REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 25 de Abril de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-000219
ASUNTO : LP01-P-2007-000219

SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UNA MENOS GRAVOSA

En fecha 07-04-2011, fui convocada por el Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, según convocatoria N° 23-2010, de fecha 07-04-2011, al haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06-08-2010, N° CJ-10-1767, como Juez Temporal para cubrir las faltas temporales con motivo de permisos, reposos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones de los jueces o juezas, de primera instancia ordinario y de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente, debidamente juramentada ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en fecha 14-04-2011, según acta N° 26, del libro de Actas que lleva ese superior despacho; a los fines de conocer las causas del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, como Juéza Temporal, en virtud que la Juéza titular Abg. Auxiliadora Arias de Caraballo, se encuentra disfrutando de sus vacaciones legales del año 2009-2010, por el lapso correspondiente del 14-04-2011 hasta el 25-05-2011, ambas fechas inclusive; por tanto, me aboco al conocimiento de la presente causa y vista la solicitud hecha por el abogado Siro de Jesús García Molina actuando en su carácter de defensor público del ciudadano Anthony José Rojas Márquez (folio 1042), donde expone:

“(Omissis) En fecha de marzo del 2011, era la continuación del juicio oral, y en virtud de que mi defendido fue trasladado para la Cárcel de San Juan de Los Morros, Estado Guárico, por motivos de seguridad personal, debido a los disturbios habidos en el Centro Penitenciario de la Región Andina de Mérida, en fecha seis de marzo del 2011, en los cuales perdió la vida por decapitación un hermano de mi representado, de nombre Gabriel de Jesús Rojas Márquez (…).
Cabe señalar, que mi defendido en su condición de hermano del citado occiso, (…) fue trasladado aún sin autorización del Tribunal.
Ahora bien, tal traslado representa un retardo procesal al cual no ha dado motivo ni el Tribunal y mucho menos el Acusado (sic); y como quiera que el juicio debe reanudarse con presencia del acusado en el Tribunal, y que para tal efecto deber ser nuevamente trasladado el acusado para el Estado Mérida, y en caso de que se le traslade para el mismo Centro de Reclusión corre peligro la integridad física y mental de mi defendido, e incluso si es trasladado para el Retén Policial de esta ciudad.
Por lo expuesto y para que garantice la vida e integridad física, solicito se acuerde una medida cautelar sustitutiva de la privativa de la libertad (…)” (Subrayado Tribunal)

Este tribunal para decidir observa:

ANTECEDENTES

Consta resolución emitida por el Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, de fecha 06-04-2009, donde se decretó el decaimiento de la medida al imputado Anthony José Rojas Márquez, venezolano, natural de Mérida, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 04-04-1986, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-17.521.950, domiciliado en el sector El Cambio, calle 02, casa Nº 12, El Chama, Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del estado Mérida, de ocupación Obrero, hijo de Luz Marina Márquez Montilla y Rafael Antonio Rojas, imponiéndolo de una medida cautelar menos gravosa como la prohibición de salida del Estado Mérida sin autorización del Tribunal y la presentación periódica cada ocho (08) días por ante la sede de alguacilazgo del Circuito Penal del Estado Mérida y la prohibición de acercárseles a las víctimas; asimismo consta que en fecha 07-08-2009, el Tribunal de Control nro. 05 de este Circuito Judicial Penal, revocó la medida cautelar otorgada en fecha 06-04-2009 y decretó la privación preventiva de libertad del supra imputado; en fecha 27-10-2009 se ordenó la apertura a juicio oral y público al acusado Anthony José Rojas Márquez por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple y Lesiones Personales Intencionales Graves, previstos y sancionados en los artículos 405 y 415 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Luis Enrique Gavidia (occiso) y Luis Enrique Gavidia Peña. De lo cual se colige que le fue impuesto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en fecha 07-08-2009, de tal manera que ha transcurrido hasta la presente fecha, un tiempo igual a UN (1) AÑO, OCHO (8) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, haciéndose necesario resaltar, que el acusado está siendo juzgado por su presunta participación en la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Simple y Lesiones Personales Intencionales Graves, previstos y sancionados en los artículos 405 y 415 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Luis Enrique Gavidia (occiso) y Luis Enrique Gavidia Peña; delito grave cuya pena excede de cinco años.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA PRESENTE DECISIÓN

