REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 26 de Abril de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-002367
ASUNTO : LP01-P-2011-002367

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO


Este Tribunal de Control Nº 06 de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, vistos los resultados de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 14/04/2011, con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, cumple en dictar en el correspondiente AUTO DE APERTURA A JUICIO en los términos que a continuación se expresan:

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

1.- ARNALDO ANDRÉS GARCÍA ALDANA, venezolano, natural de Mérida; nacido en fecha 24-02-89; de 22 años de edad; titular de la cédula de identidad Nº 18.966.102; con estado civil: soltero; con profesión u oficio Funcionario Público Policía; hijo de MARÍA GARCÍA ALDANA: domiciliado en urbanización Don Perucho, Calle 6, Casa 400; teléfono 0274-2444142, se encuentra jurídicamente representado por el abogado FIDEL MONSALVE, Defensor Privado.
SEGUNDO
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL Y UNA EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA

I
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS

Tal y como lo refiere el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe establecer en primer lugar una relación calara, precisa y circunstanciada de los hechos por los cuales se le acusa al ciudadano ARNALDO ANDRÉS GARCÍA ALDANA, siendo ellos los siguientes: “…Dentro de las actuaciones de investigación realizadas, se pudo determinar que los números telefónicos desde donde fueron realizadas las llamadas a los ciudadanos Gobernadores, signado siendo dos de ellos el número 0424-650-68-52 y 0424-674-32-80, se encuentra a nombre del ciudadano GARCIA ALDANA ARNALDO ANDRES, titular de la Cédula de Identidad V-18.966.112, adquiridos en la fecha 16-06-2010 y 18-06-2011, respectivamente, en el local Comercial “Inversiones Manroz, C.A”, (Agencia Autorizada Movistar), ubicada en la calle principal el Campito, residencias Laura, Local número 08, Mérida, Estado Mérida, el móvil telefónico, y el móvil telefónico numero 0414-966-32-88, fue adquirido por la ciudadana Gómez Alicia, titular de la Cédula de Identidad V-12.801.994, fecha de contrato 25/03/2010, en el establecimiento comercial AUTOCELL C.A, ubicada en la Urbanización el Milagro, Centro Comercial Lago Moll, local CEP 40, área de mini tiendas, Zulia Maracaibo Edo. Zulia. Una vez obtenida esta información, la comisión actuante se trasladó hacia la dirección del local comercial antes mencionado, al llegar allí y luego de identificarse como funcionarios adscritos a la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, fueron atendidos por una ciudadana quien manifestó ser la dueña del local, quedando identificada como YURELBIS IVETTE GUTIERREZ RAMIREZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Tovar, estado Mérida, titular de la cédula de identidad número V-15.235.865, a quien se le solicitó contrato realizado en fecha 16-06-10, por el ciudadano GARCIA ALDANA Arnaldo Andres, habiendo transcurrido unos minutos les hizo entrega de una copia fotostática del contrato realizado número CV0032644797, a nombre del ciudadano mencionado. Seguidamente, la comisión se trasladó a la residencia reflejada en el contrato antes consignado, ubicada en la urbanización Don Perucho, calle 06, casa número 400, Arenal, Mérida, Estado Mérida, y una vez en el lugar la comisión actuante sostuvo entrevistas con habitantes del sector, quienes no quisieron identificarse por temor a represarías, siendo informados que el referido ciudadano labora como Policía en la Policía del Mérida. En vista de la información obtenida, se trasladaron hasta la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Mérida, donde una vez identificados como funcionarios fueron atendidos por el ciudadano Coronel de la Guardia Nacional JUAN PEDRO GRILLO GONZALEZ, Director de la Policía