REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 25 de abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-004090
ASUNTO : LP01-P-2011-004090

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, efectuada el día nueve de abril de dos mil once (09-04-2011), este Tribunal de Control N° 06, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito presentado al Tribunal, ratificado en la audiencia de presentación de imputados, el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSÉ LEONARDO SULBARÁN REINOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.456.141, natural de Mérida estado Mérida, nacido el 05-06-1986, de 24 años de edad, domiciliado en Campo de Oro, prolongación calle 2, casa Nº 4, teléfono 0274-7900383, hijo de Nelly de Sulbarán y José Gerardo Sulbarán, .por el delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionado en los artículos 218 del Código Penal. Solicitando además la aplicación del procedimiento abreviado y la imposición de medida cautelar menos gravosa al imputado de autos.
La defensa pública del imputado abogado ABG. DUVINIANA BENITEZ, quien considero: “…Esta defensa técnica se adhiere a la solicitud fiscal, y las presentaciones, nos adherimos a la solicitud el procedimiento. Es Todo…”.

SEGUNDO
MOTIVACIÓN
I
Los hechos que dieron lugar a la aprehensión de los mencionados imputado, según el acta policial inserta al folio 01, son los siguientes: “…procedimos a dialogar con el ciudadano solicitándole su cédula de identidad, adoptando una actitud agresiva, vociferando palabras obscenas en contra de la comisión, abalanzándose en contra del agente AMABLE ARAUJO, intentando despojarlo de su arma de reglamento…”.

De la revisión de las actuaciones, consta: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 06-04-2011, suscrita por los Funcionarios Policiales, (folio 01). 2.- Cursa ACTA DE INSPECCIÓN DEL LUGAR DE LA APREHENSIÓN (folio 02). 3.- Reconocimiento Legal, realizado al imputado, (folio 10).

De tales elementos surge evidente que la aprehensión del imputado de autos, ocurrió luego de que los funcionarios al solicitarle al ciudadano JOSÉ LEONARDO SULBARÁN REINOZA, que les permitiera su documento de incendiad, el mismo tomó un actitud agresiva en contra de la comisión policial. Conducta esta que subsume en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.

Recuérdese que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe. En el caso bajo examen, la narración del acta policial, se evidencia que el imputado por violencias y amenas opuso resistencia mientras los funcionarios policiales estaban en cumplimento del deber, lo que en suma, hace presumir con fundamento que la persona aprehendida, esta incursa en el delito antes señalado y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta-

Así mismo, se debe indicar que para que se establezca la flagrancia, resulta necesario que se den los siguientes supuestos. En primer lugar, la inmediatez temporal, es decir, que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes, en segundo lugar, inmediatez personal, que consiste en que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho en situación de relación con el objeto o instrumentos del delito que constituya prueba de su participación, y en tercer lugar, la necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes se vean obligados de intervenir inmediatamente con el fin de determinar la actividad delictiva, deteniendo a los autores y aprehendiendo los efectos del delito. Encuadrando la actuación realizada por el ciudadano JOSÉ LEONARDO SULBARÁN REINOZA, dentro de estos tres supuestos antes referidos, ya que el mismo asumio una actitud agresiva en contra de los mismos.
En el presente caso, se reproducen cada una de las indicadas notas, en razón del carácter delictivo del ataque realizado por los imputados contra la comisión policial, la actualidad del hecho, su percepción y la concomitante aprehensión de que fuera objeto aquél. Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrante comisión delictiva del ciudadano JOSÉ LEONARDO SULBARÁN REINOZA, (antes identificados) en relación al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionado en los artículos 218 del Código Penal.
II
En cuanto a la medida de coerción -in genere- solicitada por el Ministerio Público, estima este juzgador, que existiendo -como se indicó antes- la comprobación del presunto hecho punible por una parte, a lo que se aúna que las finalidades de aseguramiento de la persona de los imputados, pueden ser razonablemente satisfechas con una medida menos gravosa, es procedente tal medida, pues los artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, exigen en cuanto al requisito denominado fomus boni iuris (presunción de buen derecho) la acreditación de “1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad… 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…).”. En el caso presente, tales requisitos aparecen debidamente comprobados. Consiguientemente, el Tribunal, impone al ciudadano JOSÉ LEONARDO SULBARÁN REINOZA la medida cautelar menos gravosa consistente en la presentación personal ante el Tribunal cada treinta (30) días, y la prohibición de acercarse a la víctima, la prohibición de cometer nuevos hechos delictivos, la Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas conforme al artículo 256 numerales 3, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

III
Habida cuenta de lo determinado en relación al procedimiento a seguir, considera quien aquí decide de que en el caso bajo examen no se encuentran disponibles los concretos elementos de convicción y que posibilitarían el juicio oral y público, y la legislación adjetiva penal posee la alternatividad entre el procedimiento ordinario y el procedimiento abreviado, en consecuencia este Tribunal visto que estima que no falta diligencias que practicar e investigaciones, acuerda la aplicación del Procedimiento Abreviado, conforme a los artículos 372 y 373, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio correspondiente, y así se declara.

DECISIÓN

El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSÉ LEONARDO SULBARÁN REINOZA, por estar llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se precalifica los hechos por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionado en los artículos 218 del Código Penal; TERCERO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento ABREVIADO, conforme a los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio correspondiente; CUARTO: Se Impone al ciudadano JOSÉ LEONARDO SULBARÁN REINOZA, la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consistente en la presentación personal ante el Tribunal cada treinta (30) días, y la prohibición de acercarse a la víctima, la prohibición de cometer nuevos hechos delictivos, la Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes y psicotrópicas conforme al artículo 256 numerales 3, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia realizada en esta misma fecha. Se acuerda remitir la presente causa al Tribunal de Control N° 03, por corresponder la misma al mencionado Tribunal, solo conociendo este Tribunal por encontrarse de guardia. Notificar al Fiscal y a la defensa. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDY HELENA DAVILA RODRIGUEZ


En fecha___________se cumplió con lo ordenado mediante oficios números___________________________, conste. Sria.-