REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 14 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-000028
ASUNTO : LP01-P-2010-000028

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR ACUERDO REPARATÓRIO.

Este Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, celebró en la presente causa, en fecha 25-03-2011, la correspondiente Audiencia de Juicio Oral y Público en la cual las partes actuantes celebraron un Acuerdo Reparatorio, y en tal virtud, se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, abogada: SONIA CARRERO, quien hizo una breve exposición de cómo sucedieron los hechos, de modo, tiempo y lugar, solicitando sea admitida totalmente la acusación fiscal, así como los medios de prueba en contra del ciudadano HUGO ISMAEL PARRA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, en concordancia con el articulo 420 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos Martín Dávila. Solicitó igualmente que sea admitida la acusación, así como los medios de prueba presentados por ser útiles, necesarios y pertinentes, así como la apertura del Juicio Oral y Público en contra del acusado de autos: HUGO ISMAEL PARRA.

No obstante, tomando en cuenta lo manifestado por las partes la ciudadana fiscal manifestó que visto que la víctima esta de acuerdo en celebrar el acuerdo reparatorio en este acto, le solicito al tribunal que declare la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa, de conformidad con los artículos 48.6 y 318.3 respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado de autos.
En este estado el ciudadano Defensor Privado, abogado: OSWALDO BASTIDAS, una vez que le fue otorgado el derecho de palabra en el curso de la audiencia Oral le informó al Tribunal que: “Escuchado lo manifestado por la representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, le informo a este tribunal que mi representado me manifestó su voluntad de llegar a un acuerdo reparatorio con la victima, y por cuanto este delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, en concordancia con el articulo 420 numeral 2 del Código Penal, se puede llegar a un acuerdo reparatorio, todo de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal y en conversaciones sostenidas con la víctima el ciudadano Carlos Martín Dávila se le propuso el pago en este acto por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES, (BS: 40.000,oo), en dinero en efectivo. Una vez se acuerde el acuerdo reparatorio se extinga la acción penal a favor de mi representado, previo sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

Por su parte, el acusado de autos, ciudadano: HUGO ISMAEL PARRA, venezolano, natural de Mérida, fecha de nacimiento 23-02-1955, de 56 años, titular de la cédula de identidad N° V-4.484.601, estado civil soltero, residenciado en los Llanitos de Tabay, entrada a la capilla Las Mercedes, casa N° 01, Estado Mérida, teléfono 0274-2522808 y celular 0414-7489151, una vez que fue impuesto del Precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el contenido del artículo 131 el Código Orgánico Procesal Penal, al igual que las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, y concedido como le fue el derecho de palabra manifestó voluntariamente lo siguiente: “Le pido disculpas a la víctima y quisiera llegar a un acuerdo reparatorio de CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES, (BS: 40.000,oo), en dinero en efectivo. Admito los hechos, en forma libre y voluntaria en este acto. Es todo.”

Posteriormente se le concedió el derecho de palabra a la victima del hecho, ciudadano: CARLOS MARTIN DAVILA, titular de la cédula de identidad N° V- 8.034.123, quien expuso lo siguiente: “Vista la exposición del acusado, acepto el pago y estoy conforme con el monto de CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES, (BS: 40.000,oo), en dinero en efectivo, que recibo en este acto. Es todo”.

Por lo tanto, una vez revisadas detenidamente todas las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador observa que el hecho que dio origen a la investigación en contra del ciudadano: HUGO ISMAEL PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-4.484.601, vale decir, el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, en concordancia con el articulo 420 numeral 2 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano: CARLOS MARTIN DAVILA, titular de la cédula de identidad N° V- 8.034.123, atribuido por la Fiscalía actuante al acusado de autos, es un hecho punible que está relacionado con un delito culposo contra las personas, pero que no haya causado la muerte o afectado en forma permanente a la victima del hecho, en cuyo caso, el hecho imputado, puede ser estipulado o cuantificado económicamente, a los efectos del resarcimiento de los daños ocasionados, tal como lo establece claramente, el Artículo 40 Encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone claramente lo siguiente:

“El Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la victima, cuando:

1). El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o

2). Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.

El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él. Cuando existan varios imputados o victimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo…”.

En igual sentido, el Artículo 48 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal al referirse a las Causales de Extinción de la Acción Penal, dispone expresamente lo siguiente:

“Son causales de extinción de la acción penal:
6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios;
(Omissis)…”.

Por su parte el Artículo 318 numeral 3° Ejusdem, establece las causales de Sobreseimiento de la Causa en los siguientes términos:

“El sobreseimiento procede cuando:
(Omissis)

6. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”.

