REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 12 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-005070
ASUNTO : LP01-P-2005-005070
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EL CUMPLIMIENTO
DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS EN LA MEDIDA DE
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.
I.
EL ACUSADO.
Ciudadano: ROBERTO JUAN IRIZARRI PARRAGA, venezolano, mayor de edad, de 37 años, con fecha de nacimiento 12-09-73, hijo de Roberto Ernesto Irizarri y Carolina Parraga De Irizarri, de estado civil casado, de ocupación soldador, titular de la cédula de identidad N° V-12.143.661, domiciliado en el Sector Las Tiendas, Entrada de Vallenito, Casa Sin Número, La Tendida Estado Táchira, teléfonos: 0416-6705488, 0275-2694188.
II.
EL MINISTERIO PÚBLICO.
La ciudadana Fiscal del Ministerio Público, abogada: TERESA RIVERO, una vez que le fue concedido el derecho de palabra en el curso de la Audiencia Oral, manifestó lo siguiente: “En este estado visto el informe final expedido por la Delegado de Prueba donde consta que el mismo cumplió con las condiciones de prueba, solicito se extinga la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 48.7 del COPP, en armonía con el artículo 318.3 del COPP. Es todo.”
III.
LA DEFENSA.
La ciudadana Defensora Pública, abogada MARLENE GÓMEZ MOLINA, una vez que le fue concedido el derecho de palabra manifiesto que: “esta defensa técnica una vez escuchado lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, me adhiero a lo solicitado por ésta y solicito se declare extinguida la acción penal, se decrete el sobreseimiento de la causa y se ordene el archivo judicial del presente expediente, todo conforme a lo previsto en los artículos 48.7 y 318.3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
IV.
EL TRIBUNAL.
En tal sentido, éste Tribunal de Juicio observa que en fecha: 08-12-2009, éste mismo despacho le otorgó al pre-nombrado acusado en presencia de la Fiscalía actuante en la causa, la Medida de Suspensión Condicional del Proceso prevista en el Articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y le impuso las siguientes condiciones:
“…CUARTO: Este Tribunal Tercero de Juicio en virtud de que el delito por el cual fue acusado el ciudadano ROBERTO JUAN IRIZARRI PARRAGA tiene asignada una pena menor de cuatro (04) en nombre de la República y por autoridad de la ley concede al ciudadano ROBERTO JUAN IRIZARRI PARRAGA, la Suspensión Condicional del Proceso por el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el LAPSO DE UN AÑO (01) AÑO debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1. Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario ubicado en el tercer piso del Palacio de Justicia las veces que le imponga el Delegado de Prueba. 2. No cometer otro hecho ilícito. 3. Informar al tribunal el cambio de residencia para que este en conocimiento. 4. Cumplir con todas las condiciones que le imponga el delegado de prueba, por tanto el régimen de prueba concluirá el (08/12/2010). Se acuerda expedir copia certificada de la decisión y de la presente acta, asimismo remitirla a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de que se elabore el expediente administrativo correspondiente y se inicie la supervisión por parte del Delegado de Prueba que sea asignado.”
En consecuencia, visto el Informe Conductual Final presentado por ante éste Tribunal de Juicio No. 03, en fecha: 16-12-2010, por el ciudadano, abogado: FERNANDO GÓMEZ, actuando en su carácter de Delegado de Prueba del acusado de autos, ciudadano: ROBERTO JUAN IRIZARRI PARRAGA, en el cual llega a la conclusión de que: “…Dio inicio a sus presentaciones el 08-01-2010, y dentro de las mismas, demostró una adaptación favorable a lo exigido dentro de este proceso. Cumplió las condiciones impuestas y culminó este proceso bajo un nivel de supervisión medio. No se observan reportes que dejen entrever la falta a alguna de las condiciones impuestas tanto por el Tribunal como por su delegado de prueba…”.
Así las cosas, y por cuanto el imputado de autos ha cumplido cabalmente con todas las condiciones impuestas, sin que hasta la presente fecha se encuentre plenamente acreditado en las actuaciones la comisión de otro hecho punible que amerite la revocatoria de la medida dictada, es por lo que éste Tribunal de Juicio, una vez constatado efectivamente el vencimiento del Lapso de Tiempo estipulado como Régimen de Prueba, esto es, el tiempo de Un (01) Año, considera necesario y ajustado a derecho, proceder de conformidad con lo establecido en el Articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:
“Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la victima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.”
Por tanto, visto lo señalado anteriormente, este Tribunal de Juicio decreta La Extinción de la Acción Penal en la presente causa, debido al cumplimiento del Plazo de Suspensión Condicional del Proceso, tal como lo contempla el Articulo 48 Numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, así como también decreta: El Sobreseimiento de la Causa en favor del ciudadano: ROBERTO JUAN IRIZARRI PARRAGA, venezolano, mayor de edad, de 37 años, con fecha de nacimiento 12-09-73, hijo de Roberto Ernesto Irizarri y Carolina Parraga De Irizarri, de estado civil casado, de ocupación soldador, titular de la cédula de identidad N° V-12.143.661, domiciliado en el Sector Las Tiendas, Entrada de Vallenito, Casa Sin Número, La Tendida Estado Táchira, teléfonos: 0416-6705488, 0275-2694188, debido a la Extinción de la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el Articulo 318 Numeral 3° del referido Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo procede en cualquier estado de la causa. Y ASI SE DECIDE.
V.
DISPOSITIVA.
En consecuencia, éste Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, tomando en consideración lo previsto en los Artículos 2, 21, 26, 51 y 257 de la Constitución de la República, referentes a la obligación que tiene el Estado de garantizar una justicia accesible, imparcial, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, en concordancia con los Artículos 48.7 y 318.3 respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal, Decreta: UNICO: Por cuanto se observa que en la presente causa se cumplió el lapso de régimen de prueba de un (1) año establecido de conformidad con lo previsto en el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el Informe Conductual Final presentado por el ciudadano delegado de prueba donde se dejo establecido como conclusión que el mismo cumplió de manera satisfactoria las condiciones impuestas por el Tribunal, procediendo de conformidad con lo previsto en los artículos 42, 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 48.7 ejusdem se declara formalmente EXTINGUIDA LA ACCION PENAL en la presente causa, y como consecuencia de ello de conformidad con lo establecido en el articulo 318.3 del mismo Código adjetivo penal se decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA en favor del ciudadano: ROBERTO JUAN IRIZARRI PARRAGA, venezolano, mayor de edad, de 37 años, con fecha de nacimiento 12-09-73, hijo de Roberto Ernesto Irizarri y Carolina Parraga De Irizarri, de estado civil casado, de ocupación soldador, titular de la cédula de identidad N° V-12.143.661, domiciliado en el Sector Las Tiendas, Entrada de Vallenito, Casa Sin Número, La Tendida Estado Táchira, teléfonos: 0416-6705488, 0275-2694188, razón por la cual una vez vencido el lapso legal y declarada firme la presente decisión conforme al articulo 178 ejusdem, la misma producirá efectos de cosa juzgada de conformidad con los previsto en el articulo 49.7 Constitucional, en relación con los artículos 21 y 319 del mismo Código Adjetivo Penal.
Notifíquese, Ofíciese y Cúmplase.
Abg. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO No. 03.
Abg. MARYSOL MOLINA.
SECRETARIA.