REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 05 de Abril de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-003516
ASUNTO : LP01-P-2011-003516


Visto lo solicitado, por el Abg. OSVALDO LLINAS, defensor del ciudadano JESUS EDUARDO PEÑA DAVILA, respectivamente, solicitando la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a su defendido, este tribunal pasa a pronunciarse, para lo cual observa:

PRIMERO
DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA

Arguyó la defensa ABG. OSVALDO LLINAS, que:
“…DE ESTA MANERA LA LIBERTAD DE MI REPRESENTADO Y DE LOS DEMAS JOVENES DETENIDOS, SE FUNDA EN LOS ARTÍCULOS 44.1 Y 49 DE LA CRBV Y 256 DEL COPP. QUE EN VARIAS DECISIONES DE LA SALA CONSTITUCIONAL REITERA LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES MENOS GRAVOSAS. EN CASOS CONCRETOS, DONDE EXISTE DUDA Y NO HAY CERTEZA EN LA AUTORIA O PARTICIPACION DE UN HECHO PUNIBLE, CUANDO LAS PRUEBAS FUERON OBTENIDAS ILICITAMENTE..”.


SEGUNDO
ANTECEDENTES

Hecha la revisión de la causa, se observa que:

1.- En fecha 28-03-2011, en la audiencia de calificación en flagrancia realizada por este Tribunal, en la cual se decretó la privación judicial preventiva de la libertad.

SEGUNDO
MOTIVACIÓN

Cierto es que desde la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia y hasta la presente fecha, los imputados JESUS EDUARDO PEÑA DAVILA, DONY JOSE PEÑA DAVILA, HERMES GARCIA CARRERO, JEAN CARLOS MORA MORA, y DANIEL JOSE VILLASMIL ZAMBRANO, se encuentran privados judicialmente y en forma preventiva de su libertad, y también lo es, que el delito por el cual se les sigue causa penal es de una importante gravedad tal como son ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En efecto, se aprecia que los hechos que dieron lugar a la presente causa –de acuerdo al contenido de las actas- son hechos delictuales que no están prescritos y participan de una gravedad inocultable, y se hallan conminados con gravosas penas privativas de la libertad; lo que se empalma concretamente con un elevado disvalor de acción y de resultado presente en el delito imputado, así mismo se evidencia que las circunstancia que dieron lugar para decretar la medida privativa de libertad no han variado, y se han cumplido los lapsos procesales establecidos en la normativa penal adjetiva venezolana.

En el caso que nos ocupa, la conducta desplegada por los imputados JESUS EDUARDO PEÑA DAVILA, DONY JOSE PEÑA DAVILA, HERMES GARCIA CARRERO, JEAN CARLOS MORA MORA, y DANIEL JOSE VILLASMIL ZAMBRANO, reúne los tres supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito que se le precalificó en la audiencia de calificación en flagrancia por este Tribunal, el mismo merece una pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito, así mismo, se presume el peligro de fuga o de obstaculización por cuanto el delito tiene un elevada pena.

El tribunal ha revisado la causa y strictu sensu encuentra que las razones de hecho y de derecho que dieron lugar a la privación judicial preventiva de la libertad de los imputados solicitantes, no han variado; por el contrario, se mantienen incólumes, lo que hace aún más necesario, asegurar la normal tramitación de la causa por vía cautelar, sin embargo, es menester señalar que en el proceso penal venezolano, la privación de libertad como medida de coerción personal es el ultimo, fin del mismo, ya que la misma no se puede decretar , sino se satisface con la aplicación de otras medidas cautelares, ya que al aplicar la medida privativa de libertad, se quebranta el principio de igualdad que rige el sistema acusatorio, porque al mantener la misma, existiendo otras medidas cautelares las cuales puedan asegurar la presencia en el proceso penal de los imputados, se estaría limitando su derecho a la defensa, ya que el legislador ha sido suficientemente reiterativo en lo referente a la presunción de inocencia y el favor libertatis, ratificando en el precepto, “…siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra ,medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada….”, es por ello que este juzgador ha revisado exhaustivamente, la solicitud realizada por la defensa de los imputados, ya que se puede evidenciar que los mismos pueden afrontar el proceso penal en libertad, bajo unas medidas menos gravosas, las cuales consisten en: a) Presentaciones cada treinta (30) días ante la Fiscalía Octava de Tovar, b) prohibición de acercarse a la víctima, de conformidad con el artículo 256 numerales 3, 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.


DECISIÓN

En mérito de lo antes dicho, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06 DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: 1.-: acuerda sustituir la medida privativa de libertad, por una menos gravosa, la cual consiste en: a) Presentaciones cada treinta (30) días ante la Fiscalía Octava de Tovar, b) prohibición de acercarse a la víctima, de conformidad con el artículo 256 numerales 3, 6 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos JESUS EDUARDO PEÑA DAVILA, DONY JOSE PEÑA DAVILA, HERMES GARCIA CARRERO, JEAN CARLOS MORA MORA, y DANIEL JOSE VILLASMIL ZAMBRANO. 2- ORDENA el traslado de los imputados a la sede del Tribunal para el día 07 de abril de 2011, a las 09:00 a.m de la mañana, a los fines de la imposición de esta decisión y la suscripción del acta compromiso; cumplido lo cual, se ordenará la libertad del Imputado de autos. 3- LÍBRESE la correspondiente boleta de traslado de los imputados quienes se encuentran en el Centro Penitenciario de la Región Andina. Notifíquese a todas las partes de la presente decisión. Cúmplase.

EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06

ABG. HERIBERTO ANTONIO PEÑA

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDY HELENA DAVILA RODRIGUEZ


En fecha___________se cumplió con lo ordenado mediante oficios números___________________________, conste. Sria.-