REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 26 de Abril de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-000160
ASUNTO : LP01-P-2011-000160

AUTO DE CULMINACIÓN DE MEDIDA DE PROTECCIÓN PERSONAL

Visto que en fecha 14-01-2011, este Tribunal se otorgó medida de protección personal a BRAYAN SMITH PEÑA SALAS y MARIANGEL PEÑA, y al respecto el artículo 42 Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, establece: “…Artículo 42: Duración de las medidas de protección. Las medidas de protección tendrán una duración máxima de seis (6) meses, sin perjuicio de que puedan ser prorrogadas y las mismas serán decretadas por el órgano jurisdiccional correspondiente, determinando las circunstancias de modo, lugar y tiempo de acuerdo con la evaluación que realice el juez o jueza competente que conozca el caso y previa opinión del Ministerio Público, sin perjuicio del derecho de defensa del imputado o imputada, acusado o acusada. Queda entendido que mientras se aprueba la prórroga arriba mencionada se mantendrán las medidas de protección. Las medidas de protección se darán por terminadas, previa decisión judicial fundada, cuando finalice el plazo por el cual fueron otorgadas, sin que hubieren sido prorrogadas, cuando desaparezcan las circunstancias de riesgo que motivaron la protección o cuando el beneficiario o beneficiaria incumpla la medida, condiciones u obligaciones establecidas. La prórroga de las medidas de protección será acordada de oficio por el órgano jurisdiccional, o a solicitud del Ministerio Público, de la víctima, testigo y demás sujetos procesales amparados por la medida…”.
Ahora bien, del análisis de la presente medida se puede establecer que la misma expiro en fecha 14-03-2011, siendo que hasta la presente fecha no se ha recibido por parte de la victima o por el Ministerio Público, solicitud alguna de que la misma sea prorrogada, por cuanto hayan continuado las circunstancias en las cuales fue otorgada la misma, es por ello que lo ajustado a derecho es dar por culminada la medida de protección otorgada a BRAYAN SMITH PEÑA SALAS y MARIANGEL PEÑA, la cual consistía en: PATRULLAJE POLICIAL POR LA RESIDENCIA DE LOS MISMOS.

Por las razones antes citadas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 42 Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales y en tal sentido acuerda:

PRIMERO: SE DA POR TERMINADA LA MEDIDA DE PROTECCIÓN DE OTORGADA A LOS CIUDADANOS: BRAYAN SMITH PEÑA SALAS y MARIANGEL PEÑA, la cual consistía en: PATRULLAJE POLICIAL POR LA RESIDENCIA DE LOS MISMOS, de conformidad con el artículo 42 Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales.
En consecuencia, se acuerda librar oficio al Comandante de la Policía del Estado Mérida a los fines de informarle sobre la culminación de la medida de protección, notifíquese al Fiscal Superior del Ministerio Público, y a BRAYAN SMITH PEÑA SALAS y MARIANGEL PEÑA. Una vez firme la presente decisión remítase al Fiscal Superior del Ministerio Público. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDY HELEMA DAVILA RODRIGUEZ

En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante oficios Nos:__________________________________________________________, conste. Sria.-