REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-004022
ASUNTO : LP01-P-2011-004022
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de presentación de imputado para verificar la aprehensión o no en flagrancia efectuada el día siete de abril de dos mil once (07-04-2010), este Tribunal de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS
Mediante escrito presentado al Tribunal, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, la representante de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano YULY CLARET MATHEUS RIVAS, venezolana, natural del estado Trujillo, nacido en fecha 22-05-1957, de 53 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.106.626, estado civil soltero, grado universitario, ocupación u oficio Abogado, hija de Avilia Rivas de Matheus(F) y Nicolas Matheus (F), residenciado en: Sector Milla avenida dos entre calle 14 y 15, edificio 14-90, habitación Nº 1, Mérida, Estado Mérida, por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, y el delito de VALIMENTO DE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 79 de la Ley Contra la Corrupción; procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373, en concordancia con el Ordinal 1° del artículo 372 Eiusdem, y que de conformidad con los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretara la Privación Judicial Preventiva de Libertad para los tres imputados. Así mismo, lLA DEFENSA PRIVADA ABOGADO JAIBER MOLINA ARIAS, manifestó: “… niega rechaza y contradice en cada una de sus partes la presente precalificación presentada por el fiscal del ministerio publico, no vi orden de allanamiento y los funcionarios hicieron allanamiento con testigos por lo tanto pido la nulidad de las actuaciones en cuanto al allanamiento de conformidad con lo establecido en el art.191 del COPP, a mi defendida no le han entregado ningún dinero y no existe la denuncia de las otras cuatros persona no existe porque los funcionarios no entrevistaron a esa persona si le entregaron un dinero, como sabia la Sra. Patricia que los documentos eran falsos por que ella refiere eso, no corresponde la primera declaración con la segunda declaración hay una duda razonable, y esa duda es a favor de mi defendida, no hay resulta de pruebas grafo técnica para determinar si mi defendida había forjada los documentos, no comparto la calificación jurídica de Art 79 de la Ley Contra la Corrupción porque ella no expresa que mi defendida tenia influencia para conseguir la autorización, rechazo la precalificación jurídica, solicito la nulidad del procedimiento realizado en la allanamiento , solicito una medida cautelar sustitutiva de la contemplada en el articulo 256.8 del COPP, si no comparte esta medida pido a este tribunal se otorgue una medida de la contemplada en el 256.1 del COPP, consigno constancia de estudio de la ciudadana, me adhiero en cuanto al procedimiento ordinario, pido que la causa sea remitida a la fiscalía superior. Seguidamente de le concedió el derecho de palabra al abogado José Rodríguez Apoderado Judicial Nacional del INTI el cual expuso:”me adhiere a la acusación fiscal, esta prohibió actuar como gestor, el INTI no le da documentos a ningún gestor ese documento se le da esa cualidad jurídica es en Caracas. Es todo…”
MOTIVACIÓN
I
Los hechos que dieron lugar a la aprehensión de la imputada, son los siguientes: “…Encontrándome en labores de servicio, prosiguiendo con la causa K-11-0262-00653, que se instruye por la comisión de uno de los delitos Contra La Fé Publica, se presento espontáneamente una ciudadana quien quedo identificada como ZAMBRANO DUGARTE MARIA PATRICIA, venezolana, natural de esta ciudadana, de 49 años, estado civil divorciada, profesión u oficio ama de casa" residenciada en Vía la Mesa de los Indios, sector El Moral, casa sin número, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, titular de la cedula de identidad V-8. 