REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 25 de ABRIL de 2011
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-004111
ASUNTO : LP01-P-2011-004111

Oídas las partes durante la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia efectuada el diez de abril de dos mil once (10-04-2011), este Tribunal de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público Abg. María Diaz, solicitó la NO calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano JESUS RAFAEL RANGEL MERCADO, titular de la cedula de identidad N° 20.433.528. Solicitó para el ciudadano JESUS RAFAEL RANGEL MERCADO, la libertad plena del mismo, y a su vez el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, a su vez solicitó la autorización para extraer el contenido del teléfono celular, marca SAMSUNG, modelo GT-E1055L, serial SSN: E1085LGSMH, que corre inserto al folio 18. Así mismo la Defensa Pública Abg. DUVINIANA BENITEZ, solicitó que se decrete la libertad plena de su defendido.


SEGUNDO
MOTIVACIÓN
I
El hecho que dio lugar a la aprehensión según el acta policía inserta al folio 59, de fecha 08-04-2011, del ciudadano JESUS RAFAEL RANGEL MERCADO, es el siguiente: “…En fecha siete de abril del año en curso y siendo aproximadamente las nueve horas y cincuenta y cinco minutos de la noche, encontrándonos en labores de patrullaje por el sector Carlos Sánchez calle 1, Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida a bordo de las unidades motorizadas M- 729. M¬730, Cuando se recibió reporte de la central de comunicaciones SATEM 171, informando el radio operador de guardia Agente (PM) N° 510 Sánchez Rony, que en la calle principal de Bella Vista calle 2 se habían escuchado varias detonaciones y se encontraba una persona herida por arma de fuego en la vía pública, por lo que de inmediato nos trasladarnos al sitio para verificar la información aportada al llegar al lugar observamos un vehículo moto tipo paseo de color rojo con negro, marca Loncin, modelo LX200GY, placa AA6T02K, tirada en suelo y una aglomeración de personas aproximadamente cincuenta, que vociferaban palabras obscenas en contra de un ciudadano que tenían sometido con intensiones de Iincharlo, el mismo se encontraba: mal herida en el suelo; ya :que este ciudadano minutos antes había tenido altercado con un ciudadano de nombre ,OSORIO POSADA JEFERSON, que fue trasladado en un vehiculo particular al ambulatorio III de Ejido, presuntamente herido por arma de fuego, razón por la cual manifestaron la aglomeración de ciudadanos que el ciudadano retenido había realizado una llamada telefónica a otros personas y llegaron sin mediar palabra en un vehiculo presuntamente marca SIENA, perteneciente a la Línea el Carmen, desconociéndose mas datos, donde se bajaron y realizaron varias disparos en contra del ciudadano OSORIO POSADA JEFERSON…”.

II
De la aprehensión en flagrante comisión delictiva

Consta en las actuaciones: 1.- ACTA POLICIAL de fecha 08-04-2011, suscrita por los funcionarios policiales, en la cual los mismos dejan constancia de las diligencias policiales realizadas para la aprehensión del ciudadano JESUS RAFAEL RANGEL MERCADO, (folio 59), 2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, (folio 06), 3.- INSPECCIONES AL SITIO DEL SUCESO, (folio 08, 09 y 11), 4.- Reconocimiento legales a los objetos incautados, (folios 17 al 22) 5.- ENTREVISTA al ciudadano YORDANO RENE LOBO MARQUINA, (folio 39), 6.- ENTREVISTA al ciudadano CRISTIAN EDUARDO ROJAS DUGARTE, (folio 41), 7.- ENTREVISTA al ciudadano JESUS ZAMBRANO, (folio 43), 8.- ENTREVISTA a la ciudadana RUBY DE RIVAS, (folio 45), 9.- ENTREVISTA a la ciudadana ROXANI DUGLIMAR SOSA ROJAS, (folio 46), 10.-INFORME DE AUTOPSIA FORENSE, (folio 52), 11.- ENTREVISTA del ciudadano ISABEL TERESA MERCADO RODRIGUEZ, (folio 56).

