REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 25 de Abril de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-004109
ASUNTO : LP01-P-2011-004109
Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de presentación de imputado para verificar la aprehensión o no en flagrancia efectuada el día diez de abril de dos mil once (10-04-2010), este Tribunal de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS
Mediante escrito presentado al Tribunal, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, la representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano LUIS ISRAEL GALAVIS PARRA, titular de la cedula de identidad N° 11.023.170, por el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO Y ESTAFA, previsto y sancionado en el 319 Y 462 del Código Penal; procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373, en concordancia con el Ordinal 1° del artículo 372 Eiusdem, y que de conformidad con los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretara la Privación Judicial Preventiva de Libertad para los tres imputados. Así mismo, LA DEFENSA PÚBLICA ABOGADA DUVINIANA BENITEZ, manifestó: “… de acuerdo por la manifestado por mi defendido y de conformidad con el artículo 307 del COPP, a los fines de que se amplíe la entrevista de mi defendido, y, una vez conste esta entrevista, se practique una inspección en el apartamento, así mismo, solicito que se acuerde una media cautelar sustitutiva de libertad, cada 30 días, y si no se acuerda la medida, solicito una medida de caución personal de conformidad con el artículo 258 del COPP…”.
MOTIVACIÓN
I
Los hechos que dieron lugar a la aprehensión de la imputada, son los siguientes: “…Encontrándome en labores de servicio, siendo las dos y treinta horas de la tarde, se presento en este despacho, la ciudadana BUSTOS PEREZ AURA BELEN, de nacionalidad venezolana, natural de Zea Estado Mérida, de 41 años, nació el 12-06-1969, de estado civil soltera, de profesión Farmacéutico, residenciada en Urbanización Las Delias, calle 01, casa B26, Municipio Libertador del Estado Mérida, titular de la cédula de identidad No. V-9.356.478, quien manifestó; que un ciudadano de nombre GALAVIS PARRA LUIS ISRAEL, que según se identifica como funcionario DEL SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACION MIGRACION y EXTRANJERIA DEL ESTADO Mérida (SAIME), le estaba realizando los tramites para sacar el pasaporte de su hijo, solicitándole la cantidad de nueve mil bolívares para terminar de cancelar los euros que iban a salir por CADIVI, pero el día 28 de Marzo del 2011, este ciudadano le hace entrega de dos planillas para retirar la cantidad de 3000 Dólares en el Banco Exterior, 3.000 euros en el Banco Provincial, siendo estos tramites una mentira, posteriormente el día 01 de Abril del 2011, así como también nos manifiesta la interlocutora, que hace ocho días atrás el ciudadano antes citado le saco la cantidad de 13.900 bolívares en mercancía a crédito de los cuales no ha cancelado nada, seguidamente nos informa la ciudadana BUSTOS PEREZ AURA BELEN, que ella había coordinado una reunión con el ciudadano GALAVIS PARRA ,LUIS ISRAEL, en la panadería ubicada en el Centro Comercial .MAMAYEYA, ya que este ciudadano le iba hacer entrega de unas .planillas para sacar el pasaporte de su hijo; en vista de lo antes expuesto, me traslade en compañía del Inspector Iván Medina, Sub-Inspector Ignacio Peña, Agentes Karol Vega y Humberto Barbosa, en unidad signada AA71I identificada de este despacho hacia el Centro comercial Mamayeya, ubicado en la avenida Las Américas de esta ciudad, conjuntamente con la ciudadana antes identificada, una vez en el lugar procedimos a montar un dispositivo de vigilancia en las adyacencias de la Panadería, ubicada dentro de las instalaciones del prenombrado Centro Comercial, adyacente al Banco Industrial de Venezuela, donde estaba haciendo espera la ciudadana BUSTOS PEREZ AURA BELEN, luego de varios minutos de espera hizo acto de presencia un ciudadano que vestía para el momento una franela Azul manga corta y un pantalón jeans color negro con zapatos casuales de color marrón con blanco, portando un bolso (Morral) de color azul; por lo que procedimos inmediatamente en compañía de los testigos SANCHEZ VILLALOBOS JESUS ANGEL, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 11-04-1973, de 37 años de edad, estado civil Soltero, Profesión u oficio Chef de cocina, residenciado en el Conjunto Residencial Las Marías; Torre F María Isabel, piso 09, apartamento 9-34, Municipio Libertador del Estado Mérida, titular de la cedula de identidad V.-12.099.401 y MENDEZ CONTRERAS KEIBER EDUARDO, de nacionalidad venezolana, natural de Tovar Estado Mérida, fecha de nacimiento 03-10-1987, de 23 años de edad, estado civil Soltero, Profesión u oficio estudiante, residenciado en el Conjunto Residencial Las Delias, casa numero 02, Municipio Libertador del Estado Mérida, titular de la cedula de identidad V.