033.597, manifestando ser parte de una denuncia donde figura como victima el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, que se interpuso el día Sábado 02-04-2011, por cuanto una ciudadana de nombre YULY MATHEUS le estaba realizando los tramites para la venta de una tierras ubicadas en el sector El Moral, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, alegándole dicha ciudadana tener un contacto en el Instituto Nacional de Tierras, por lo que le solici to 2600 Bolívares, para realizar la legalización de dichos documentos y que para el día de hoy 04-04-2011, tendrían una cita en las Adyacencias de la Plaza Bolívar, específicamente frente a la entrada principal de la Gobernación del Estado Mérida, ubicada en la calle 23, entre avenidas 03 y 04, Municipio Libertador del Estado Mérida, a fin de entregarle la cantidad de 400 bolívares en efectivo y una carpeta contentiva de los documentos de propiedad del terreno ubicado en el sector El Moral del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, en tal sentido y dándole la importancia del caso, me traslade en compañía del Sub Comisario Carlos Diaz, Inspector Iván Medina, Detective Marcos Malero y Agente Humberto Barboza, abordo de la patrulla signada con la matricula AAG71I, hacia la dirección antes mencionada, donde procedimos a buscar dos testigos para que presencien el procedimiento de aprehensión de la ciudadana YULY MATHEUS, los mismos quedaron plenamente identificados como DAVILA OCANTO GERARDO ENRIQUE, venezolano, natural de Mérida Estado Mérida, nacido el 07-09-1945, de 65 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio Jubilado de la Universidad de los Andes, residenciado en Villas del Rodeo, calle B, numero 30, Municipio Libertador del Estado Mérida, titular de la cedula de identidad V¬3.030.972 y MARQUEZ MARQUEZ BENIGNO, venezolano, natural de Pueblo Nuevo del Sur, nacido el 13-02-1954, de 57 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Vigilante Privado, residenciado en Barrio Simón Bolívar, calle principal, casa número 065, Municipio Libertador del Estado Mérida, titular de la cedula de identidad V-8.081.813, una vez en el sitio visualizamos a la ciudadana ZAMBRANO DUGARTE MARIA PATRICIA, en compañía de una ciudadana de contextura fuerte, de un metro cincuenta centímetros de estatura, cabello negro corto, piel trigueña y con anteojos, y portando como vestimenta una blusa de color marrón, una bermuda de vestir de color negro y zapatos casuales de color beige, a quien le hacia entrega de una carpeta de color marrón y dinero efectivo, por lo que procedimos inmediatamente en compañía de los testigos a interceptarla e identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones se le pregunto por su identificación, quedando la misma identificada de la siguiente manera MATEHUS RIVAS YULY CLARET, de nacionalidad venezolana, natural de Valera Estado Trujillo, fecha de nacimiento 22-05-1957, de 53 años de edad, estado civil Soltera, Profesión u oficio Abogado, Impre 22.019, residenciada en Avenida 02, entre calles 14 y 15, casa numero 14-90, Municipio Libertador del Estado Mérida, hija de Nicolas Matheus (F) y de madre Abilia Rivas de Matheus (F), titular de la eedula de identidad V.-5.106.626,' a quien se le manifestó que si ocultaba algún objeto o documento que la vinculara con algún hecho punible, manifestando la mlsma que no, por lo que se procedió a realizar la respectiva inspección personal amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, localizándole en la mano izquierda dos carpetas la primera de, ellas de color amarillo contentiva de: 1.- Original del Registro Agrario, 2. - Rif Original, signado con el numero 1117496, a nombre de Zambrano de Mendoza Maria Patricia, 3.¬Copias Certificadas del Expediente 8557, emitidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito en el Estado Mérida y 4.- Documentos Originales de la Notaria Tercera de Caracas, la cual es colectada como Evidencia (01), la segunda carpeta de color marrón contentiva de una copia fotostática de la autorización para traspasar venta por medio de documento publico de las mejoras y bienhechurias del terreno ubicado en el Sector El Moral del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, la cual es colectada como Evidencia {02) Y en la mano derecha se le incautó la cantidad de cuatrocientos bolívares en papel moneda de circulación en el país, en billetes de la denominación de A14751684, cincuenta F05214317, bolívares, F26562493, seriales C35557570, D32979364, C48044233, C59282266 y D44890168, los cuales fueron colectados como Evidencia (03), en vista de lo antes expuesto y según lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y artículo 248, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las 11: 45 Horas de la mañana, procedí a manifestarle que quedaría aprehendida en la modalidad de flagrancia y leerle los derechos del imputado, establecido en articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se deja constancia de haber realizado llamada telefónica al Abogado Jose Gregorio Lobo, Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de Guardia, siendo atendida dicha llamada a las 06:30 horas de la tarde, donde