REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-002981
ASUNTO : LP01-P-2009-002981
ACTA DE INHIBICIÓN.
Este Juzgador actualmente a cargo del Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, luego de revisar detenidamente todas las actuaciones que componen la presente causa, observa ciertamente que en fecha: 01-06-2009, estando en esa oportunidad al frente del Tribunal de Control No. 03, realizó la correspondiente Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia (Audiencia de Presentación de Imputado), en contra del imputado de autos, ciudadano: DOMINGO RONDON PASCUAL, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 09-01-1966, hijo de Julia Flores y Bernardino Rondón, titular de la cédula de identidad N° V-10.108.181, de profesión albañil, de estado civil soltero, residenciado en la Vía Jaji, frente a la Meza, Finca la Esmeralda, al frente de la Curva del Sabor venta de comida, Mérida, Estado Mérida, en la cual calificó su aprehensión como flagrante y pre-califico el hecho punible presuntamente cometido como: Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 Ejusdem, con la Circunstancia Agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, además de ello, le impuso al referido ciudadano una Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual consta en el acta que fue levantada en la referida fecha, y la cual corre agregada a los autos en los folios No. 20 al 23 de las actuaciones, y posteriormente en fecha: 02-06-2009, dictó y publicó el respectivo Auto Fundado, donde se explanaron todos los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basó este Juzgador para dictar la decisión supra señalada.
Por tales razones, considera este Juzgador de Juicio que al dictar todos los pronunciamientos correspondientes a la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, además del respectivo Auto Fundado, anteriormente señalados, incluyendo la pre-calificación jurídica y la medida de coerción personal, se emitió opinión sobre el fondo de la causa, y sobre el tema decidendi, lo cual significa obviamente que este Juzgador no puede volver a conocer y decidir la presente causa en otro Tribunal, y realizar el Juicio Oral y Público en contra del mismo acusado, en consecuencia, resulta necesario, prudente y ajustado a derecho en orden a garantizar efectivamente el Derecho Constitucional al Debido Proceso, así como la aplicación de una Justicia transparente, equitativa, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, tal como lo establece claramente el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración además, que todo funcionario al cual presuntamente le sea aplicable cualquiera de las causales señaladas en el Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá Inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se le recuse, es por lo que éste Juzgador de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 03, procede en éste mismo acto a INHIBIRSE formalmente del conocimiento de la presente causa, por haber emitido opinión en la misma con conocimiento de ella, tal como lo señalan expresamente los Artículos 86 numeral 7°, 87, 89 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual pido a la Corte de Apelaciones de éste mismo Circuito Judicial Penal que Declare Con Lugar la misma en base a los argumentos antes señalados y por estar plenamente ajustada a Derecho.-
Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO No. 03.