Estadal del Estado Mérida, a quien se le solicitó información relacionada con el ciudadano GARCIA ALDANA Arnaldo Andres, ya que presuntamente este ciudadano labora en la Institución Policial mencionada, quien de inmediato giro instrucciones a fin de que se corroborara tal información, pasados unos minutos les confirmó que el mismo labora en la Institución con el rango de Agente, procediendo a ordenar que dicho funcionario se presentara para ser entrevistado, luego de unos minutos un ciudadano hizo acto de presencia, procediendo a solicitarle el documento de identificación, haciendo entrega de una cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela, a nombre de GARCIA ALDANA ARNALDO ANDRES, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad número V-18.966.112, a quien se le hizo referencia respecto al hacho investigado, indicando el mismo que ciertamente había comprado una tarjeta sim card, por solicitud de un sujeto de nombre FLORENCIO BRACHO, a quien apodan “El Maracucho” para un supuesto negocio donde ganaría un dinero extra: asimismo, les suministró a los funcionarios que el mismo podía ser ubicado en la urbanización Don Perucho, calle 08, casa número 710, sector el Arenal, Mérida, estado Mérida, motivo por el cual la comisión se trasladó hacia la dirección arriba mencionada. Una vez en el mencionado sector, luego de identificarse debidamente como funcionarios adscritos a ese Cuerpo Detectivesco y de manifestar el motivo de su presencia, sostuvieron entrevista con la ciudadana MONTIEL YBERY ALTAGRACIA, titular de la cédula de identidad número V-07.813.615, quien manifestó ser media hermana del ciudadano FLORENCIO JOSE BRACHO VILLALOBO, quien responde al apodo “MARACUCHO”; el cual hasta hacía unos meses residía allí, pero que tuvo que decirle que se fuera ya que no quería cumplir las normas de la casa, siempre llegaba tarde, se acompañaba de funcionarios de la policía o sujetos de mal aspecto, llegaban mas extrañas a toda hora y especialmente en las noches y preguntaban por él. A preguntas efectuadas por los funcionarios actuantes la ciudadana señaló que había tenido conocimiento que funcionarios del GAES de la Guardia Nacional, llegaron hasta la casa de su madre de nombre Aura MONTIEL, ubicada en la Avenida El Milagro, calle 91-B, casa 91-b-03, Maracaibo, estado Zulia, y trasladaron a una de sus hermanas de nombre ALICIA BEATRIZ GOMEZ MONTIEL, hasta la sede de ese organismo a los fines de tomarle declaración en relación a un celular que esta a nombre de ella y que está en poder de Florencio Bracho. De igual forma manifestó que el ciudadano Florencio Bracho, apodado Maracucho, en el mes de noviembre aproximadamente del año 2010, había adquirido una moto de color azul en la tienda SCOOTER BIKE, ubicada en la avenida tres Independencia con calle 33, de la ciudad de Mérida. En virtud de ello, se dirigieron hacia la mencionada dirección con la finalidad de corroborar la información antes aportada; estando en el referido local comercial, luego de identificarnos debidamente como funcionarios adscritos a este cuerpo policial, y de manifestar el motivo de nuestra presencia, sostuvimos entrevista con la gerente de la empresa SCOOTER BIKE RIF: V-10717538-1, de nombre INGRID NAVARRO GUILLEN, teléfono (0414) 080-0178, titular de la cédula de identidad número V-14.920.843, quien luego de indagar entre sus archivos, logro ubicar un certificado de origen de un vehículo tipo moto, marca Bera, modelo BRidentificó como ALBE 150, año 2010; de color azul; serial de carrocería 821CY4B25AD007856, a nombre del ciudadano BRACHO VILLALOBOS FLORENCIO JOSE, titular de la cédula de identidad número V-23.758.618; con dirección Avenida 2, entre calle II y 12, casa II-19, Estado Zulia, Barrio El Boulevard, teléfono (0414) 600-5274 y (0266) 321-2249…”, lo cual evidencia la participación del ciudadano ARNALDO ANDRÉS GARCÍA ALDANA, en el hecho delictivo, evidenciando las circunstancias en las cuales fue aprehendido el mismo.