se le informo de los pormenores del procedimiento. Acto seguido procedimos a trasladarnos hacia la residencia de la ciudadana YULY CLARET MATHEUS RIVAS, por cuanto la misma manifestó que podíamos ir a su residencia y revisar la misma, a fin de constatar que su persona no poseía evidencia de interés criminalístico que la relacionara con la presente averiguación, dicha residencia se encuentra ubicada en la siguiente dirección AVENIDA 02, ENTRE CALLES 14 Y 15, CASA NUMERO 14-90, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, donde una vez presentes y siendo la una hora (01:00) de la tarde, procedimos a tocar la puerta de la misma siendo atendidos por el ciudadano TORRES PEÑA JOSE, Venezolano, natural de Mérida Estado Mérida, de 58 años de edad, fecha de nacimiento 24-09-1953, soltero, comerciante, residenciado en la la dirección antes mencionada, titular de la cedula de identidad V-4.485.295, quien manifestó ser referido inmueble, luego de imponerlo de los hechos que nos ocupan, nos permitió el acceso, una vez en el interior del mismo nos señalo la habitación donde habita la ciudadana YULY CLARET MATHEUS RIVAS, titular de la cedula de identidad V¬5.106.626, quien es imputada en la presente causa, haciendo acto de presencia el hijo de la ciudadana antes mencionada, el cual quedo identificado como REYES MATHEUS EDGAR DAVID, venezolano, natural de Valera Estado Trujillo, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 12-06-1990, soltero, estudiante, residenciado en la misma dirección, titular de la cedula de identidad V-19.286.470, a quien imponerlo del motivo de nuestra presencia nos permitió el acceso a la referida habitación, sirviendo como testigos hábiles el ciudadano TORRES PEÑA JOSE, propietario del inmueble y la ciudadana GUERRERO GUERRERO DIGNA ROSA, venezolana, natural de el Vigía Estado Mérida, de 23 años de edad, soltera, de oficios del Hogar, con el mismo domicilio, titular de la cedula de, identidad V-18.637.055, a fin de practicar la revisión de la habitación dando como resultado lo siguiente: Nueve (09) documentos redactados, para compra venta, entre la ciudadana Maria Zambrano y varios compradores, tres (03) de ellos visados por la abogado Yllly Matheus, Una (Ol) copia del documento notariado, por el ciudadano Saturnino Mendoza y la ciudadana Maria Zambrano, Una (01) planilla en blanco para la tramitación de Procedimientos Agrarios, Una (O1) planilla en blanco de Carta de Compromiso, Una (01) planilla en blanco de solicitud de declaratoria de garantía del derecho de permanencia, una (01) planilla en blanco de la declaración jurada de no poseer otra parcela, tres (03) volantes emitidos por el Instituto Nacional de Tierras, de requisitos para la autorización de registros, media hoja tamaño carta con los requisitos para la solicitud de autorización para el traspaso de mejoras y bienechurias, una (01) comunicación emitida por el instituto Nacional de Tierras, signada con el número ORT¬MER-RA- 19-05-2010-55 (Copia), Una (01) planilla del Registro Nacional Agrícola, a nombre de Maria Zambrano, Un (01) Juego de plano donde se lee planta de loteamiento, propietario Patricia Zambrano, siete (07) copias de cedula de identidad con los siguientes números V-8.080.105, V-14.267.067, V¬16.443.055, V-14.916.855 (02), V-3.383.400 y V-8.033.597, Una ficha de información del Registro Agrario a nombre de Maria Zambrano, Una (01) copla de un documento donde se declara la adjudicación de un lote de terrenos al ciudadano José Zambrano, Una (01) copia de un documento de venta entre el ciudadano José Zambrano y la ciudadana Maria Zambrano, Una (01) copia de un plano donde se describe un lote de terreno ubicado adyacentes a la vía principal de la Mesa de Ej ido, Cinco (05) hojas de agenda de notas, donde se lee entre otros Milagro Mendoza, Ninoska Mendoza, Geomar Quintero, Nerio Méndez y Benito Baron, se deja constancia que las demás pertenencias en el estado que se encontraban, asi mismo no hubo mal trato de parte de los funcionarios actuantes. Acto seguido retornamos a la sede de este despacho a fin de plasmar en acta de investigación penal la presente diligencia policial efectuada, una vez presentes en nuestra sede procedí a verificar las datos aportados por la ciudadana MATEHUS RIVAS YULY CLARET, titular de la cedula de identidad V.¬5.106.626, por nuestro Sistema De Investigación e Información Policial (SIIPOL), dando como resultado que los datos aportados son correctos y el mismo le corresponde, así mismos no presenta antecedentes no solicitud alguna…”.
