REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 14 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-004754
ASUNTO : LP01-P-2010-004754
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR ACUERDO REPARATÓRIO.
Este Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, celebró en la presente causa, en fecha 23-03-2011, la correspondiente Audiencia de Juicio Oral y Público en la cual las partes actuantes celebraron un Acuerdo Reparatorio, y en tal virtud, se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, abogado: TERESA RIVERO, quien expuso el contenido del escrito acusatorio por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452.8 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio del ciudadano JUAN EDUARDO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad No. V-10.719.483, quien es el dueño de local de fotocopiado de la Alcaldía del Municipio Libertador, dejando constancia al Tribunal que la ciudadana DEIXI CAROLINA ESPINOZA es una empleada del mencionado ciudadano, solicitó la admisión de la acusación, de los medios de prueba por ser útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la apertura a Juicio Oral y Público.
En este estado el ciudadano Defensor Público, abogado: PEDRO JULIO RIOS, una vez que le fue otorgado el derecho de palabra en el curso de la audiencia Oral le informó al Tribunal que: “Mis defendidos me ha manifestado su voluntad de celebrar un acuerdo reparatorio con la víctima por lo que pido al Tribunal se le conceda el derecho de palabra. Es todo”.
Por su parte, los dos acusados de autos, ciudadanos: DUGARTE RIVAS JESÚS ANTONIO, venezolano, natural de Mérida Estado Mérida, de 47 años de edad, nacida en fecha 31/10/1963, soltero, ocupación u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-9.165.708, hijo de Julio Cesar Dugarte y Carmen Rivas, domiciliado en el Arenal, calle principal casa Nº 17 a una cuadra de la cancha de futbol, Mérida Estado Mérida, teléfono: 0274-2520311, una vez que fue impuesto del Precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y concedido como le fue el derecho de palabra manifestó voluntariamente lo siguiente: “Yo propongo al señor un acuerdo reparatorio por la cantidad de doscientos cincuenta bolívares que pago en este acto y pido se cierre este expediente. Es todo”.
El co-acusado, ciudadano: EUDES ANTONIO LANDAETA, venezolano, natural de Guayabal Estado Guarico, mayor de edad, de 43 años de edad, nacido en fecha 18/08/1969, soltero, ocupación u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-13.390.380, hijo de Veronica Landaeta, domiciliado en Campo de Oro, calle Rómulo Gallego, frente al Modulo Policial, casa Nº 62-65, Mérida Estado Mérida, teléfono 0416-7743798, una vez que fue impuesto del Precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y concedido como le fue el derecho de palabra manifestó voluntariamente lo siguiente: “Yo propongo al señor un acuerdo reparatorio por la cantidad de doscientos cincuenta bolívares que pago en este acto y pido se cierre este expediente. Es todo”.
Posteriormente se le concedió el derecho de palabra a la victima del hecho, ciudadano: JUAN EDUARDO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad No. V-10.719.483, quien expuso lo siguiente: “Yo acepto el acuerdo reparatorio que me ofrecen en este acto y estoy de acuerdo con que se cierre el expediente. Es todo”.
Por lo tanto, una vez revisadas detenidamente todas las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador observa que el hecho que dio origen a la investigación en contra de los ciudadanos: DUGARTE RIVAS JESÚS ANTONIO, titular de la cédula de identidad No. V-9.165.708, y EUDES ANTONIO LANDAETA, titular de la cédula de identidad No. V-13.390.380, vale decir, el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452.8 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano: JUAN EDUARDO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad No. V-10.719.483, atribuido por la Fiscalía actuante a los acusados de autos, es un hecho punible que recae sobre Bienes Jurídicos Disponibles de Carácter Patrimonial, por cuanto en el presente caso el hecho imputado, puede ser estipulado o cuantificado económicamente, a los efectos del resarcimiento de los daños ocasionados, tal como lo establece claramente, el Artículo 40 Encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone claramente lo siguiente:
“El Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la victima, cuando:
1). El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o
(Omissis)
El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él. Cuando existan varios imputados o victimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo…”.
En igual sentido, el Artículo 48 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal al referirse a las Causales de Extinción de la Acción Penal, dispone expresamente lo siguiente:
“Son causales de extinción de la acción penal:
6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios;
(Omissis)…”.
Por su parte el Artículo 318 numeral 3° Ejusdem, establece las causales de Sobreseimiento de la Causa en los siguientes términos:
“El sobreseimiento procede cuando:
(Omissis)
6. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”.
Ahora bien, con la finalidad de ahondar en el tema del Acuerdo Reparatorio, resulta pertinente y ajustado a derecho transcribir un extracto de la Sentencia No. 785, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien dejó establecido en la misma que:
“Cabe señalar que la institución de los acuerdos reparatorios, como mecanismos alternativos a la prosecución del proceso en los sistemas procesales penales modernos, tiende a simplificar el proceso a objeto de reparar integralmente el daño causado a la víctima, sin menoscabar los derechos del imputado, si éste ha admitido los hechos y ha manifestado su voluntad libre y consciente para la realización del acuerdo y obtener una sentencia condenatoria, en caso de incumplimiento, lo cual permite que se pueda prescindir del juicio oral y público".
