REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 26 de Abril de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-003516
ASUNTO : LP01-P-2011-003516
NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO CONCLUSIVO
Este Tribunal de Control Nº 06 de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, vistos el escrito inserto al folio 109 al 113, en el cual solicita la nulidad absoluta del acta de aprehensión, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 112, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LOS INVESTIGADOS
JESUS EDUARDO PEÑA DAVILA, Venezolano, edad 18 años, lugar de Nacimiento Mérida, Estado Mérida, Fecha de Nacimiento 28-8-1992, Estado Civil soltero, trabajador en una empresa de Soldadura, Titular de la Cedula de Identidad N° 23.717.458, Domiciliado en Sector Estanques, Sector el Dorado, casa sin numero, casa de color azul con blanco, Municipio Sucre estado Mérida, cerca de la Escuela Bolivariana, telefono 0416-3700345, DONY JOSE PEÑA DAVILA, Venezolano, edad 19 años, lugar de Nacimiento Lagunillas, Estado Mérida, Fecha de Nacimiento 14-07-1991, Estado Civil soltero, Trabajo en un Mercal y en una Cooperativa LA GAINZA, Titular de la Cedula de Identidad N° 20.395.878, Domiciliado en sector Sabaneta de Estanques, al lado de la escuale Unidad educativa Sabaneta, Estanques, primera casa del sector 2, casa color marron, Municipio estado Mèrida, teléfono, hijo de Gladys Josefina Davila y Jose Peña, HERMES GARCIA CARRERO, Venezolano, edad 21 años, lugar de Nacimiento Mérida, Estado Mérida, Fecha de Nacimiento 08-09-1989, Estado Civil soltero, estudio y trabajo, Titular de la Cedula de Identidad N° 19.894.618, Domiciliado en sector Estanques, Sector el Dorado, El Trapiche casa sin numero, al lado de la señora Olga, casa color rosado con blanco, teléfono 0416-4717208, Municipio Sucre estado Mérida, JEAN CARLOS MORA MORA, Venezolano, edad 24 años, lugar de Nacimiento Mérida, Estado Mérida, Fecha de Nacimiento 8-4-1986, Estado Civil soltero, obrero recogiendo cafe, sembrando, Titular de la Cedula de Identidad N° 20.217.314, Domiciliado en sector Estanques, El Dorado, casa sin numero, casa de color rosado, al lado del Consejo Comunal, Municipio Sucre estado Mérida, hijo de Alcedo Escalante y Evalina Mora (vivos) y DANIEL JOSE VILLASMIL ZAMBRANO, Venezolano, edad 20 años, lugar de Nacimiento Mérida, Estado Mérida, Fecha de Nacimiento 16-03-1991, Estado Civil soltero, Bombero en una estación de servicio, Titular de la Cedula de Identidad N° 20.831.526, Domiciliado en sector El Anis, via Chiguara, Barrio Juan Pablo II, casa sin numero, casa de color blanca con anaranjado, cerca de la Alcabala del Anis, hijo de Daniel Villasmil y Diomida Zambrano (vivos).
SEGUNDO
SOLICITUD DE LA FISCALÍA
El Ministerio Público, mediante escrito inserto a los folios 109 al 113, solicitó: “…Llama la Atención al Ministerio público, una vez analizada el ACTA POLICIAL (Folios 10 vuelto, 11 vuelto y 12) Y tratándose de una actuación propia de la investigación, de extrema importancia para el proceso, donde deben emerger de la propia ACTA levantada por los funcionarios actuantes, la mayor credibilidad posible sobre el asunto investigado y en todos estos casos donde intervengan los funcionarios policiales, que den fe del hallazgo de evidencias de interés criminalístico, lo cual por su cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, que garanticen el posible contradictorio, pues no se trata de una revisión general en búsqueda de elementos incriminatorios desconocidos, sino de la búsqueda advertida de elementos encontrados, tal se evidencia de la propia ACTA POLICIAL, por lo que existía una actuación seguida a una denuncia previa que obligaba a dar cumplimiento a los ítems propios del Debido Proceso establecidos en la Constitución y en las leyes, con sujeción a los principios de la Tutela Efectiva que garantice la absoluta transparencia del procedimiento, pues al no dar cumplimiento a lo previsto en las disposiciones inherentes a la norma expresa en el artículo 112 de la ley Adjetiva Penal, se convierte en un acto fulminado de Nulidad a tenor de lo previsto en el artículo 191 del Códi go Orgánico Procesal Penal. ARTÍCULO 112 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL INVESTIGACIÓN POLlCIAL.