REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 26 de Abril de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000486
ASUNTO : LP01-P-2003-000486
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
En fecha 07-04-2011, fui convocada por el Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, según convocatoria N° 23-2010, de fecha 07-04-2011, al haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06-08-2010, N° CJ-10-1767, como Juez Temporal para cubrir las faltas temporales con motivo de permisos, reposos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones de los jueces o juezas, de primera instancia ordinario y de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente, debidamente juramentada ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en fecha 14-04-2011, según acta N° 26, del libro de Actas que lleva ese superior despacho; a los fines de conocer las causas del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, como Juéza Temporal, en virtud que la Juéza titular Abg. Auxiliadora Arias de Caraballo, se encuentra disfrutando de sus vacaciones legales del año 2009-2010, por el lapso correspondiente del 14-04-2011 hasta el 25-05-2011, ambas fechas inclusive; por tanto, me aboco al conocimiento de la presente causa y entro a decidir la presente causa, este Tribunal de Juicio Nº 1, deja constancia que se produjo una causa extintiva de la acción penal y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla.
Ahora bien, de la revisión realizada a la causa, se observa que consta:
ANTECEDENTES
1.- Audiencia de flagrancia, (folios 69 al 77), de fecha 26-06-2003, donde el Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, declaró con lugar la aprehensión en situación de flagrancia de los imputados Guillen Dugarte Ronald Rafael venezolano, mayor de edad, de 22 años de edad, nacido el 13-09-1980,titular de la cédula de identidad número V-16.200.777, ocupación Monitor deportivo y estudiante, domiciliado en el barrio Pueblo Nuevo , calle principal N° 2-10, Mérida, Teléfono 244.1956 (abuela), Wladimir Alexis Lobo Guillén venezolano, mayor de edad, de 35 años de edad, nacido el 18-05-1968, titular de la cédula de identidad número V-9.473.867, ocupación electricista, domiciliado en la vía Los Chorros de Milla, El Amparo, calle Los Chorritos, casa N° 0-16, Mérida, teléfono 244.5047 y Joel Alexander Juárez Lobo venezolano, mayor de edad, de 18 años de edad, nacido el 25-04-1985, titular de la cédula de identidad número V-17.895.341, ocupación latonero, domiciliado en la Urbanización Don Perucho, calle 5, casa N° 84, Mérida, por los delitos de Homicidio Intencional Calificado en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal Vigente, en concordancia con los artículos 407 y 424 eiusdem, Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego (Pistola), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, tramitar la presente causa por el procedimiento ordinario e impuso medida cautelar de privación preventiva de liberad; debidamente fundamentada y 2.- Certificado de Autopsia A-350, de fecha 23-08-2006, (folios 1337 al 1339), donde el Dr. Alejandro Pereira Márquez, experto profesional II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, concluye que el cadáver de quien en vida respondiera al nombre de Guillén Dugarte Ronald Rafael, titular de la cédula de identidad N° V-16.200.777, falleció por hemorragia y laceración cerebral, lo cual guarda relación con el paso de proyectiles disparados con arma de fuego, proyectil único al cráneo, tórax y cuello.
DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO
Guillen Dugarte Ronald Rafael venezolano, mayor de edad, de 22 años de edad, nacido el 13-09-1980,titular de la cédula de identidad número 16.200.777, ocupación Monitor deportivo y estudiante, domiciliado en el barrio Pueblo Nuevo , calle principal N° 2-10, Mérida, Teléfono 244.1956 (abuela).
HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos que dieron lugar a la aprehensión de los imputados, son los siguientes: A los Imputados Wladimir Alexis Lobo Guillen, Joel Alexander Juárez Lobo y Ronald Rafael Guillen Dugarte, se les atribuye el hecho de haber dado muerte al ciudadano que en vida respondiera al nombre de Néstor Daniel Olaya Gutiérrez (occiso), aproximadamente a las 05:00 a.m., del día 22 de Junio de 2.003, en la entrada de la calle que da acceso al Circulo Militar, frente a las Residencias La Cordillerana, avenida Las Américas, Mérida, Estado Mérida, luego de que éste se bajara del carro donde se trasladaba con varios amigos, debido a que fueron interceptados por otro vehículo marca Fiat, modelo Premio, color azul, de donde se bajaron varias personas, con las que el ciudadano hoy occiso sostuvo una discusión y luego se abrazó con uno de ellos, inmediatamente éstos, sin motivo justificado alguno, procedieron a efectuar una ráfaga de detonaciones contra el imputado y los ocupantes del vehículo donde se trasladaba la víctima, siendo que varios de esos proyectiles le ocasionaron la muerte casi en forma inmediata al ciudadano Néstor Daniel Olaya Gutiérrez (occiso), quien quedó tendido en el piso del mismo sitio, sus amigos lograron salir ilesos de tal agresión ilegítima, posteriormente, al éstos notificar de lo sucedido a las autoridades policiales que se hicieron presentes en el lugar, éstas además de realizar el levantamiento del cadáver, recuperaron un total de cuatro (04) conchas percutidas del calibre 9 mm, de las marcas Cavim y NNY, luego las F.A.P.E.M. dieron inició un operativo en toda la ciudad para tratar de dar con los autores de tan lamentable hecho, radiando a todas las patrullas las características del vehículo donde éstos había huido del sitio del suceso, el cual fue avistado en la avenida 16 de Septiembre de ésta ciudad, cuyo conductor al dársele la voz de alto, hizo caso omiso, por lo cual se inició una persecución, durante la cual uno de los ocupantes del vehículo, abrió la puerta delantera derecha, lanzando hacía las áreas verdes del aeropuerto Alberto Carnevalli, un objeto que pareció ser un arma de fuego, siendo que los tres (03) funcionarios policiales que observaron ésta situación, le participaron a otras patrullas para que iniciaran la búsqueda de dicho objeto y continuaron con la persecución sin nunca perderlos de vista, hasta lograr interceptarlos en la misma avenida, frente al Colegio María Mazzarelo, los imputados al bajarse del mismo vehículo que presuntamente se hallaba en la escena del crimen, tenían manchas de sangre en sus vestimentas, al igual que en la manilla de la puerta derecha trasera del automóvil donde se desplazaban, lo cual ameritó su aprehensión y que fueran impuestos de sus derechos como imputados, posteriormente, el objeto que éstos habían lanzado desde el vehículo en marcha, fue encontrado, luego de una intensa búsqueda, a nivel de la zona verde ubicada a tres metros del cercado de seguridad y a dos metros de la zanja de aguas negras, tratándose de un (01) arma de fuego, tipo pistola, calibre 9 mm, marca Browning, serial nro. 19151, sin cargador, y con un (01) proyectil calibre 9 mm, de la marca Cavim, en su recámara, que es el mismo tipo de proyectil a los que se hallaron ya percutados en los alrededores del sitio donde fue levantado el cadáver, arma de fuego que fue levantada en presencia de dos (02) testigos que caminaban por la citada avenida, el vehículo retenido fue reconocido por dos (02) testigos como el mismo donde se trasladaban los autores del hecho punible perpetrado en la persona del ciudadano Néstor Daniel Olaya Gutiérrez (occiso).
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA PRESENTE DECISIÓN
En las actuaciones que conforman el presente asunto se observa:
Acta de Autopsia A-350, de fecha 23-08-2006, (folios 1337 al 1339), de uno de los acusados de autos Guillén Dugarte Ronald Rafael, titular de la cédula de identidad N° V-16.200.777, donde el Dr. Alejandro Pereira Márquez, experto profesional II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, concluye que falleció por hemorragia y laceración cerebral, lo cual guarda relación con el paso de proyectiles disparados con arma de fuego, proyectil único al cráneo, tórax y cuello.
En esta perspectiva, establece el artículo 48.1 del Código Orgánico Procesal Penal, que:
“Causas. Son causas de extinción de la acción penal:
1. La muerte del imputado o imputada.”
El artículo 318.3 eiusdem, que:
“Sobreseimiento: El sobreseimiento procede cuando:
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.”
Y el artículo 322 íbidem, que:
“Sobreseimiento durante la etapa de juicio. Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento.” (Subrayado el tribunal)
Así las cosas, este Tribunal no le queda otra alternativa que declarar la extinción de la acción penal y por ende, el sobreseimiento de la causa a favor de Guillén Dugarte Ronald Rafael. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, pasa a decidir con el siguiente pronunciamiento:
UNICO: Decreta la extinción de la acción penal y por ende, el sobreseimiento de la presente causa únicamente a favor de Guillén Dugarte Ronald Rafael.
Decisión que se fundamenta en los artículos los artículos 2, 26, 49, 253 y 257 Constitucional; 48.1, 318.3, 319, 322, 324 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y refrendada en el despacho del Tribunal de Juicio nro. 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de abril (04) de dos mil once (2011).
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.
JUEZ (T) EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01,
MARIELA PATRICIA BRITO RANGEL
LA SECRETARIA,
ABG. KARINA HAYDEÉ VILLARREAL PAREDES
En fecha se cumplió lo ordenado. Boletas nros.
SRIA.