-18.578.664; a interceptarlo e identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones se le pregunto por su identificación, quedando el mismo identificado de la siguiente manera LUIS ISRAEL GALAVI9 PARRA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal Estado Táchira, fecha de nacimiento 18-07-1975, de 35 años de edad, estado civil Soltero, Profesión u oficio Profesor de Ingles, residenciado en el Conjunto Residencial Las Marías, Torre F Isabel, piso 04, apartamento 4-16, Municipio Libertador del Estado Mérida, hijo de Luis Francisco Galaviz Álvarez (V) y de madre Fidelia Parra Monterrey (F) " titular de la cedula de identidad V.-11.023.170, a quien se le manifestó que si ocultaba algún objeto o documento que la vinculara con algún hecho punible, manifestando el misma que no por lo que se procedió a realizar la respectiva inspección personal amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, localizándole en el Bolso de color Azul, las siguientes evidencias: 01.- Un (01) porta Credencial, color negro donde se lee REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, contentiva de una Chapa metálica de color dorado, con la Bandera de Venezuela, la misma alusiva al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA; 02.- Un (01) pasaporte a nombre PAREDES RINCON ORLANDO, signado con el numero 41997165; 03.- Un (01) Sello Húmedo, donde se lee Dep.Extranjero DIEX - MÉRIDA, 04.- Un sello húmedo, para colocar fechas de días, meses y años; 05.- Un (01) Sello Húmedo, donde se lee SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN MIGRACIÓN Y EXTRANJERIA "SAIME" 06.- Un (01) teléfono celular marca Blackberry, modelo 8520, de color negro, serial PIN 21AB9F4, con su respectiva batería marca Blackberry, serial MH29639, de color azul, un (01) chip de línea telefónica Digitel, un (01) chip de memoria, micra SD, marca Kingston, de 2gb de capacidad, serial N0202-001; 07.- Un (01) teléfono celular marca Nokia, modelo N8, de color negro, serial 059C8T6JR0261, con su respectiva batería marca Nokia, un (01) chip de línea telefónica Digitel, 08.- Una (01) Caja elaborada en Cartón de 758478022726, contentivo en su interior de un cargado:¡;- de teléfono celular marca Nokia, serial 0675465, un cable USB y unos manos libres marca Nokia; 09.- Una (01) computadora mini lapto, marca ACCER, modelo ASPIRE ONE, color blanco, serial 84336401425, con su respectiva bateria, serial BT0030500884358DEE253; 10.- Una (01) computadora mini lapto, marca SIRAGON, modelo ML-1040, color negro, serial 5603100405177; 11.- Una (01) grabadora tipo periodista, marca SONY', modelo ICD- PX7 20, color negro, serial 1450343 Y 12.¬Una (01) carpeta con documentos varios, entre ellos alusivos a la Institución SAIME; a quien al preguntarle sobre la procedencia de lo antes expuesto, no supo explicar la misma, en vista de lo antes expuesto y según lo establecido en los artículos 44 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y artículo 248, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las 03:00 Horas de la tarde, procedí a manifestarle que quedaría aprehendido en la modalidad de flagrancia y leerle los derechos del imputado, establecido en articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se deja constancia de haber realizado llamada telefónica a la Abogada MARIA JOSEFINA DIAZ HERNANDEZ, Fiscal Primero del Ministerio Público de Guardia, siendo atendida dicha llamada a las 03:30 horas de la tarde…”.
De la revisión de las actuaciones, consta: 1.- ACTA POLICIAL suscrita por los funcionarios actuantes, (folios 05); 2.- Inspección Nº 550 y 555 de fecha 04-04-2011. (folios 05 y 06). 3.-Entrevista realizada al testigo presencial ciudadano SANCHEZ VILLALOBOS JESUS ANGEL, (folio 20). 4. Entrevista realizada a la ciudadana victima AURA BELEN BUSTOS PEREZ, (folio 15), 5.- Entrevista realizada a la ciudadana victima KEIBER EDUARDO MENDEZ CONTRERAS, (folio 23), 6.- Reconocimiento Legal a los objetos incautados, (folios 30 al 32).
Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos, luego de que fuera aprehendido, en el momento de haber se realizado la acción delictiva, motivado a que el ciudadano LUIS ISRAEL GALAVIS PARRA, haciéndose pasar como funcionario público, específicamente DEL SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACION MIGRACION y EXTRANJERIA DEL ESTADO Mérida (SAIME), quien portaba una porta credencial alusiva al mencionado cuerpo, engaño a la victima, haciendo que la misma le entregara dinero para realizar tramites en el mencionado ente, así como, en otros del Estado Venezolano, de igual forma se le incauto al imputado sellos alusivos al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACION MIGRACION y EXTRANJERIA DEL ESTADO Mérida (SAIME), así como, documentos los cuales presuntamente son falso. Así se declara.
