REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-003897
ASUNTO : LP01-P-2011-003897
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, efectuada el día cinco de abril de dos mil once (05-04-2011), este Tribunal de Control N° 06, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS
Mediante escrito presentado al Tribunal, ratificado en la audiencia de presentación de imputados, el representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos JORGE LUIS MONSALVE DUGARTE, natural de Mérida, nacido en fecha 02-11-1980 de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.296.258, estado civil soltero, grado de instrucción quinto año de bachillerato, ocupación u oficio obrero, hijo de Jorge Monsalve y Olga Dugarte, residenciado en El Arenal , Carlos Gainza tres esquina, casa s/n, cerca del colegio Jardín Franciscano terminando la Urbanización Carlos Gainza vía la Joya, DANY JOSE FARIAS MEZA , natural de Mérida, nacido en fecha 15-01-1974 de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.648.682, estado civil casado, grado de instrucción sexto grado de educación básica, ocupación u oficio albañil, hijo de José Farias y Irma del Carmen Meza, residenciado en El Arenal, Sector Rincón Lourdes Finca Calderón cerca de la vaquera de los Valeros y JEAN JOSE MONSALVE DUGARTE, natural de Mérida, nacido en fecha 08-05-1991 de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 22.659.238, estado civil soltero, grado de instrucción séptimo año de bachillerato, ocupación u oficio obrero, hijo de Jorge Monsalve y Olga Dugarte, residenciado en El Arenal , urbanización Carlos Gainza tres esquina, casa s/n, cerca del colegio Jardín Franciscano terminando la Urbanización Carlos Gainza vía la Joya, .por el delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionado en los artículos 218 del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal. Solicitando además la aplicación del procedimiento abreviado y la imposición de medida cautelar menos gravosa al imputado de autos.
La defensa privada del imputado abogado ABG. Edwuar Contreras, quien manifestó; “Luego de escuchar lo manifestado por sus defendidos se observado que hay una contradicción entre los hecho explanados por el fiscal con lo que han dicho sus defendidos, lo que se observa que hay es un abuso de autoridad por parte de los policías, me adhiero a los solicitado por el Fiscal del Ministerio Público”.
SEGUNDO
MOTIVACIÓN
I
Los hechos que dieron lugar a la aprehensión de los mencionados imputado, según el acta policial inserta al folio 08, son los siguientes: “…intentando despojarlo de su arma de reglamento; viéndose en la necesidad de utilizar la fuerza…”.
De la revisión de las actuaciones, consta: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 02-04-2011, suscrita por los Funcionarios Policiales, (folio 08). 2.- Cursa ACTA DE INSPECCIÓN DEL LUGAR DE LA APREHENSIÓN (folio 26). 3.- Reconocimiento Legal, realizado a los imputados y la victima, (folio 21 al 24).
De tales elementos surge evidente que la aprehensión del imputado de autos, ocurrió luego de que los funcionarios policiales en el cumplimiento de deber le solicitaron que se retiraran del sitio a los ciudadanos JORGE LUIS MONSALVE DUGARTE, DANY JOSE FARIAS MEZA y JEAN JOSE MONSALVE DUGARTE, quienes asumieron una actitud agresiva oponiendo resistencia, agrediendo a un funcionario policial. Conducta esta que subsume en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal.
Recuérdese que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. En el caso bajo examen, la narración del acta policial, se evidencia que el imputado por violencias y amenas opuso resistencia mientras los funcionarios policiales estaban en cumplimento del deber, lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, esta incursa en el delito antes señalado y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta-
Así mismo, se debe indicar que para que se establezca la flagrancia, resulta necesario que se den los siguientes supuestos. En primer lugar, la inmediatez temporal, es decir, que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes, en segundo lugar, inmediatez personal, que consiste en que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho en situación de relación con el objeto o instrumentos del delito que constituya prueba de su participación, y en tercer lugar, la necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes se vean obligados de intervenir inmediatamente con el fin de determinar la actividad delictiva, deteniendo a los autores y aprehendiendo los efectos del delito. Encuadrando la actuación realizada por el ciudadano JORGE LUIS MONSALVE DUGARTE, DANY JOSE FARIAS MEZA y JEAN JOSE MONSALVE DUGARTE, dentro de estos tres supuestos antes referidos, ya que el mismo asumio una actitud agresiva en contra de los mismos.
En el presente caso, se reproducen cada una de las indicadas notas, en razón del carácter delictivo del ataque realizado por los imputados contra la comisión policial, la actualidad del hecho, su percepción y la concomitante aprehensión de que fuera objeto aquél. Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrante comisión delictiva del ciudadano JORGE LUIS MONSALVE DUGARTE, DANY JOSE FARIAS MEZA y JEAN JOSE MONSALVE DUGARTE, (antes identificados) en relación al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionado en los artículos 218 del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de FREITES DANNY PASTOR DEL ESPIRITU SANTO.
II
En cuanto a la medida de coerción -in genere- solicitada por el Ministerio Público, estima este juzgador, que existiendo -como se indicó antes- la comprobación del presunto hecho punible por una parte, a lo que se aúna que las finalidades de aseguramiento de la persona de los imputados, pueden ser razonablemente satisfechas con una medida menos gravosa, es procedente tal medida, pues los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, exigen en cuanto al requisito denominado fomus boni iuris (presunción de buen derecho) la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…).”. En el caso presente, tales requisitos aparecen debidamente comprobados. Consiguientemente, el Tribunal, impone al ciudadano JORGE LUIS MONSALVE DUGARTE, DANY JOSE FARIAS MEZA y JEAN JOSE MONSALVE DUGARTE la medida cautelar menos gravosa consistente en la presentación personal ante el Tribunal cada treinta (30) días, y la prohibición de acercarse a la víctima, la prohibición de cometer nuevos hechos delictivos, la Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas conforme al artículo 256 numerales 3, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
Habida cuenta de lo determinado en relación al procedimiento a seguir, considera quien aquí decide de que en el caso bajo examen no se encuentran disponibles los concretos elementos de convicción y que posibilitarían el juicio oral y público, y la legislación adjetiva penal posee la alternatividad entre el procedimiento ordinario y el procedimiento abreviado, en consecuencia este Tribunal visto que estima que no falta diligencias que practicar e investigaciones, acuerda la aplicación del Procedimiento Abreviado, conforme a los artículos 372 y 373, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio correspondiente, y así se declara.
DECISIÓN
El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano JORGE LUIS MONSALVE DUGARTE, DANY JOSE FARIAS MEZA y JEAN JOSE MONSALVE DUGARTE, por estar llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se precalifica los hechos por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionado en los artículos 218 del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal; TERCERO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento ABREVIADO, conforme a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio correspondiente; CUARTO: Se Impone al ciudadano JORGE LUIS MONSALVE DUGARTE, DANY JOSE FARIAS MEZA y JEAN JOSE MONSALVE DUGARTE, la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consistente en la presentación personal ante el Tribunal cada treinta (30) días, y la prohibición de acercarse a la víctima, la prohibición de cometer nuevos hechos delictivos, la Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas conforme al artículo 256 numerales 3, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Notificar a la Fiscal y defensa. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 256, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 218 y 277 del Código Penal. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDY HELENA DAVILA RODRIGUEZ
En fecha___________se cumplió con lo ordenado mediante oficios números___________________________, conste. Sria.-
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