De la revisión de las actuaciones, consta: 1.- ACTA POLICIAL suscrita por los funcionarios actuantes, (folios 05); 2.- Inspección Nº 550 y 555 de fecha 04-04-2011. (folios 16 y 17). 3.-Acta de Investigación Policial (folio 18). 4. Entrevista realizada al ciudadano NERIO JOSE ECHEVERRIA SANCHEZ, Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del Estado Mérida, (folio 42), 5.-Presunto Documento falso de, inserto a los folios 56. 6.- Reconocimiento Legal a los objetos incautados, (folio 43). 7.- Experticia de autenticidad o falsedad de los billetes incautados, (folio 39). 8.- Entrevista realizada a los testigos ciudadanos GERARDO ENRIQUE DAVILA OCANDO, 9.- Entrevista realizada a los testigos MARQUEZ MARQUEZ BENIGNO, (folio 21), 10.- Entrevista realizada a la ciudadana MARIA PATRICIA ZAMBRANO DUGARTE, victima, (folio 23 y 51), 11.- Entrevista realizada al ciudadano JOSE TORRES PEÑA, propietario del inmueble, (folio 25), 12.- Entrevista realizada a la ciudadana DIGNA ROSA GUERRERO GUERRERO, propietario del inmueble, (folio 27), 13.- Entrevista realizada al ciudadano EDGAR DAVID REYES MATHEUS, hijo de la imputada, (folio 30), 14.- Entrevista realizada a la ciudadana ROA GALINDEZ IRAIDA, funcionaria adscrita a la Notaria Pública del Municipio Campo Elias, del Estado Mérida, (folio 54).
Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante de la imputada de autos, luego de que fuera aprehendida, en el momento de haber se realizado la acción delictiva, motivado a que la ciudadana YULY CLARET MATHEUS RIVAS, haciéndose valer de una supuesta relación con funcionarios del Instituto Nacional de Tierras, le solicitó a la ciudadana MARIA PATRICIA ZAMBRANO DUGARTE, una cantidad de dinero a los fines de realizar los respectivos tramites para la venta de un terreno, siendo interceptada en los momentos en los cuales estaba recibiendo el dinero, razón por la cual, fue aprehendida por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes una vez aprehendida se dirigieron hacia el inmueble, en el cual al misma residía, y previa autorización de los propietarios, así como, del propio hijo de la imputada procedieron a ingresar a la habitación de la misma, incautando elementos de interés criminalístico, tal actuación, es completamente ajustada a derecho, motivada a que los funcionarios policiales ingresaron a la habitación, con la debida autorización de los propietarios del inmueble y del propio hijo de la imputada, tal y como, consta en las entrevista que corren insertas en las actuaciones, esto es ratificado por la Sala Constitucional en sentencia N° 1978, del 25 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, Sala Constitucional, en la cual expone: “…las actuaciones realizadas por funcionarios policiales en un domicilio determinado, previa autorización de su propietario, no acarrean vicios de ilegalidad, ni mucho menos contrarían lo dispuesto en la Constitución…”, es por ello, que este Tribunal declara sin lugar la solicitud de la defensa de la nulidad de las actuaciones policiales, en consecuencia, se encuadra la referida conducta de la imputada YULY CLARET MATHEUS RIVAS, por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, para los tres imputados Así se declara.