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este juzgador tener por cierta la NO aprehensión flagrante del ciudadano JESUS RAFAEL RANGEL MERCADO, ya que si bien es cierto existe la lamentable muerte de una persona, no es menos cierto que de la revisión de las actuaciones se puede evidenciar que no existen elementos de convicción que puede vincular a este ciudadano con el fallecimiento del OSORIO POSADA JEFERSON.

Por consiguiente, tenemos que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe; y en el caso que nos ocupa no estamos en presencia de estos tres elementos ya que los imputados, en primer lugar al ciudadano JESUS RAFAEL RANGEL MERCADO, tal y como lo narra el acta policial y la declaración de los testigos presentes, el mismo fue aprehendido por las autoridades policiales ya que una aglomeración de gente quería causarles daños a su integridad física, por cuanto manifestaban que el mismo presuntamente había avisado a unas personas a los fines de darle muerte a la victima, dando por sentado los testigos que este ciudadano no fue quien le disparó a la victima, es decir, como lo solicitó la fiscal del Ministerio Público, que en ningún momento, el investigado realizó acción delictiva y no se les encontró elemento u objeto que los vinculará con hecho delictivo alguno, y de esta manera NO encuadra tal situación en los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los mismo no cometieron delito o en su defecto no fueron encontrados con elementos que los vincularan con la comisión de un delito.

Así mismo, se debe indicar que para que se establezca la flagrancia, resulta necesario que se den los siguientes supuestos. En primer lugar, la inmediatez temporal, es decir, que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes, en segundo lugar, inmediatez personal, que consiste en que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho en situación de relación con el objeto o instrumentos del delito que constituya prueba de su participación, estos dos supuestos no encuadran en los hechos ocurridos ya que el investigado de autos no fue sorprendido cometiendo delito y muchos menos a instantes de haber cometido el delito, así mismo a los referidos imputados no se les encontró ningún elementos que los vinculara con la comisión de un delito, ya que los mismo testigos presenciales manifestaron que las personas que le dio muerte a la victima, no es el investigado de autos, por lo que su conducta desplegada no constituyen la inmediatez temporal y personal mencionada anteriormente y en tercer lugar, la necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes se vean obligados de intervenir inmediatamente con el fin de determinar la actividad delictiva, deteniendo a los autores y aprehendiendo los efectos del delito, este tercer supuesto no se cumple a cabalidad, por cuanto los funcionarios policiales aprehendieron a los imputados sin ningún tipo de elementos que los vinculara a un hecho punible.

Por todo lo antes expuesto y por el hecho arriba verificado no se reproduce los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por ende, lo procedente es, no declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano JESUS RAFAEL RANGEL MERCADO, ya que no se encuentran llenos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y por consiguiente se declara la extinción de la acción penal por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede ser atribuido a los imputados, y en consecuencia de DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A FAVOR DEL CIUDADANO JESUS RAFAEL RANGEL MERCADO, por la presunta comisión de el delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano Vigente, de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la LIBERTAD PLENA E INMEDIATA, de los imputados.

Vista la solicitud Fiscal, se acuerda la autorización para extraer el contenido del teléfono celular, marca SAMSUNG, modelo GT-E1055L, serial SSN: E1085LGSMH, que corre inserto al folio 18, de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, líbrese el oficio correspondiente a la fiscalía Primera informando sobre la referida autorización. Así se declara.

DECISIÓN

ESTE TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO.- NO SE DECRETA con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano JESUS RAFAEL RANGEL MERCADO, por considerar que no están llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la libertad plena del ciudadano JESUS RAFAEL RANGEL MERCADO. TERCERO: Se decreta el sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese las correspondientes boletas de Libertad. CUARTO: Vista la solicitud Fiscal, se acuerda la autorización para extraer el contenido del teléfono celular, marca SAMSUNG, modelo GT-E1055L, serial SSN: E1085LGSMH, que corre inserto al folio 18, de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, líbrese el oficio correspondiente a la fiscalía Primera informando sobre la referida autorización. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 44, 49 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 108, 248, 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Se omite librar boletas de Notificación por cuanto las partes quedaron debidamente notificadas de la publicación de la presente decisión en la audiencia de calificación en flagrancia. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDY HELENA DAVILA RODRIGUEZ


En fecha___________se cumplió con lo ordenado mediante oficios números___________________________, conste. Sria.-