Ahora bien, en el caso sub examine, el imputado antes identificado están siendo juzgado por los delitos de Homicidio Intencional Simple y Lesiones Personales Intencionales Graves, de lo cual al revisar la norma que contiene el tipo penal, se desprende que la pena que pudiere llegarse a imponer es elevada, además de la magnitud del daño causado, pues el derecho a la vida, es un derecho humano reconocido en nuestro ordenamiento jurídico interno en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como un derecho que emana de la dignidad inherente al ser humano y no como una concesión de los estados, los cuales tienen el deber de respetar, cumplir y garantizarlo.

Tales consideraciones las comparte de la Sala Constitucional en sentencia N° 1270, del 06 de febrero de 2007, con Ponencia del Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz, Sala Constitucional, en la cual expone:
“…Se concluye, entonces, que, por razón de la cuantía de la pena y la gravedad del hecho punible en cuestión, el mismo resulta razonablemente subsumible en los supuestos que preceptúan los car¬dinales 2 y 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como fundamento para el decreto de la medida cautelar privativa de libertad. Más aún, habida cuenta de que, como se señaló anteriormente, la razón única de la existencia de la referida previsión procesal, es la necesidad de aseguramiento de las finalidades del proceso, no resulta jurídicamente objetable que el legislador hubiera estimado que la única prevención suficientemente eficaz para la obten¬ción de dicho propósito fuera la de privación de liberta. Aun cuando el tipo legal que se exam¬ina no es de sujeto activo calificado y la norma que niega la libertad del imputado durante el proceso es aplicable en todo caso de imputación de dicho delito, lo cierto es que, en el presente caso, se trata de una persona a quien se le atribuyó la comisión de extorsión, conducta que, según se desprende de las actas procesales, fue perpetrada en aparente ejercicio de funciones públicas, razón por la cual sería aplicable, en caso de declaración de culpabilidad, la circunstan¬cia agravante genérica que dispone el artículo 77.4 del Código Penal, que obligaría al consigu¬iente aumento de la pena normalmente aplicable, de conformidad con los artículos 78 y 37 eiusdem. Ello constituye, en este caso particular, un argumento adicional que, de acuerdo con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pudo fundamentar la convicción de ausencia de lesión constitucional para la consideración de la medida cautelar privativa de liber¬tad como la única suficientemente eficaz para la obtención de las finalidades del proceso al cual, como se ha afirmado ut supra, se encuentra sometido el quejoso de autos. Así se declara…” (Subrayado Tribunal).

Por otra parte, la sala Constitucional al respecto en fecha 05/06/02, señaló lo siguiente:
“En caso de que exista alguna dilación procesal en un juicio penal determinado, puede decretarse la libertad del imputado cuando hubiese cambiado los motivos por los cuales fue dictada la detención judicial, o bien, cuando se halla vulnerado el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal previsto en el artículo 244 (antes artículo 253) del Código Orgánico Procesal Penal que dispone que ninguna medida de coerción personal puede sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años, situación que permite, además, una prórroga por parte del Ministerio Público o del Querellante, si lo hubiere.”

De esta decisión se infiere, que cuando se solicita una medida cautelar sustitutiva, o cuando la misma se revisa de oficio por el tribunal de conformidad con el artículo 264 del Código Adjetivo Penal vigente, el pronunciamiento Judicial, debe circunscribirse a determinar si han cambiado las circunstancias por las que el tribunal de control ordenó la privación preventiva de libertad al imputado.

También es necesario considerar que de acuerdo a lo señalado en la jurisprudencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las medidas cautelares sustitutivas de la privación de la libertad son procedentes en los delitos graves cuando hayan transcurrido más de dos años desde la detención, sin que exista una sentencia definitiva condenatoria en su contra.

