAL suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, (folio 07); 2.- Entrevista al ciudadano CARLOS ALBERTO DIAZ FINOL, (folio 09), 3.- Cursa Acta de inspección Nº 150, in situ practicada, donde constan las características del lugar (folio 13).

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos, luego de que fuera aprehendido momentos en los cuales se encontraba dentro de la vivienda de la victima, encuadrando la referida conducta en el tipo penal de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 453.6 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 del Código Penal. Así se declara.

Recapitulando tenemos que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe; pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia presunta o ficta exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, pues el imputado fue aprehendido en los momentos en que se estaba cometiendo la acción delictiva; lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, esta incursa en el delito antes señalado, y en consecuencia, su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano JUAN CARLOS GUTIERREZ CONTRERAS, precalificando como autor material del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 453.6 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 del Código Penal. Y así se declara.

II
En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de presentación de caución económica, establecida en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, de libertad, solicitada por la representante fiscal respecto al imputado de autos, estima este juzgador que es necesario precisar que el proceso penal venezolano, la libertad es el principio general y la privación solo puede decretarse cuando la sujeción de los imputados al proceso penal no pueda darse racionalmente en libertad o a través de las Medidas Cautelares Sustitutivas, y estas medidas deben igualmente estar debidamente fundamentadas, y de acuerdo a la gravedad de la pena asignada al delito ante señalado (prisión 2 a 6 años), estamos ante un delito de mediana entidad, no obstante su disvalor de acción, ya que por el principio de proporcionalidad del proceso penal debe mediar entre el hecho punible, sus consecuencias, el grado de riesgo para el objeto a asegurar, que el presente caso el objeto del delito fue recuperado, y la medida de aseguramiento preventivo a imponer, por lo que, unido a que no hay constancia de que las personas aprehendidas carezcan de arraigo en el país y no hay prueba idónea del peligro de fuga o de obstaculización, con un acto concreto o fase dentro del proceso, a lo que se suma que habiendo sido establecido en autos el fomus boni iuris (presunción de buen derecho), mediante la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…)” resulta pertinente, por aplicación del principio pro libertatis imponer al imputado JUAN CARLOS GUTIERREZ CONTRERAS, (identificados en autos) y con preferencia legal, medidas menos gravosas, que para el caso particular consisten en: que para el caso particular consiste en: Presentaciones cada quince (15) días por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida y no acercarse a la victima, la empresa Garzón, de conformidad con el artículos 256 numeral 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
Habida cuenta de lo determinado en el particular I de este auto y conforme a los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena tramitar la presente causa con arreglo al procedimiento ordinario, en razón de que hay diligencias pendientes de practicar según indicó la representante fiscal, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, y así se declara.


DECISIÓN

El este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA en contra del imputado JUAN CARLOS GUTIERREZ CONTRERAS. SEGUNDO: Se precalifica los hechos en por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 453.6 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 del Código Penal. TERCERO: Se acuerda la tramitación de la presente causa conforme a las reglas del procedimiento ordinario, en razón de que hay diligencias pendientes de practicar según indicó la representante fiscal, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se impone al imputado JUAN CARLOS GUTIERREZ CONTRERAS, medidas menos gravosas, que para el caso particular consisten en: Presentaciones cada quince (15) días por ante el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida y no acercarse a la victima, la empresa Garzón, de conformidad con el artículos 256 numeral 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO:. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 245, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 452.4 del Código Penal. Notificar a la Fiscalía y la Defensa. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA

ABG. CLAUDY HELENA DAVILA RODRIGUEZ

En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante oficios Nos:__________________________________________________________,