REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 18 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-001925
ASUNTO : LP01-P-2011-001925
RESOLVIENDO SOLICITUD DE CAMBIO DE SITIO RECLUSIÓN
En fecha 18-04-2011, se recibió escrito suscrito por las funcionarias Criminóloga Indamara Rivero y abogada Sujey Benitez, actuando en su carácter de Delegadas de Derechos Humanos, donde se lee:
“(Omissis) a los fines de remitir anexo a la presente INFORME MEDICO, suscrito por la Dra. Raquel Avellaneda, médico residente del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, específicamente del servicio de hospitalización obstétrica de la ciudadana ESPINOZA EUDIS YOSIMAR, titular de la cédula de identidad N° 25.167.489; (…) y copia de la partida de nacimiento de la niña, Gabriela Fernanda Espinoza Rolon. Además se hace de su conocimiento que ambas serán dadas de alta el día de hoy por presentar buenas condiciones de salud tan (sic) como lo explica el informe adjunto y se pueda tramitar lo que usted considere pertinente respecto al lugar de reclusión una vez egrese del centro asistencial. (…)” (Subrayado tribunal)
Este tribunal para decidir observa:
ANTECEDENTES
De la revisión a la causa se observa que en fecha 17-02-2011, el Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, celebró audiencia de calificación de flagrancia, donde declaró con lugar la aprehensión en situación de flagrancia de los ciudadanos William Fernando Pulido Sánchez, colombiano, nacido en Bogota Colombia, en fecha 01/05/1974, de 36 años de edad, soltero, hijo de Betzabeth Sánchez y Guillermo Pulido (f), titular de la cédula de identidad Nº E-84.361.883, domiciliado en San Cristóbal sector Las Lomas Villa Olímpica Edificio Los Chaguaramos, apartamento 43 y Eudys Yozimar Espinosa Rolon, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.167.489, de 18 años, nacida en Rubio Estado Táchira en fecha 30/06/1992, soltera, estudiante y oficios de hogar, hijo de Ana Doris Rolon y Julio Espinoza, domiciliada en el sector las Lomas Villa Olímpica, apartamento Chaguaramos casa Nº 43 cerca del Colegio Villa de los Niños San Cristóbal Estado Táchira, por el delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en medio de transporte privado, previsto y sancionado en el artículo 149, encabezamiento, en concordancia con el artículo 163 numeral 11, de la Ley Orgánica de Drogas; tramitar la causa por el procedimiento abreviado e impuso medida preventiva de privación de libertad, al imputado William Fernando Pulido Sánchez la cual debe cumplir en el Internado Judicial de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas y a la imputada Eudys Yozimar Espinosa Rolon, por su evidente estado de gravidez, acordó con fundamento al artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la limitación, el arresto domiciliario conforme al artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez conste en actas informe de valoración médica y constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal o Prefectura de la Jurisdicción, cuyo arresto será vigilado las 24 horas por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a tales efecto el Tribunal oficiará al Destacamento correspondiente; debiendo este Tribunal recibir información del cumplimiento de la orden por dicho organismo. Sin embargo, por considerarse insuficientemente la medida acordada y con la facultad que le confiere a quien aquí decide el numeral 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda como segunda Medida la prevista en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en fianza personal, a tales efectos deberá cada uno de los fiadores presentar a este Tribunal A.- Constancia de Residencia. B.- Constancia de ingreso avalado por Contador público colegiado, los cuales deben ser suficientes para cubrir el monto de cien (100) unidades tributarias. C.- Constancia de buena conducta y de trabajo; recaudos estos que una vez que conste en autos sean valorados por este Tribunal, es decir una vez que se materialice la Fianza entrará en vigencia el arresto domiciliario hasta tanto se mantendrá en las instalaciones del anexo femenino de la policial del Estado Mérida (Alcaidesa).
Consta decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, de fecha 16-03-2011 (folios 98 al 112), ponente Dr. Genarino Buitriago Alvarado, la cual indica en relación al sitio de reclusión:
“(Omissis) señalamos como sitio de reclusión de la imputada EUDIS YOZIMAR ESPINOSA ROLON el Hospital Universitario de Los Andes (sic) institución que cuenta con los equipos y personal especializado para atender esta contingencia, por tanto consideramos es el sitio mas idóneo para dar el cumplimiento de esta medida y para tal efecto, se observaran (sic) las respectivas medidas de seguridad que amerita el caso (…)”
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA PRESENTE DECISIÓN
Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (2000), artículo 43, establece:
“El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.” (Subrayado tribunal)
De lo cual se colige que el estado deberá proteger la vida de las personas que se encuentran privadas de su libertad. Asimismo, tal como lo prevé el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, como las madres durante la lactancia de sus hijos hasta los seis meses posteriores al nacimiento, no se le podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad y siendo imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria.
En este perspectiva, cabe acotar, que los jueces debemos velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los fines de garantizar la seguridad física así como sus derechos de la referida imputada, tal como lo manda la carta magna y la norma in comento, lo ajustado a derecho es decretar la detención domiciliaria en la Urbanización Chama, edificio N5-DS4, apartamento 34, Villa Libertad, Parroquia San Juan, Municipio Sucre, estado Mérida, por tanto, deberá tener apostamiento policial en dicho sitio, en virtud que consta a los folios 222 al 225, que en la indicada dirección residirá la imputada Eudis Yozimar Espinosa Rolon. En consecuencia, se sustituye el sitio de reclusión por la detención domiciliaria con apostamiento policial. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Decreta la detención domiciliaria en la Urbanización Chama, edificio N5-DS4, apartamento 34, Villa Libertad, Parroquia San Juan, Municipio Sucre, estado Mérida, por tanto, deberá tener apostamiento policial en dicho sitio, en virtud que consta a los folios 222 al 225, que en la referida dirección residirá la imputada Eudis Yozimar Espinosa Rolon. En consecuencia, se sustituye el sitio de reclusión del Hospital Universitario de Los Andes, por la detención domiciliaria con apostamiento policial en la indicada dirección. Ofíciese al Comandante de la Policía del estado Mérida a los fines que traslade hasta dicha dirección a la imputada Eudys Yozimar Espinosa Rolon, con las seguridades del caso quién se encuentra actualmente en el Hospital Universitario de Los Andes, con apostamiento policial en virtud que la misma tiene medida de detención domiciliaria hasta nueva orden.
Decisión que se fundamenta en los artículos 26, 30, 43, 51, 55 Constitucional; 2, 4, 5, 6, 7, 19, 177, 245 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Juicio nro. 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de abril (04) de dos mil once (2011).
LA JUÉZA (T) DE JUICIO NRO. 01,
MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL
LA SECRETARIA
ABG. KARINA HAYDEÉ VILLARREAL PAREDES
En fecha se cumplió lo ordenado. Boletas Nros.
Oficio Nro.
Sria.
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