REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 14 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-004078
ASUNTO : LP01-P-2010-004078
AUTO RESOLVIENDO SOLICITUD ENTREGA VEHÍCULO
En fecha 07-04-2011, fui convocada por el Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, según convocatoria N° 23-2010, de fecha 07-04-2011, al haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06-08-2010, N° CJ-10-1767, como Juez Temporal para cubrir las faltas temporales con motivo de permisos, reposos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones de los jueces o juezas, de primera instancia ordinario y de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente, debidamente juramentada ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en fecha 14-04-2011, según acta N° 26, del libro de Actas que lleva ese superior despacho; a los fines de conocer las causas del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, como Juéza Temporal, en virtud que la Juéza titular Abg. Auxiliadora Arias de Caraballo, se encuentra disfrutando de sus vacaciones legales del año 2009-2010, por el lapso correspondiente del 14-04-2011 hasta el 25-05-2011, ambas fechas inclusive; por tanto, me aboco al conocimiento de la presente causa y visto el escrito, suscrito por la abogada Carolina Camacho Ramírez, de fecha 01-04-2011 (folio 284) y ratificado en fecha 11-04-2011 (folio 293), donde solicita la entrega material del vehículo marca Única, modelo New Jaguar 150, color rojo, serial de chasis LDXPCKL0761A02096, serial de motor XDL162FMJ06601281, capacidad 2 puestos, año 2006, moto, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal, para resolver sobre lo pedido observa:
ANTECEDENTES
De la revisión realizada a la causa consta:
1) Experticia N° 023-08-2010, (folio 64), de fecha 27-08-2010, suscrito por el funcionario Sub Inspector Trasmonte Leonel, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Tovar, el cual concluye que el vehículo marca Bera, modelo Br-150, clase Moto, tipo Paseo, color roja, año 2006, sin placas, serial de carrocería LDXPCKL0761A02096, se encuentra original y el serial de motor XDL162FMJ06601281, se encuentra original.
2) Factura N° 01944, fecha 12-12-2006, (folio 285), emitida por Carlos Eduardo Díaz Uzcátegui Llanomoto, al ciudadano Ruiz Alarcón Jonathan Jesús donde se describe la moto en cuestión por el precio de Bs. 3.000.000, oo
Si bien es cierto, que dichos elementos indican que presuntamente el ciudadano Jonathan Jesús Ruiz Alarcón es el propietario del vehículo en cuestión y con sus seriales en estado original, no es menos cierto, que el supra ciudadano está siendo acusado por el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión (vide auto de apertura a juicio folios 228 al 237), y el referido vehículo se incautó en el momento de la aprehensión de dicho ciudadano.
En este punto, se hace necesario distinguir entre los objetos materiales del delito, que son en los que recae la acción delictiva, es decir, objetos que pudieren encontrarse en poder del imputado como producto del hurto, robo, estafa, apropiación indebida, entre otros, los cuales deberán ser retenidos para ser identificados a los fines de ser devuelto a sus propietarios y los objetos utilizados como instrumentos del delito, tales como armas, llaves, vehículos, entre otros, de ser propiedad del imputado, debe ser incautado como tales en calidad de pena accesoria si resultaré condenado, tal como lo prevé el legislador en el Código Penal vigente, artículos 10 numeral 10 y 33, en la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, artículo 23.
Siendo necesario acotar, que tal incautación es una consecuencia accesoria obligatoria frente a la perpetración de cualquier hecho delictivo, como lo es el decomiso de las armas o instrumentos con que se cometa el mismo así como de los bienes provenientes de tal hecho, en el entendido que es una especie de inversión a efectos de prevenir y reprimir con mayor eficacia dichos delitos; desconociendo esta juzgadora, el resultado del juicio, es decir, si la sentencia es absolutoria o condenatoria.
Por tal razón, para este Tribunal existen plúmbeas razones para negar, como en efecto se niega la entrega de dicho vehículo (identificado supra), a la abogada defensora, pues es palmario, que será al finalizar el juicio que corresponde pronunciarse sobre la entrega de los objetos una vez haya concluido el debate y se dicte la dispositiva. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: niega la entrega del vehículo (arriba identificado), a la solicitante defensora pública abogada Carolina Camacho Ramírez, actuando en ese entonces en nombre y representación del ciudadano Jonathan Jesús Ruiz Alarcón.
El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 51, 115, 253 y 257 Constitucional; 2, 4, 7, 8, 19, 311 del Código Orgánico Procesal Penal; 10.10, 33 Código Penal; 23 de la ley contra el Secuestro y la Extorsión. Notifíquese al actual defensor, al ciudadano Jonathan Jesús Ruiz Alarcón y a la Fiscalía del Ministerio Público del abocamiento y de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Juicio nro. 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los catorce (14) días del mes de abril (04) de dos mil once (2011).
LA JUÉZA (T) DE JUICIO NRO. 01,
MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL
LA SECRETARIA,
ABG. YELITZA ARANGUREN QUINTERO
En fecha se cumplió lo ordenado. Boletas Nros.
Sria.
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