II
DE LA ACUSACIÓN FISCAL SU CALIFICACIÓN JURÍDICA Y UNA EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MOTIVOS EN QUE SE FUNDA


Efectuada como fue la Audiencia Preliminar, en la cual el Ministerio Público explanó oralmente la acusación Fiscal, la cual esta inserta a los folios 299 al 327, se pudo evidenciar en primer lugar el cumplimiento de todos los requisitos que establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, constatándose el cabal cumplimiento de los requisitos formales y materiales de la mencionada acusación. En consecuencia, este Tribunal admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano ARNALDO ANDRÉS GARCÍA ALDANA, por la comisión del delito de el delito de ESTAFA AGRAVADA en grado de TENTATIVA como COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1º y 463 numeral 1º del Código Penal en concordancia con lo establecido en los artículos 80 y 83 ejusdem en perjuicio de los ciudadanos Gobernadores de los Estados Yaracuy, Licenciado Julio León, del Estado Mérida, Doctor Marcos Díaz Orellana Mérida, y del Estado Barinas, Licenciado Adán Chávez, de igual manera la acusación fiscal cumple con cada uno de los requisitos que establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 22-06-2007, la cual establece: “…A tenor de lo preceptuado en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el Ministerio Publico estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjui¬ciamiento publico del imputado, presentara la acusación ante el tribunal de control, la cual deberá contener, entre otros, los requisitos siguientes: una relación clara, precisa y circunstan¬ciada del hecho punible que se atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad. Los señalados requisitos, a juicio de esta Sala, son los que le van a permitir al juez de control, controlar la apertura del juicio oral contenida en la acusación, esto es, determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y publico, toda vez que de esta emergen fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado. Ese control fundamental además de relacionarse con la validez de la acusación, la cual podría verse comprometida tanto por vicios de su estructura -falta de descripción circunstanciada del hecho atribuido- como por la inexistencia o invalidez de los actos -vicios en la declaración del imputado-, también lo esta con la congruencia entre los hechos contenidos en la acusación y los intimados en la declaración del imputado. EI aludido control, el cual se justifica como un modo de evitar que los defectos propios del acto acusatorio o sus presupuestos, afecten el derecho de defensa del imputado, lo realiza el juez de con¬trol en la audiencia preliminar, en la cual, una vez finalizada, resolverá según corresponda sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Publico o del querellante y ordenara la apertu¬ra a juicio; as! como también decidirá sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las prue¬bas ofrecidas para el juicio oral. Empero, en el ejercicio de ese control judicial, puede igualmente, el juez de control, desestimar totalmente la acusación o no admitirla, bien porque del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamento el Ministerio Publico para presentar la acusación, no proporcionan basamento serio para el enjuiciamiento publico del imputado, o porque los hechos no revisten carácter penal o están evidentemente prescritos. En este caso, entonces, dicta el sobreseimiento de la causa…”, y en la acusación presentada por el Ministerio Público, fue realizada y presentada cumpliendo con todas los requisitos de ley que exige nuestro Código Adjetivo Penal y nuestro Tribunal Supremo de Justicia. Y así se declara.
Admitió de igual manera las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, consistentes por considerarlas útiles necesarias y pertinentes para el Juicio Oral y Público.
II
De la solicitud de la defensa

Abg. FIDEL MONSALVE: manifestó: “…quien negó, rechazó y contradijo la pretensión y solicitudes fiscales, mencionó el aforismo “LOS HECHOS NO MIENTEN PERO PUEDEN SER CAMBIADOS PARA QUE DIGAN COSAS DISTINTAS.”. Mencionó que su defendido fue aprehendido y en la audiencia 250 COPP, se le sindicaba como autor de los delitos de Extorsión y Estafa, luego ya para esta audiencia preliminar en el escrito acusatorio y en su exposición se le imputa únicamente el delito de estafa en grado de tentativa y como colaborador inmediato; expuso que su defendido hizo voluntaria entrega y ha colaborado en todo momento con el proceso. Manifestó que su defendido es absolutamente inocente de la comisión de cualquier delito. Expuso que en estas investigaciones se ha sindicado a un ciudadano FLORENCIO BRACHO pero que en todo caso su defendido no tiene nada que ver con los posibles hechos. Expuso igualmente que a lo largo de la investigación se ha evidenciado que los hechos cambiaron absolutamente; dijo que el artículo 462 establece una pena de uno a cinco años, y siendo por grado de tentativa, la pena sería muy pequeña, y como quiera que han cambiado todas las circunstancias para decretar la privativa, solicitó una Medida Cautelar menos gravosa a través de la cual su patrocinado pueda enfrentar el proceso en libertad…”.

LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Por cuanto el Tribunal ha constatado el cumplimiento de los requisitos formales y materiales previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de la acusación incoada en contra del ciudadano ARNALDO ANDRÉS GARCÍA ALDANA, por la comisión del delito de el delito de ESTAFA AGRAVADA en grado de TENTATIVA como COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1º y 463 numeral 1º del Código Penal en concordancia con lo establecido en los artículos 80 y 83 ejusdem en perjuicio de los ciudadanos Gobernadores de los Estados Yaracuy, Licenciado Julio León, del Estado Mérida, Doctor Marcos Díaz Orellana Mérida, y del Estado Barinas, Licenciado Adán Chávez, se procede a admitir la misma, con la indicada calificación jurídica.

Se admiten los medios de pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio a los folios 299 al 327, al ser lícitas, pertinentes y necesarias.

SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSA NO PROMOVIO PRUEBAS.

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

Este Tribunal estima y no admite la totalidad de la calificación jurídica presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, encuadrando la conducta del ciudadano ARNALDO ANDRÉS GARCÍA ALDANA, por la comisión del delito de el delito de ESTAFA AGRAVADA en grado de TENTATIVA como COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1º y 463 numeral 1º del Código Penal en concordancia con lo establecido en los artículos 80 y 83 ejusdem en perjuicio de los ciudadanos Gobernadores de los Estados Yaracuy, Licenciado Julio León, del Estado Mérida, Doctor Marcos Díaz Orellana Mérida, y del Estado Barinas, Licenciado Adán Chávez. Y así se declarar.

