REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 14 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-001221
ASUNTO : LP01-P-2010-001221
SOLICITUD DE REVOCATORIA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN
En fecha 07-04-2011, fui convocada por el Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, según convocatoria N° 23-2010, de fecha 07-04-2011, al haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06-08-2010, N° CJ-10-1767, como Juez Temporal para cubrir las faltas temporales con motivo de permisos, reposos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones de los jueces o juezas, de primera instancia ordinario y de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente, debidamente juramentada ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en fecha 14-04-2011, según acta N° 26, del libro de Actas que lleva ese superior despacho; a los fines de conocer las causas del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, como Juéza Temporal, en virtud que la Juéza titular Abg. Auxiliadora Arias de Caraballo, se encuentra disfrutando de sus vacaciones legales del año 2009-2010, por el lapso correspondiente del 14-04-2011 hasta el 25-05-2011, ambas fechas inclusive; por tanto, me aboco al conocimiento de la presente causa y visto que en la audiencia del 13-04-2011 (folio 117) el Tribunal indicó que por auto separado resolvería sobre la revocatoria de la medida cautelar.
Este tribunal para decidir observa:
ANTECEDENTES
Consta audiencia de calificación en situación de flagrancia de los imputados José Altuve Márquez, venezolano, mayor de edad, natural de Santa Cruz de Mora, estado Mérida, nacido en fecha 20/08/1969, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.901.333, estado civil soltero, trabajador ambulante, hijo de José Altuve y Gregorio Márquez, residenciado en el sector San Juan Bautista, al lado de Kawui Café, avenida las Américas, casa s/n, casa de color blanco, en la casa hay un taller de mecánica, Mérida estado Mérida, teléfono del hermano Jovanny Altuve: 0416-4775264 y Jesús Antonio Colina, venezolano, mayor de edad, natural de Coro estado Falcón, nacido en fecha 01/12/1973, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.182.870, estado civil soltero, profesión mecánico, hijo de Digna Colina y de Jesús Medina residenciado en sector San Juan Bautista, al lado de Kawui Café, avenida las Américas, casa s/n, casa de color blanco, en la casa hay un taller de mecánica, Mérida estado Mérida, teléfono del padre de nombre Jesús Medina, 0424-8504203, donde se calificó la aprehensión en situación de flagrancia por el delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452.1 del Código Penal, tramitar la causa por el procedimiento abreviado y se les impuso medida cautelar sustitutiva de presentación cada ocho (8) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, como realizar terapias de cura y desintoxicación, debiendo presentar constancia de ello (folios 21 al 23), debidamente fundamentada (folios 26 al 29).
Igualmente, consta en las boletas de citación, de fechas 07-07-2010, 08-06-2010 (vueltos folios 56 al 59) dirigidas a los imputados de autos, según diligencia del alguacil le informaron que son unos indigentes y drogadictos; las boletas de citación de fechas 28-07-2010 (vueltos folios 83 al 84) no se logró la ubicación de los imputados de autos según diligencia del alguacil; en las boletas de fechas 23-03-2011, Jesús Antonio Colina, según la diligencia del alguacil, el progenitor indicó que está irrecuperable por el consumo de droga (vuelto folio 114) y José Altuve Márquez, según la diligencia del alguacil no se pudo localizar (vuelto folio 115).
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA PRESENTE DECISIÓN
Así las cosas, el Tribunal ha comprobado que los imputados José Altuve Márquez nunca cumplió con las presentaciones impuestas y Jesús Antonio Colina, cumplió con las presentaciones hasta el 25-08-2010, presentaciones impuestas en su oportunidad legal por el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20-04-2010, información ésta que se evidencia a través del Sistema Juris 2000. En esta perspectiva, es palmario el incumplimiento por parte de los supra imputados a las presentaciones impuestas por el Tribunal.
Ahora bien, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“La medida cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el juez o Jueza de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
(omissis)
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado. (…)” (subrayado el Tribunal).
Cabe señalar, que de la revisión realizada a la causa no consta que hayan consignado justificación alguna por parte de los imputados de autos o su defensa, que impidiera la concurrencia a las presentaciones impuestas, como tampoco con las convocatorias realizadas por este Tribunal. Lo cual pudiéramos estar ante una conducta contumaz por parte de los mismos. De lo cual se colige, el incumplimiento injustificado por parte de los referidos imputados, a la medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva de libertad, consistente en la presentación periódica cada ocho (8) días, ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; lo cual acarrea la revocatoria de la medida cautelar impuesta. Aunado que no consta en las actuaciones constancia de haber recibido tratamiento de desintoxicación los imputados, medida ésta impuesta también por el Juez de Control en su oportunidad legal. En consecuencia, se revoca la medida cautelar, y se ordena librar orden de aprehensión en contra de los ciudadanos José Altuve Márquez y Jesús Antonio Colina. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal, en funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Revoca la medida cautelar sustitutiva de presentación a los ciudadanos José Altuve Márquez y Jesús Antonio Colina (antes identificados), dictada por el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en fecha 20-04-2010.
SEGUNDO: Ordena la aprehensión en contra de los supra ciudadanos, por tanto, se acuerda oficiar a los organismos de seguridad del estado a los fines que los aprehendan, debiendo ser puestos a la orden de éste Tribunal dentro de las cuarentaiocho (48) horas siguientes a su aprehensión. Cúmplase.
Decisión que se fundamenta en los artículos 51 Constitucional y 2, 4, 6, 13, 250 y 262.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho del Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los catorce (14) días del mes de abril (04) del año dos mil once (2011).
LA JUEZ (T) EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 01,
MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL
LA SECRETARIA,
En fecha se cumplió lo ordenado. Oficios Nros.
Sria.
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