- "las informaciones que obtengan los órganos de policía, acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores o autoras, y demás partícipes, deberá constar en acta que suscribirá el funcionario o funcionaria actuante, para que sirva al Ministerio Público a los fines de fundar la acusación, sin menoscabo del derecho de defensa del imputado o imputada". (…).Es lógico suponer honorable Juez, que actuaciones como éstas presumen estar al margen de la imparcialidad, la idoneidad y transparencia aún cuando se obre con la legítima atribución que le confiere la Ley en ejercicio de su autonomía, ello atenta con el interés del Estado de satisfacer una efectiva Justicia, asegurando pues como bien se ha señalado, la finalidad de los procesos judiciales que persiguen el equilibrio en su recta aplicación, en el caso de marras no puede consentirse el AC~A POLICIAL (Folios 10 vuelto, 11 vuelto y 12), como legal, idónea, transparente, responsable y equitativa, por cuanto padece de violación de normas Constitucionales y Procesales, en desmedro de la legalidad misma porque de ser así, Instituciones Honorables como la nuestra Ministerio Público, que tienen a su cargo la altísima responsabilidad de garantizar la legalidad ciudadana y velar por la observancia de la Constitución y las Leyes no tendría razón de ser ya que, cada quien tendría para sí la soberana apreciación de decidir todo aquello que le sea favorable, con la consiguiente sanción al colectivo; Es por ello que, la FALTA DE FIRMA EN EL ACTA DE INVESTIGACiÓN PENAL por parte de los Funcionarios Actuantes, acarrea para este Proceso Penal, inevitablemente la violación al contenido de los artículos 1 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que ella se aparta de ese sentido propósito y razón dispuesto por el Legislador, a la no violación del DEBIDO PROCESO, lo cual lleva arrastras el sagrado Principio Procesal de la Finalidad del Proceso "El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho y a esta finalidad debe de atenerse el juez al adoptar su decisión". Norma que se encuentra en total consonancia con el dispositivo constitucional contenido en su artículo 257: "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia"…”.
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TERCERO
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Por cuanto el Tribunal, visto el escrito del Ministerio Público, realizó una revisión exhaustiva de la presente causa, se pudo evidenciar, que a los folios 10, 11 y 12, se encuentra inserta ACTA POLICIAL, en la cual efectivamente esta firmada por uno solo de los funcionarios actuantes, es por ello, que esto constituye un vicio de nulidad del procedimiento, Por ello, resulta impretermitible a este juzgador decretar la nulidad absoluta del ACTA POLICIAL, inserta a los folios 10, 11 y 12, y en consecuencia los actos subsiguientes, de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen: “…ART. 190.—Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. ART. 191.—Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República…”, (negritas del Tribunal).
Al respecto la Sala Constitucional en sentencia N° 783, del 21 de julio de 2010, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en la cual expone: “…La teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto. Así, si se da un acto con vicios en aspectos sustanciales relativos al trámite –única manera de concebir el fundamento del acto- esto es, los correspondientes a la formación de la actividad, entonces nace forzosamente la nulidad. La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso. En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad. En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto…” (Negritas del Tribunal).
En consecuencia, este Tribunal por todas consideraciones realizadas, DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA del ACTA POLICIAL, inserta a los folios 10, 11 y 12, y en consecuencia los actos subsiguientes, de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, CESAN LAS MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS A LOS CIUDADANOSJESUS EDUARDO PEÑA DAVILA, DONY JOSE PEÑA DAVILA, HERMES GARCIA CARRERO, JEAN CARLOS MORA MORA, y DANIEL JOSE VILLASMIL ZAMBRANO, en consecuencia, se ordena su LIBERTAD PLENA.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA del ACTA POLICIAL, inserta a los folios 10, 11 y 12, y en consecuencia los actos subsiguientes, de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, CESAN LAS MEDIDAS CAUTELARES IMPUESTAS A LOS CIUDADANOS JESUS EDUARDO PEÑA DAVILA, DONY JOSE PEÑA DAVILA, HERMES GARCIA CARRERO, JEAN CARLOS MORA MORA, y DANIEL JOSE VILLASMIL ZAMBRANO, en consecuencia, se ordena su LIBERTAD PLENA. SEGUNDO: Una vez firme la presente decisión remítase a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, a los fines de que presente el acto conclusivo. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 44, 49, 253 y 257 Constitucional; artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 28, 190, 191, 250, 251 y 252 Código Orgánico Procesal Penal. Notificar a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA:
ABG. CLAUDY HELENA DAVILA RODRIGUEZ
En fecha______________ se cumplió con lo ordenado mediante Nos:__________________________________________________________, conste. Sria.-
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