REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 15 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-001980
ASUNTO : LP01-P-2010-001980
SOLICITUD DE REVOCATORIA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN
En fecha 07-04-2011, fui convocada por el Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, según convocatoria N° 23-2010, de fecha 07-04-2011, al haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06-08-2010, N° CJ-10-1767, como Juez Temporal para cubrir las faltas temporales con motivo de permisos, reposos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones de los jueces o juezas, de primera instancia ordinario y de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente, debidamente juramentada ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en fecha 14-04-2011, según acta N° 26, del libro de Actas que lleva ese superior despacho; a los fines de conocer las causas del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, como Juéza Temporal, en virtud que la Juéza titular Abg. Auxiliadora Arias de Caraballo, se encuentra disfrutando de sus vacaciones legales del año 2009-2010, por el lapso correspondiente del 14-04-2011 hasta el 25-05-2011, ambas fechas inclusive; por tanto, me aboco al conocimiento de la presente causa y visto que en la audiencia del 06-04-2011 (folio 53) el Tribunal indicó que por auto separado resolvería sobre la revocatoria de la medida cautelar, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público.
Este tribunal para decidir observa:
ANTECEDENTES
Consta audiencia de calificación en situación de flagrancia del imputado Antonio Ramón Araujo Meza, venezolano, natural Mérida, estado Mérida, con fecha de nacimiento 02/09/1954, de 56 años de edad, divorciado, albañil, titular de la cédula de identidad N° 8.002.365, hijo de Agustín Araujo y Clemencia Meza de Araujo y domiciliado en Avenida 1 Hoyada de Milla, N° 1-42, Mérida, estado Mérida, donde se calificó la aprehensión en situación de flagrancia por el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, tramitar la causa por el procedimiento abreviado y se le impuso medida cautelar sustitutiva de presentación cada treinta (30) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, (folios 13 al 15), debidamente fundamentada (folios 16 al 22).
Igualmente, consta en las boletas de citación, de fechas 06-07-2010, 05-11-2010, 07-02-2011 (vueltos folios 43, 48 y 52) dirigida al imputado de autos, según diligencia del alguacil no se logró localizar y en la última se le dejó copia de la boleta con el hermano.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA PRESENTE DECISIÓN
Así las cosas, el Tribunal ha comprobado que el imputado Antonio Ramón Araujo Meza, nunca cumplió con las presentaciones impuestas en su oportunidad legal por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12-06-2010, información ésta que se evidencia a través del Sistema Juris 2000. En esta perspectiva, es palmario el incumplimiento por parte del supra imputado a las presentaciones impuestas por el Tribunal.
Ahora bien, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“La medida cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el juez o Jueza de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
(omissis)
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado. (…)” (subrayado el Tribunal).
Cabe señalar, que de la revisión realizada a la causa no consta que haya consignado justificación alguna por parte del imputado de autos o su defensa, que impidiera la concurrencia a las presentaciones impuestas, como tampoco con las convocatorias realizadas por este Tribunal. Lo cual pudiéramos estar ante una conducta contumaz por parte de los mismos. De lo cual se colige, el incumplimiento injustificado por parte del referido imputado, a la medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva de libertad, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días, ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; lo cual acarrea la revocatoria de la medida cautelar impuesta. En consecuencia, se revoca la medida cautelar, y se ordena librar orden de aprehensión en contra del ciudadano Antonio Ramón Araujo Meza. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal, en funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de la Fiscalía del Ministerio público y revoca la medida cautelar sustitutiva de presentación al ciudadano Antonio Ramón Araujo Meza, (antes identificado), dictada por el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en fecha 12-06-2010.
SEGUNDO: Ordena la aprehensión en contra del supra ciudadano, por tanto, se acuerda oficiar a los organismos de seguridad del estado a los fines que los aprehendan, debiendo ser puestos a la orden de éste Tribunal dentro de las cuarentaiocho (48) horas siguientes a su aprehensión. Cúmplase.
Decisión que se fundamenta en los artículos 51 Constitucional y 2, 4, 6, 13, 250 y 262.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho del Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los quince (15) días del mes de abril (04) del año dos mil once (2011).
LA JUEZ (T) EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 01,
MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL
LA SECRETARIA,
En fecha se cumplió lo ordenado. Oficios Nros.
Boletas Nros.
Sria.
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