El artículo 243 eiusdem, ciertamente establece que a toda persona que se le imputa la participación en un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en el mismo Código e indica también que la privación de libertad solo procederá cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso. En relación con las excepciones éstas, están definidas en los artículos 251 y 252 del mismo Código, cuando tratan el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad y dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado y/o acusado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

Para mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 17/07/02, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció:
“…tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable aún en los casos de los delitos más graves—para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme…”.

De tal manera, que las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso, con el fin de asegurar su resultado, se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron y cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera. Además, se pueden revisar permanentemente a fin de establecer si deben mantenerse las mismas o ser sustituidas por una menos gravosa de acuerdo a las circunstancias.

En el presente caso, se observa que efectivamente hasta la fecha no han variados las circunstancias y no ha transcurrido más de dos años, aunado al daño causado, por tanto, considera quién aquí decide, que lo ajustado a derecho es negar, como en efecto se niega la solicitud de imponer una medida menos gravosa al imputado de autos. En tal sentido, se acuerda mantener la medida preventiva judicial de privación de libertad. Así se declara.

Ahora bien, como se observa que el juicio se interrumpió en virtud que el acusado de autos fue trasladado a la Penitenciaria General de Venezuela, San Juan de Los Morros en el estado Guárico, en fecha 12-03-2011, sin autorización de este Tribunal y por autorización de la Dirección de Seguridad y Custodia adscrita a la Dirección Nacional de Servicios Penitenciario, se ordena oficiar a dicha dirección a los fines que realice el trámite correspondiente para el traslado del referido acusado hasta el Centro Penitenciario de la Región Andina para poder realizarle el juicio sin dilaciones indebidas, (artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal), haciéndole saber de la interrupción del juicio por haber autorizado el traslado in consulto, máxime cuando el legislador sabiamente prevé en el artículo 255 eiusdem, que los imputados y/o acusados permanecerán en el sitio de reclusión ordenado por el Juez y no podrá ser trasladado a otro centro sin orden del Juez competente. Por tanto, se fija el juicio oral y público para el 08-06-2011 a las 10:00 a.m.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal, en funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara sin lugar la solicitud realizada por el abogado Siro de Jesús García Molina actuando en su carácter de defensor público del ciudadano Anthony José Rojas Márquez, en el sentido, de sustituirle la medida de privación preventiva de libertad por una menos gravosa. En tal sentido, se acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada en su contra por el Tribunal de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07-08-2009.
SEGUNDO: Ordena oficiar a la Dirección de Seguridad y Custodia adscrita a la Dirección Nacional de Servicios Penitenciario a los fines que realice el trámite correspondiente para el traslado del referido acusado hasta el Centro Penitenciario de la Región Andina, en virtud que tiene fijado el juicio para el 08-06-2011 a las 10:00 a.m.; con el fin de poder realizarle el juicio sin dilaciones indebidas, (artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal), haciéndole saber de la interrupción del juicio por haber autorizado el traslado in consulto, máxime cuando el legislador sabiamente prevé en el artículo 255 eiusdem, que los imputados y/o acusados permanecerán en el sitio de reclusión ordenado por el Juez y no podrán ser trasladado a otro centro sin orden del Juez competente.
TERCERO: Acuerda fijar el juicio oral y público para el 08-06-2011 a las 10:00 a.m.
Decisión que se fundamenta en los artículos 2, 26, 43, 51, 253 y 257 Constitucional y 1, 2, 4, 6, 13, 243, 244, 251, 252, 255, 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes del abocamiento, de la decisión y de la fijación del juicio.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho del Tribunal de Juicio N° 1, en Mérida a los veinticinco (25) días del mes de abril (04) del año dos mil once (2011).

LA JUEZ (T) EN FUNCIONES DE JUICIO NRO. 01,

MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL

LA SECRETARIA,

ABG. KARINA HAYDEÉ VILLARREAL PAREDES

En fecha se cumplió con lo ordenado. Boletas nros.

Oficio Nro.
SRIA.