Recapitulando tenemos que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe; pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva. En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia presunta o ficta exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal, pues el imputado fue aprehendido momento después de haberse cometido la acción delictiva; lo que en suma, hace presumir con fundamento que las personas aprehendidas, están incursas en el delito antes señalado, y en consecuencia, su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.
Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado LUIS ISRAEL GALAVIS PARRA, por el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO Y ESTAFA, previsto y sancionado en el 319 Y 462 del Código Penal. Y así se declara.
II
En cuanto a la medida de privación de libertad, solicitada por la representante fiscal respecto del ciudadano LUIS ISRAEL GALAVIS PARRA. La Privación Judicial Preventiva de Libertad según Montes (2003), “es una medida cautelar que tiene como objetivo inmediato la eficacia de la eventual imposición de una sanción penal privativa de libertad producto de un debido proceso”. Estima este juzgador que en relación al ciudadano LUIS ISRAEL GALAVIS PARRA, se cumplen los tres elementos esenciales y concurrentes del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la medida privativa de libertad, en primer lugar “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita”, en este sentido debemos precisar que los delitos precalificados delitos tiene una pena muy elevada que supera los diez años de prisión, en segundo lugar “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible”, al respecto se debe referir que el ciudadano fue aprehendido en flagrante comisión delictiva, y en tercer lugar “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, en este sentido se debe señalar que se esta en presencia de un de peligro de fuga, en primer lugar como se dijo anteriormente los delitos precalificados son de una importante gravedad, la pena que ha llegar a imponerse es elevada, tales consideraciones las comparte de la Sala Constitucional en sentencia N° 1270, del 06 de febrero de 2007, con Ponencia del Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz, Sala Constitucional, en la cual expone:
“…Se concluye, entonces, que, por razón de la cuantía de la pena y la gravedad del hecho punible en cuestión, el mismo resulta razonablemente subsumible en los supuestos que preceptúan los car¬dinales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como fundamento para el decreto de la medida cautelar privativa de libertad. Más aún, habida cuenta de que, como se señaló anteriormente, la razón única de la existencia de la referida previsión procesal, es la necesidad de aseguramiento de las finalidades del proceso, no resulta jurídicamente objetable que el legislador hubiera estimado que la única prevención suficientemente eficaz para la obten¬ción de dicho propósito fuera la de privación de liberta. Aun cuando el tipo legal que se exam¬ina no es de sujeto activo calificado y la norma que niega la libertad del imputado durante el proceso es aplicable en todo caso de imputación de dicho delito, lo cierto es que, en el presente caso, se trata de una persona a quien se le atribuyó la comisión de extorsión, conducta que, según se desprende de las actas procesales, fue perpetrada en aparente ejercicio de funciones públicas, razón por la cual sería aplicable, en caso de declaración de culpabilidad, la circunstan¬cia agravante genérica que dispone el artículo 77.4 del Código Penal, que obligaría al consigu¬iente aumento de la pena normalmente aplicable, de conformidad con los artículos 78 y 37 eiusdem. Ello constituye, en este caso particular, un argumento adicional que, de acuerdo con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pudo fundamentar la convicción de ausencia de lesión constitucional para la consideración de la medida cautelar privativa de liber¬tad como la única suficientemente eficaz para la obtención de las finalidades del proceso al cual, como se ha afirmado ut supra, se encuentra sometido el quejoso de autos. Así se declara…” (Negritas del Tribunal).
De la misma manera el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal establece en su parágrafo primero, la presunción de peligro de fuga con hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años., por estas consideraciones, se establece que se encuentran llenos los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal. Así mismo existe un peligro de obstaculización para la búsqueda de la verdad ya que por la pena a imponer y por las circunstancia del hecho el imputado puede influenciar a la actuación de la victima.
III
Habida cuenta de lo determinado en el particular I de este auto y conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena tramitar la presente causa con arreglo al procedimiento ordinario, en razón de que hay diligencias pendientes de practicar según indicó la representante fiscal, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público, y así se declara.
DECISIÓN
El este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA en contra del imputado LUIS ISRAEL GALAVIS PARRA, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se precalifica el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO Y ESTAFA, previsto y sancionado en el 319 Y 462 del Código Penal. TERCERO: Se acuerda la tramitación de la presente causa conforme a las reglas del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público. CUARTO: Se decreta Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado LUIS ISRAEL GALAVIS PARRA. QUINTO: El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifiquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDY HELENA DAVILA RODRIGUEZ
En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante oficios Nos:__________________________________________________________, conste. Sria.-
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