REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 4 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-003607
ASUNTO : LP01-P-2011-003607

Vista la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia efectuada el día treinta de marzo de dos mil once (30-03-2011), este Tribunal en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver sobre lo pedido, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y OTROS PEDIMENTOS

Mediante escrito cursante en autos, ratificado en la audiencia de presentación de imputado, la representante de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSÉ FRANCISCO LACRUZ MANRIQUE, natural del Estado Mérida, de 48 años de edad, nacido en fecha 2-4-1964, soltero, cabillero, en la construcción, 6to grado de básica, titular de la cédula de identidad Nº 8.049.547, hijo de Juan Pedro Lacruz y Florentina Manrique (vivos), Calle Bocono, casa Nº 25, Pedregosa Alta, ubicada en una parcela dentro de la misma via, cerca de una casilla de vigilancia a la entrada de la calle, y como 50 metros a la izquierda esta ubicada la casa, casa de color Blanco, del estado Mérida, teléfono 0274-2663716, por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 Eiusdem, en perjuicio de MAGALIS JOSEFINA USQUIANO, y se le imponga al imputado una medida cautelar, contentiva en el artículo 92.8 de la ley sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia; y 256.3 del Código Orgánico Procesal Pena, así mismo una medida de protección art. 87.5,6 de la ley sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia-. La defensa pública del imputado ABG. PEDRO RIOS, solicitó: “…Esta defensa según las actas presentadas por la Fiscalia el problema se suscito fue por el hijo, y la victima lo reitera fue nuevamente, y el hijo tiene problemas de drogadicción, lo otro dejo a criterio del tribunal y me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto a la medida cautelar, las presentaciones. Es Todo…”.

Segundo
Motivación
I
El hecho que originó la presente causa, según el acta policial inserta al folio 07, es el siguiente:
“…manifestando que su ex esposo de nombre Lacruz Manrique Jose Francisco, la había agredido verbal y psicológicamente ya que llego en estado de ebriedad a su casa y comenzó a discutir con sus hijos partiendo una botella de vidrio, tomando una actitud agresiva y violenta, intentando golpearla…”.

De la revisión de las actuaciones, consta: 1.- ACTA POLICIAL (folio 14) se acredita que la aprehensión del ciudadano JOSÉ FRANCISCO LACRUZ MANRIQUE, imputado de autos; 2.- ENTREVISTA de la victima MAGALIS JOSEFINA USQUIANO, (folio 09); 3.- EXPERTICIA PSIQUIATRICA, realizada a la victima, (folio 14).3.- Inspección realizada al sitio del suceso, (folio 17).

Los anteriores elementos, debidamente concordados, permiten a este juzgador tener por cierta la aprehensión flagrante del imputado de autos. La conducta del imputado encuadra únicamente en el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 Eiusdem, en perjuicio de MAGALIS JOSEFINA USQUIANO. Delito sancionado con pena privativa de libertad, no prescrito y en razón del cual el imputado fue aprehendido por una comisión policial, momentos después que el imputado agrediera físicamente a la victima.

En orden a la estimación de la aprehensión efectuada, hay que señalar que la flagrancia debe bastarse así mismo en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe; pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida en el momento en que se estaba cometiendo el delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.

En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia propiamente dicha, exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pues el imputado fue aprehendido por una comisión policial, a pocos momentos de haberse realizado la acción delictiva; lo que en suma, hace presumir con fundamento que el sujeto aprehendido en flagrancia es el autor del hecho, que subsumen en los delitos antes señalados, y en consecuencia, su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.

Por ende, lo procedente es, declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSÉ FRANCISCO LACRUZ MANRIQUE, precalificando los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 Eiusdem, en perjuicio de MAGALIS JOSEFINA USQUIANO. Y así se declara.

II

En cuanto a las medidas de coerción menos gravosas (presentación personal), al imputado de autos, estima este juzgador que por tratarse de medidas menos gravosa y de posible cumplimiento, su aplicación es de carácter prevalente conforme al principio pro libertatis (encabezamiento artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal), siendo dable presumir su adecuación al caso concreto. En el caso particular, estima el Tribunal, que la protección cautelar requerida se satisface con la aplicación de medidas menos gravosas, en este caso: medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentación periódica cada treinta (30) días por el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Asimismo se acuerda imponer al imputado la medidas cautelares contempladas en el artículo 92.7.8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose al imputado que debe asistir obligatoriamente a Fundación Alcohólicos Anónimos. Así se declara.

En cuanto a la medida de protección para la víctima, solicitada por el representante fiscal con fundamento en el artículo 87 de la Ley antes citada, el Tribunal, en razón de la gravedad de los hechos y del peligro que representa la reiteración de conductas de este tenor por parte del imputado en perjuicio de la víctima, estima necesario preservar la integridad física, moral y hasta la vida de la ciudadana de MAGALIS JOSEFINA USQUIANO, razón por la cual estima prudente y hasta necesario como medida de protección, ordenar como en efecto ordena, al ciudadano JOSÉ FRANCISCO LACRUZ MANRIQUE, conforme al artículo 87 numerales 5, 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y, en consecuencia, se ordena. 1.- Se prohíbe al imputado el acercamiento a la victima, o pudiéndose acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la misma. 2.- Prohibición de realizar actos de persecución intimidación o acoso por sí mismo o por terceras personas a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

III
Habida cuenta de lo determinado en el particular I de este auto y conforme a los artículos 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, se ordena tramitar la presente causa con arreglo al procedimiento especial breve, previsto en la mencionada Ley, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal al despacho fiscal de procedencia, y así se declara.

Decisión

El Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide PRIMERO: se declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano JOSÉ FRANCISCO LACRUZ MANRIQUE, por estar llenos los extremos exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: precalifica el delito VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 Eiusdem, en perjuicio de MAGALIS JOSEFINA USQUIANO. TERCERO: Se ordena la continuación del proceso por la vía del procedimiento ESPECIAL BREVE, conforme a lo establecido en el artículo 94 y 101 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia, una vez firme la presente decisión, remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público. CUARTO: se imponen como medidas de Protección a favor de la víctima: conforme al artículo 87 numerales 5, 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y, en consecuencia, se ordena. 1.- Se prohíbe al imputado el acercamiento a la victima, o pudiéndose acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la misma. 2.- Prohibición de realizar actos de persecución intimidación o acoso por sí mismo o por terceras personas a la mujer agredida o algún integrante de su familia. QUINTO: se impone al imputado de autos las siguientes medidas: 1. la presentación cada treinta (30) días por el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Asimismo se acuerda imponer al imputado la medidas cautelares contempladas en el artículo 92.7.8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose al imputado que debe asistir obligatoriamente a Fundación Alcohólicos Anónimos. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 42, 87, 92, 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Las partes quedaron debidamente notificas en la audiencia de presentación de imputados. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDY HELENA DAVILA RODRIGUEZ


En fecha___________se cumplió con lo ordenado mediante oficios números___________________________, conste. Sria.-