REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-001164
ASUNTO : LP01-P-2008-001164
AUTO DECLARANDO INTERRUMPIDO EL DEBATE
ANTECEDENTES
Consta en la presente causa que el Juicio Unipersonal Oral y Público se inició en fecha 14-02-2011, fijando su continuación para el 21-02-2011 a las 08:30 a.m. (folios 222 al 226); en la fecha indicada se realizó la continuación del juicio, fijando su continuación para el 01-03-2011 a las 9:00 a.m. (folios 229 al 232); en la indicada fecha se realizó la continuación del juicio, fijando su continuación para el 21-03-2011 a las 2:30 p.m. (folios 236 al 237), la cual no se realizó en virtud que no se dio despacho por la alarma sanitaria epidemiológica del virus AH1N1, fijándose para el 25-03-2011 a las 9:00 a.m. (folio 241), en la indicada fecha el Tribunal prescindió de un testigo, fijando su continuación para el 04-04-2011 a las 11:00 a.m. (folios 249 al 250); en la referida fecha se realizó la audiencia fijándose su continuación para el 06-04-2011 a las 2:30 p.m. (folios 253 al 254); en la indicada fecha se fijó la continuación para el 08-04-2011 a las 9.00 a.m. (folios 258 al 259), la cual no se realizó motivado al operativo de desinfección preventivo por la gripe AH1N1, fijándose para el 15-04-2011 a las 9:00 a.m. (folio 260).
Ahora bien, el 15-04-2011, no pudo realizarse la continuación del juicio, en virtud que para la referida fecha se encontraba otra Juez distinta a la que dio inicio al juicio motivado que la Juez titular Auxiliadora Arias de Caraballo, se encuentra haciendo uso de sus vacaciones legales desde el 14-04-2011 hasta el 25-05-2011, ambas fechas inclusive, es por ello que se consideró ajustado a derecho declarar interrumpido la continuación del juicio.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA PRESENTE DECISIÓN
El Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 01-12-2006, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, -con carácter vinculante-, señala:
“(Omissis) En vista de que esta Sala Constitucional ha advertido contradicciones en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal sobre el cómputo del plazo de diez (10) días, establecido en el artículo 335 Código Orgánico Procesal Penal, determina con carácter vinculante, que la aplicación de lo previsto en el artículo 172 eiusdem corresponde no sólo al supuesto de las suspensiones a que alude el citado artículo 335, sino a cualquier lapso de la fase de juicio; y así se decide.” (Subrayado Tribunal)
De lo cual se infiere, que los días para la continuación de los juicios se contarán por días de despacho.
En este sentido el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Si el debate no se reanuda a más tardar al undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio.”
Una vez determinado como se deben contar los días para la continuación de los juicios, se observa que si bien es cierto que para el 15-04-2011 se encontraba dentro del lapso para la continuación del juicio, no es menos cierto que la Juez temporal no podría continuarlo porque no fue la que inició él mismo, debido al principio de inmediación, que es propio de la etapa del juicio oral toda vez que corresponde a los jueces de control y de juicio, apreciar las pruebas y establecer los hechos, pues los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtiene su convencimiento (artículo 16 Código Orgánico Procesal Penal), tal como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Casación Penal, en sentencia nro. 526, de fecha 10-10-2005, con ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte.
En consecuencia, en el caso sub examine, el debate debe considerarse interrumpido y deberá realizarse de nuevo, desde su inicio, ya que la prosecución del debate lesionaría principios como el de la inmediación, concentración y continuidad, consagrados en los artículos 16, 17, 332 y 335 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo éstos pilares esenciales del sistema acusatorio, puesto que en la etapa del juicio se comprueba la certeza última de la acusación, a través de los medios de prueba que percibe y analiza el juzgador en el debate del juicio. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas este Tribunal de Juicio nro. 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Declara interrumpido el debate y se acuerda fijar para el inicio del juicio oral y público el día 30-05-2011, a las 11:00 a.m. Notifíquese a las partes de la presente decisión y de la fecha de la celebración del juicio.
Decisión que se fundamenta en los artículos 26, 49 Constitucional y 2, 4, 6, 16, 17, 172, 332, 335 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho del Tribunal de Juicio N° 1 en Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de abril (04) del año dos mil once (2011).
LA JUEZ (T) EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 01,
MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL
LA SECRETARIA,
ABG. KARINA HAYDEÉ VILLARREAL PAREDES
En fecha se cumplió lo ordenado. Boletas Nros.
Sria.
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