REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 26 de Abril de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-005150
ASUNTO : LP01-P-2010-005150

NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO CONCLUSIVO


Este Tribunal de Control Nº 06 de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, visto la solicitud realizada por el Ministerio Públicos, en el acta de audiencia de fecha 07-04-2011, inserta al folio 61, en el cual solicita la nulidad absoluta de la acusación fiscal, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 112, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LOS INVESTIGADOS

ÁNGEL GREGORIO ESCALONA JEREZ, venezolano, natural de Mérida, fecha de nacimiento 24/12/1989, estado civil soltero, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.487.405, ocupación u oficio estudiante, hijo de Alida Jerez, domiciliado en Sabaneta, Sector santa Eduviges, edificio 6, piso 2, apartamento 2-D. Tovar estado Mérida, Teléfono 0275-8731198.
SEGUNDO
SOLICITUD DE LA FISCALÍA

El Ministerio Público, en el acta de audiencia de fecha 07-04-2011, inserta al folio 61, solicitó: “…esta representación fiscal solicita que el Tribunal se pronuncie en virtud que la acusación presentada por esta Fiscalía tiene un error en el nombre del acusado, ya que el nombre del acusado es ANGEL GREGORIO ESCALONA JEREZ…”.
.
TERCERO
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Por cuanto el Tribunal, visto el escrito del Ministerio Público, realizó una revisión exhaustiva de la presente causa, se pudo evidenciar, que a los folios 33 al 42, se encuentra inserta la ACUSACIÓN FISCAL, en la se puede evidenciar que el Ministerio Público, acuso al ciudadano PEDRO JOSE ESCALONA JEREZ, el cual es hermano del acusado, siendo lo correcto acusar al ciudadano ÁNGEL GREGORIO ESCALONA JEREZ, Por ello, resulta impretermitible a este juzgador decretar la nulidad absoluta del ACTA POLICIAL, inserta a los folios 10, 11 y 12, y en consecuencia los actos subsiguientes, de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen: “…ART. 190.—Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. ART. 191.—Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República…”, (negritas del Tribunal).

Al respecto la Sala Constitucional en sentencia N° 783, del 21 de julio de 2010, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en la cual expone: “…La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad. La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso. En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad. En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto…” (Negritas del Tribunal).

En consecuencia, este Tribunal por todas consideraciones realizadas, DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN FISCAL, inserta a los folios 33 al 42, de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA ACUSACIÓN FISCAL, inserta a los folios 33 al 42, de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Una vez firme la presente decisión remítase a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, a los fines de que presente el acto conclusivo. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 44, 49, 253 y 257 Constitucional; artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 28, 190, 191, 250, 251 y 252 Código Orgánico Procesal Penal. Notificar a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA

LA SECRETARIA:

ABG. CLAUDY HELENA DAVILA RODRIGUEZ



En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante Nos:__________________________________________________________, conste. Sria.-