Recapitulando tenemos que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe; pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia presunta o ficta exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, pues los imputados fueron aprehendidos momentos después de haberse cometido la acción delictiva; lo que en suma, hace presumir con fundamento que las personas aprehendidas, están incursas en el delito antes señalado, y en consecuencia, su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.
Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia de la imputada YULY CLARET MATHEUS RIVAS, por el delito de VALIMENTO DE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción, para los tres imputados Y así se declara.
En relación al delito de USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, NO SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, ya que el hecho fue realizado días antes, sin embargo, la Sala Penal, en sentencia N° 457, del 11 de agosto de 2008, con Ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES, en la cual expone: “…La medida privativa de libertad puede decretarse aún en el supuesto de que un Tribunal de Control no estime que exista delito flagrante en la audiencia oral de presentación de aprehendidos…”, es por ello, que aún y cuando no se decreta la aprehensión en flagrancia, no quiere decir que no existan elementos de convicción que hagan presumir que la ciudadana YULY CLARET MATHEUS RIVAS, esta incursa presuntamente en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, ya que la ciudadana YULY CLARET MATHEUS RIVAS, se presentó a la Notaria Pública del Municipio Campo Elías, del Estado Mérida, con un documento presuntamente falso, ya que el verificar se pudo evidenciar que el mismo no fue emitido por el Instituto Nacional de Tierras, siendo presuntamente utilizado por la imputada a los fines de realizar la venta de un terreno, al respecto, la Sala Penal, en sentencia N° 626, del 03 de noviembre de 2005, con Ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, en la cual expone: “…de allí que los requisitos esenciales para que éste se perfeccione, están perfectamente demostrado en autos tales como: 1.- Un acto de uso, 2.- La falsedad del documento empleado, 3.- El conocimiento que el usuario tenga de la falsedad…”, reproduciéndose cada uno de estos elementos, en primer lugar, la imputada uso el documento, ya que el mismo fue presentado en la Notaria Pública del Municipio Campo Elías, del Estado Mérida, en segundo lugar el documento es falso, motivado que las autoridades del Instituto Nacional de Tierras, así lo establecieron, y en tercer lugar, la imputada tenía presuntamente conocimiento de que este documento era falso, ya que fue aprehendida en flagrancia, valiéndose de una supuesta relación con funcionarios del Instituto Nacional de Tierras, en consecuencia, se precalifica el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal. Y así se declara.