El interés entre la víctima y el imputado de celebrar el acuerdo reparatorio es la resolución alternativa del conflicto surgido, indemnizándose a la víctima con una justa reparación, además de lograrse la extinción de la acción penal, que por razones de economía procesal, constituye una solución para evitar procesos largos y costosos.”
En consecuencia, para que proceda el Acuerdo Reparatorio entre las partes debe tratarse de bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, para lo cual deben ser cuantificables o estimables en dinero (pecuniariamente) o su equivalente, con la finalidad de poder establecer una reparación o indemnización en cada caso particular, y en esta oportunidad el hecho punible está relacionado directamente con la sustracción de una pequeña caja de cartón con dinero en efectivo y dos tarjetas telefónicas, que se encontraba colocada en el interior del local comercial propiedad de la victima, por lo que el objeto sobre el cual recayó la acción delictiva puede ser pagado, sustituido, reemplazado o restituido de común acuerdo entre las partes, conviniendo en un resarcimiento o indemnización por los daños y perjuicios causados a la victima, además, se pudo constatar que tanto los investigados como la Victima, suficientemente identificados en autos, procedieron en éste acto de manera libre, voluntaria y espontánea, sin presiones indebidas, ni coacciones o presiones de ninguna naturaleza y además con perfecto conocimiento de todos sus derechos, razón por la cual El Acuerdo Reparatorio celebrado entre las partes viene a constituir la expresión más espontánea y genuina de la manifestación de voluntad, mediante la cual se pretende resolver un conflicto judicial haciendo uso de una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, por tanto, no existiendo ningún plazo, condición, pago o conducta futura que deba cumplirse previamente para poder declarar finalizado el acuerdo, y tomando en consideración que la cantidad de dinero estipulada voluntariamente por las partes para resolver amistosamente la presente causa, fue legal y oportunamente pagada por el imputado y recibida conforme por la Victima, es por lo que, este Juzgador considera que resulta plenamente ajustado a derecho proceder, como en efecto se hace a Aprobar Totalmente el Acuerdo Reparatorio celebrado por las Partes Intervinientes en los términos previamente establecidos, con fundamento en lo establecido en el mencionado Artículo 40 encabezamiento y primer aparte del Código Adjetivo Penal, y seguidamente como consecuencia directa del anterior pronunciamiento, procede a declarar formalmente Extinguida la Acción Penal de conformidad con lo previsto en el Artículo 48 numeral 6º Ejusdem, y en consecuencia, se decreta el Sobreseimiento de la Presente Causa con fundamento en lo establecido en el Artículo 318 numeral 3º Ibídem, en perfecta armonía con los Artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en favor de los ciudadanos: DUGARTE RIVAS JESÚS ANTONIO, titular de la cédula de identidad No. V-9.165.708, y EUDES ANTONIO LANDAETA, titular de la cédula de identidad No. V-13.390.380. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Finalmente, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con lo previsto en los artículos 40, 48.6, 318.3 ejusdem, en armonía con los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA: PRIMERO: Se aprueba el acuerdo reparatorio celebrado entre los ciudadanos JESÚS ANTONIO DUGARTE RIVAS y EUDES ANTONIO LANDAETA y la víctima JUAN EDUARDO CONTRERAS, el cual fue celebrado de manera libre y voluntaria en pleno conocimiento de sus derechos, tal y como lo dispone el artículo 40 del COPP. SEGUNDO: Se decreta la extinción de la acción penal en favor de los ciudadanos JESÚS ANTONIO DUGARTE RIVAS y EUDES ANTONIO LANDAETA, tal como lo disponen los artículos 40.2 y 48.7 del COPP. TERCERO: Se decreta el sobreseimiento de la causa en favor de los ciudadanos ANTONIO DUGARTE RIVAS y EUDES ANTONIO LANDAETA, de acuerdo con lo pautado en el artículo 318.3 del COPP. Una vez firme la decisión dictada de acuerdo con el artículo 178 del COPP, la misma producirá los efectos de cosa juzgada de acuerdo con los artículos 21 y 19 del COPP. CUARTO: Se decreta el cese de las medidas cautelares impuestas a los ciudadanos ANTONIO DUGARTE RIVAS y EUDES ANTONIO LANDAETA. QUINTO: Se ordena la entrega al ciudadano JUAN EDUARDO CONTRERAS de las evidencias consistentes en: 1) Ciento Treinta bolívares, 2) dos tarjetas telefónicas descritas en la cadena de custodia Nº 2010-1471 y 2010-1472, las cuales se encuentran a la orden de la Sala de Evidencias de la Comandancia de Policía del estado Mérida.
Notifíquese, Ofíciese y Cúmplase.
ABG. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO N° 03.
ABG. MARYSOL MOLINA.
SECRETARIA.