Ahora bien, con la finalidad de ahondar en el tema del Acuerdo Reparatorio, resulta pertinente y ajustado a derecho transcribir un extracto de la Sentencia No. 785, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien dejó establecido en la misma que:
“Cabe señalar que la institución de los acuerdos reparatorios, como mecanismos alternativos a la prosecución del proceso en los sistemas procesales penales modernos, tiende a simplificar el proceso a objeto de reparar integralmente el daño causado a la víctima, sin menoscabar los derechos del imputado, si éste ha admitido los hechos y ha manifestado su voluntad libre y consciente para la realización del acuerdo y obtener una sentencia condenatoria, en caso de incumplimiento, lo cual permite que se pueda prescindir del juicio oral y público".
El interés entre la víctima y el imputado de celebrar el acuerdo reparatorio es la resolución alternativa del conflicto surgido, indemnizándose a la víctima con una justa reparación, además de lograrse la extinción de la acción penal, que por razones de economía procesal, constituye una solución para evitar procesos largos y costosos.”
En consecuencia, para que proceda el Acuerdo Reparatorio debe tratarse de aquellos casos expresamente señalados en el Código Adjetivo Penal, para lo cual deben ser cuantificables o estimables en dinero (pecuniariamente) o su equivalente, con la finalidad de poder establecer una reparación o indemnización en cada caso particular, y en esta oportunidad el hecho punible está relacionado directamente con un accidente de tránsito, y las lesiones sufridas por la victima del hecho, por lo que el objeto sobre el cual recayó la acción delictiva puede ser pagado, sustituido, reemplazado o restituido de común acuerdo entre las partes, conviniendo en un resarcimiento o indemnización por los daños y perjuicios causados a la victima, además, se pudo constatar que tanto el investigado como la Victima, suficientemente identificados en autos, procedieron en éste acto de manera libre, voluntaria y espontánea, sin presiones indebidas, ni coacciones o presiones de ninguna naturaleza y además con perfecto conocimiento de todos sus derechos, razón por la cual El Acuerdo Reparatorio celebrado entre las partes viene a constituir la expresión más espontánea y genuina de la manifestación de voluntad, mediante la cual se pretende resolver un conflicto judicial haciendo uso de una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, por tanto, no existiendo ningún plazo, condición, pago o conducta futura que deba cumplirse previamente para poder declarar finalizado el acuerdo, y tomando en consideración que la cantidad de dinero estipulada voluntariamente por las partes para resolver amistosamente la presente causa, fue legal y oportunamente pagada por el imputado y recibida conforme por la Victima, es por lo que, este Juzgador considera que resulta plenamente ajustado a derecho proceder, como en efecto se hace a Aprobar Totalmente el Acuerdo Reparatorio celebrado por las Partes Intervinientes en los términos previamente establecidos, con fundamento en lo establecido en el mencionado Artículo 40 encabezamiento y primer aparte del Código Adjetivo Penal, y seguidamente como consecuencia directa del anterior pronunciamiento, procede a declarar formalmente Extinguida la Acción Penal de conformidad con lo previsto en el Artículo 48 numeral 6º Ejusdem, y en consecuencia, se decreta el Sobreseimiento de la Presente Causa con fundamento en lo establecido en el Artículo 318 numeral 3º Ibídem, en perfecta armonía con los Artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en favor del ciudadano: HUGO ISMAEL PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-4.484.601. Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA.

Finalmente, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 40, 48.6, 318.3 ejusdem, en armonía con los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA: PRIMERO: Se aprueba el acuerdo reparatorio celebrado entre el imputado, ciudadano: HUGO ISMAEL PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-4.484.601, y la víctima del hecho, ciudadano: CARLOS MARTIN DAVILA, titular de la cédula de identidad N° V- 8.034.123, el cual fue celebrado de manera libre y voluntaria en pleno conocimiento de sus derechos, tal y como lo dispone el artículo 40 del COPP. SEGUNDO: Se decreta la extinción de la acción penal en la presente causa, en favor del ciudadano acusado, anteriormente identificado, tal como lo disponen los artículos 40.2 y 48.7 del COPP. TERCERO: Se decreta el sobreseimiento de la causa en favor del ciudadano: HUGO ISMAEL PARRA, titular de la cédula de identidad N° V-4.484.601, de acuerdo con lo establecido en el artículo 318.3 del COPP, y una vez firme la decisión dictada de acuerdo con el artículo 178 del COPP, la misma producirá los efectos de cosa juzgada de acuerdo con los artículos 21 y 19 del COPP. CUARTO: Se decreta el cese de las medidas cautelares impuestas al acusado de autos.

Notifíquese, Ofíciese y Cúmplase.







ABG. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO N° 03.







ABG. MARYSOL MOLINA.
SECRETARIA.