II
En cuanto a la medida de privación de libertad, solicitada por la representante fiscal respecto de la ciudadana YULY CLARET MATHEUS RIVAS. La Privación Judicial Preventiva de Libertad según Montes (2003), “es una medida cautelar que tiene como objetivo inmediato la eficacia de la eventual imposición de una sanción penal privativa de libertad producto de un debido proceso”. Estima este juzgador que en relación la ciudadana YULY CLARET MATHEUS RIVAS, se cumplen los tres elementos esenciales y concurrentes del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la medida privativa de libertad, en primer lugar “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita”, en este sentido debemos precisar que los delitos precalificados delitos tiene una pena muy elevada que supera los diez años de prisión, en segundo lugar “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”, al respecto se debe referir que el ciudadano fue aprehendido en flagrante comisión delictiva, y en tercer lugar “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, en este sentido se debe señalar que se esta en presencia de un de peligro de fuga, en primer lugar como se dijo anteriormente los delitos precalificados son de una importante gravedad, la pena que ha llegar a imponerse es elevada, tales consideraciones las comparte de la Sala Constitucional en sentencia N° 1270, del 06 de febrero de 2007, con Ponencia del Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz, Sala Constitucional, en la cual expone:
“…Se concluye, entonces, que, por razón de la cuantía de la pena y la gravedad del hecho punible en cuestión, el mismo resulta razonablemente subsumible en los supuestos que preceptúan los car¬dinales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como fundamento para el decreto de la medida cautelar privativa de libertad. Más aún, habida cuenta de que, como se señaló anteriormente, la razón única de la existencia de la referida previsión procesal, es la necesidad de aseguramiento de las finalidades del proceso, no resulta jurídicamente objetable que el legislador hubiera estimado que la única prevención suficientemente eficaz para la obten¬ción de dicho propósito fuera la de privación de liberta. Aun cuando el tipo legal que se exam¬ina no es de sujeto activo calificado y la norma que niega la libertad del imputado durante el proceso es aplicable en todo caso de imputación de dicho delito, lo cierto es que, en el presente caso, se trata de una persona a quien se le atribuyó la comisión de extorsión, conducta que, según se desprende de las actas procesales, fue perpetrada en aparente ejercicio de funciones públicas, razón por la cual sería aplicable, en caso de declaración de culpabilidad, la circunstan¬cia agravante genérica que dispone el artículo 77.4 del Código Penal, que obligaría al consigu¬iente aumento de la pena normalmente aplicable, de conformidad con los artículos 78 y 37 eiusdem. Ello constituye, en este caso particular, un argumento adicional que, de acuerdo con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pudo fundamentar la convicción de ausencia de lesión constitucional para la consideración de la medida cautelar privativa de liber¬tad como la única suficientemente eficaz para la obtención de las finalidades del proceso al cual, como se ha afirmado ut supra, se encuentra sometido el quejoso de autos. Así se declara…” (Negritas del Tribunal).
De la misma manera el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su parágrafo primero, la presunción de peligro de fuga con hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años., por estas consideraciones, se establece que se encuentran llenos los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal. Así mismo existe un peligro de obstaculización para la búsqueda de la verdad ya que por la pena a imponer y por las circunstancia del hecho el imputado puede influenciar a la actuación de la victima.
III
Habida cuenta de lo determinado en el particular I de este auto y conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena tramitar la presente causa con arreglo al procedimiento ordinario, en razón de que hay diligencias pendientes de practicar según indicó la representante fiscal, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público, y así se declara.
DECISIÓN
El este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: PRIMERO: NO SE DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES POLICIALES, motivada a que los funcionarios policiales ingresaron a la habitación, con la debida autorización de los propietarios del inmueble y del propio hijo de la imputada, tal y como, consta en las entrevista que corren insertas en las actuaciones, esto es ratificado por la Sala Constitucional en sentencia N° 1978, del 25 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, Sala Constitucional, en la cual expone: “…las actuaciones realizadas por funcionarios policiales en un domicilio determinado, previa autorización de su propietario, no acarrean vicios de ilegalidad, ni mucho menos contrarían lo dispuesto en la Constitución…”. SEGUNDO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA en contra de la imputada YULY CLARET MATHEUS RIVAS, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solo en relación al delito de VALIMENTO DE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción. TERCERO: Ahora bien, en relación al delito de USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal, NO SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, ya que el hecho fue realizado días antes, sin embargo, la Sala Penal, en sentencia N° 457, del 11 de agosto de 2008, con Ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES, en la cual expone: “…La medida privativa de libertad puede decretarse aún en el supuesto de que un Tribunal de Control no estime que exista delito flagrante en la audiencia oral de presentación de aprehendidos…”, es por ello, que se precalifica el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO O ALTERADO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal y el delito de delito de VALIMENTO DE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción. CUARTO: Se acuerda la tramitación de la presente causa conforme a las reglas del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público. QUINTO: Se decreta Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la imputada YULY CLARET MATHEUS RIVAS. QUINTO: El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifiquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDY HELENA DAVILA RODRIGUEZ
En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante oficios Nos:__________________________________________________________, conste. Sria.-
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