CUARTO
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En consecuencia, se ordena la realización de Juicio Oral y Público, en la causa que se le sigue la ciudadano ARNALDO ANDRÉS GARCÍA ALDANA, por la comisión del delito de el delito de ESTAFA AGRAVADA en grado de TENTATIVA como COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1º y 463 numeral 1º del Código Penal en concordancia con lo establecido en los artículos 80 y 83 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos Gobernadores de los Estados Yaracuy, Licenciado Julio León, del Estado Mérida, Doctor Marcos Díaz Orellana Mérida, y del Estado Barinas, Licenciado Adán Chávez.

QUINTO
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES

Se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco días ante el Juez de Juicio competente.

SEXTO
REMISIÓN DE LAS ACTUACIONES

Y finalmente, se ordena por secretaría la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio competente con sus recaudos y objetos incautados, de ser el caso.
SEPTIMO
SOBRE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Visto el cambio de calificación jurídica, realizado en la acusación fiscal, motivado a que en la audiencia de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se precalificó el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Secuestro y la Extorsión, en relación al artículo 19, numerales 3 y 7, en armonía con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Gobernadores de los Estados Yaracuy, Licenciado Julio León, del Estado Mérida, Doctor Marcos Díaz Orellana Mérida, y del Estado Barinas, Licenciado Adán Chávez, el cual ameritaba la aplicación de una medida privativa de libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargó, el Ministerio Público, a través de la investigación penal, presento la acusación fiscal, realizando un cambio en la calificación jurídica, la cual fue admitida por este Tribunal, como lo es el delito de ESTAFA AGRAVADA en grado de TENTATIVA como COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1º y 463 numeral 1º del Código Penal en concordancia con lo establecido en los artículos 80 y 83 ejusdem, siendo este delito de menor entidad, ya que la pena que podría llegar a imponerse es relativamente baja, es por ello, que el Tribunal realizó la revisión de la medida privativa de libertad, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se acuerda medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a la ciudadana, de conformidad con el artículo 256 numeral 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1.- Prohibición de salida del País; 2.- Presentación cada ocho días por ante este Circuito; .- 3: Prohibición de a acercarse a las víctimas. Y así se decide

DECISIÓN

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara
PRIMERO: El Tribunal admite totalmente la acusación, inserta a los folios 299 al 327, en contra del ciudadano ARNALDO ANDRÉS GARCÍA ALDANA, por la comisión del delito de el delito de ESTAFA AGRAVADA en grado de TENTATIVA como COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1º y 463 numeral 1º del Código Penal en concordancia con lo establecido en los artículos 80 y 83 ejusdem en perjuicio de los ciudadanos Gobernadores de los Estados Yaracuy, Licenciado Julio León, del Estado Mérida, Doctor Marcos Díaz Orellana Mérida, y del Estado Barinas, Licenciado Adán Chávez, de conformidad con lo previsto en los artículos 326 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Admite la totalidad de la pruebas ofrecidas por la representante fiscal por considerarlas útiles pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, tal y como consta en el escrito acusatorio a los folios 299 al 327. Se deja constancia que la defensa no promovió pruebas.
TERCERO: Ordena la apertura Juicio Oral y Publico al ciudadano ARNALDO ANDRÉS GARCÍA ALDANA, por la comisión del delito de el delito de ESTAFA AGRAVADA en grado de TENTATIVA como COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1º y 463 numeral 1º del Código Penal en concordancia con lo establecido en los artículos 80 y 83 ejusdem en perjuicio de los ciudadanos Gobernadores de los Estados Yaracuy, Licenciado Julio León, del Estado Mérida, Doctor Marcos Díaz Orellana Mérida, y del Estado Barinas, Licenciado Adán Chávez.
QUINTO: se acuerda medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a la ciudadana, de conformidad con el artículo 256 numeral 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1.- Prohibición de salida del País; 2.- Presentación cada ocho días por ante este Circuito; .- 3: Prohibición de a acercarse a las víctimas.
SEXTO: Emplaza a las partes para que el plazo de 5 días se den notificados, y ordena al secretario remitir las actuaciones al tribunal de juicio correspondiente.
SEPTIMO: El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 44, 253 y 257 Constitucional; artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 28, 244, 256, 258, 326. 327, 328, 330 Código Orgánico Procesal Penal. Notificar a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA

LA SECRETARIA:

ABG. CLAUDY HELENA DAVILA RODRIGUEZ



En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante Nos:__________________________________________________________, conste. Sria.-