REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 5 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPA L : LP01-P-2011-002367
ASUNTO : LP01-P-2011-002367
Vista el escrito suscrito por el abogado FIDEL MONSALVE, defensor del ciudadano ARNALDO ANDRES GARCIA ALDANA, en el cual solicita la revisión y el cambio de la medida privativa de libertad, por haber variado las condiciones, de conformidad con los artículo 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir este Tribunal observa:
La defensa solicito: “…Conforme a lo expresado y con base a lo determinado en la normativa del Código Orgánico Procesal Penal" el Juez debe hacer respetar las garantías procesales, y es indiscutible que en el proceso que estudiamos se ha mantenido detenida a una persona con una calificación de un delito de ESTAFA EN GRADO DE TENTATIVA, cuando de todos es sabido, que delitos de este carácter son sujetos de medidas cautelares; Por tanto, y por obrar completarnente ajustado a derecho solicito a este Honorable Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida estudie concienzudamente las actas (como estoy seguro lo hará); y como consecuencia de ello restituya lo infringido y otorgue en beneficio mi patrocinado la libertad, otorgándole como medida cautelar, la presentación periódica por ante el Circuito Judicial Penal de este Estado Mérida…”.
ANTECEDENTES
1°. En fecha 29-01-2011, el Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Pernal, dictó medida privativa de libertad en contra orden del ciudadano GARCIA ALDANA ARNALDO ANDRES, por la presunta comisión del delito COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia, en relación al artículo 19, numerales 3 y 7, en armonía con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Gobernadores de los Estados Yaracuy, Licenciado Julio León, del Estado Mérida, Doctor Marcos Díaz Orellana Mérida, y del Estado Barinas, Licenciado Adán Chávez.
02.- En fecha 01-03-2011, la fiscalía del Ministerio Público introdujo la acusación fiscal, en contra del ciudadano ARNALDO ANDRES GARCIA ALDANA por la presunta comisión del delito ESTAFA AGRAVADA, EN GRADO DE TENTAIVA COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1 en concordancia con el artículo 463 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 80 y 83 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos Gobernadores de los Estados Yaracuy, Licenciado Julio León, del Estado Mérida, Doctor Marcos Díaz Orellana Mérida, y del Estado Barinas, Licenciado Adán Chávez
MOTIVACIÓN
Cierto es que desde la audiencia de calificación de aprehensión y hasta la presente fecha, el imputado ARNALDO ANDRES GARCIA ALDANA se encuentra privada judicialmente y en forma preventiva de su libertad, en la cual se precalificó el delito como y también lo es, que el delito COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra la Delincuencia, en relación al artículo 19, numerales 3 y 7, en armonía con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Gobernadores de los Estados Yaracuy, Licenciado Julio León, del Estado Mérida, Doctor Marcos Díaz Orellana Mérida, y del Estado Barinas, Licenciado Adán Chávez, siendo que el Ministerio Público emitió la acusación en contra del ciudadano ARNALDO ANDRES GARCIA ALDANA por la presunta comisión del delito ESTAFA AGRAVADA, EN GRADO DE TENTAIVA COMO COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1 en concordancia con el artículo 463 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 80 y 83 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos Gobernadores de los Estados Yaracuy, Licenciado Julio León, del Estado Mérida, Doctor Marcos Díaz Orellana Mérida, y del Estado Barinas, Licenciado Adán Chávez.
En efecto, se aprecia que los hechos que dieron lugar a la presente causa –de acuerdo al contenido de las actas- son hechos delictuales que no están prescritos y participan de una gravedad inocultable, y se hallan conminados con penas privativas de la libertad; lo que se empalma concretamente con un elevado disvalor de acción y de resultado presente en el delito imputado, así mismo se evidencia que las circunstancia que dieron lugar para decretar la medida privativa de libertad no han variado, y se han cumplido los lapsos procesales establecidos en la normativa penal adjetiva venezolana, ya que si bien, es cierto que el Ministerio Público acuso por un delito distinto al precalificado en la audiencia de conformidad del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que no se ha llevado a efecto la audiencia preliminar la cual esta fijada para el día 07-04-2011, y en la misma es que este Tribunal revisara la admisión o no de la acusación fiscal, así como, la calificación jurídica definitiva, tal y como lo establece el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello, que mal podría este Tribunal manifestar que las condiciones variaron si no se admitido una calificación jurídica distinta.
El tribunal ha revisado la causa y strictu sensu encuentra que las razones de hecho y de derecho que dieron lugar a la privación judicial preventiva de la libertad de los imputados solicitantes, no han variado; por el contrario, se mantienen incólumes, lo que hace aún más necesario, asegurar la normal tramitación de la causa por vía cautelar.
No existe en la solicitud que aquí se provee, la mención de hecho alguno, capaz de modificar las circunstancias y condiciones presentes para el momento en que se acordó la privación de libertad del imputado.
Razón por la cual no han variado las circunstancias que estimó este Tribunal de Control N° 06, para decretar la medida privativa de libertad. Consiguientemente, resulta procedente –dadas las razones arriba explicadas- mantener la medida de privación de libertad, que actualmente cumplen la imputada de autos. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de lo antes dicho, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06 DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Niega la sustitución de la medida de privación de libertad que actualmente cumple el imputado ARNALDO ANDRES GARCIA ALDANA, conforme a los artículos 250, 251 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta al mismo en fecha 16-02-2011. SEGUNDO: Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDY HELENA DAVILA RODRIGUEZ
En fecha___________se cumplió con lo ordenado mediante oficios números___________________________, conste. Sria.-
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