REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 15 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-004961
ASUNTO : LP01-P-2010-004961
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR ACUERDO REPARATORIO.
Este Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, celebró en la presente causa, en fecha 12-04-2011, la correspondiente Audiencia de Juicio Oral y Público en la cual las partes actuantes celebraron un Acuerdo Reparatorio, de conformidad con lo dispuesto expresamente en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal virtud, se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, abogada: DORIS ROJAS, quien expuso el contenido del escrito acusatorio por el delito de ROBO LEVE O ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana: ELISABEL ORTÍZ, solicitó además, la admisión de la acusación, de los medios de prueba por ser útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la apertura a Juicio Oral y Público.
No obstante, tomando en cuenta lo manifestado por las partes la ciudadana fiscal manifestó que visto que la víctima esta de acuerdo en celebrar el acuerdo reparatorio en este acto, le solicito al tribunal que declare la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa, de conformidad con los artículos 48.6 y 318.3 respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado de autos.
En este estado la ciudadana Defensora Pública, abogada: BELKIS ALVARADO DE BURGUERA, una vez que le fue otorgado el derecho de palabra en el curso de la audiencia Oral le informó al Tribunal que: “Mi defendido me ha manifestado su voluntad de celebrar un acuerdo reparatorio con la víctima por lo que pido al Tribunal se le conceda el derecho de palabra para tales fines. Es todo”.
Por su parte, el acusado de autos, ciudadano: LOBO AVELLANEDA LUIS ALBERTO, venezolano, soltero, de ocupación empleado de mantenimiento, hijo de Lisbeth Coromoto Avellaneda y Emilio Lobo, nacido en fecha 06-06-1987, de 23 años, titular de la cédula de identidad No. V-20.435.877, residenciado en San Jacinto, Conscripto, sector Los Samanes, casa sin número, cerca de la Guardería, Mérida Estado Mérida, teléfono: 0416-4756895, una vez que fue impuesto del Precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del artículo 131 el Código Orgánico Procesal Penal, al igual que las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, y concedido como le fue el derecho de palabra manifestó voluntariamente lo siguiente: “Yo propongo a la señora un acuerdo reparatorio por la cantidad de quinientos bolívares fuertes que pago en este acto y pido se cierre este expediente. Es todo”.
Posteriormente, en el curso de la misma audiencia se le concedió el derecho de palabra a la victima del hecho, ciudadana: ELISABEL ORTÍZ, titular de la cédula de identidad No. V-20.849.053, quien expuso lo siguiente: “Yo acepto el acuerdo reparatorio que me ofrecen en este acto, recibo el dinero y estoy de acuerdo con que se cierre el expediente. Es todo”.
Por lo tanto, una vez revisadas detenidamente todas las actuaciones que conforman la presente causa, éste Juzgador observa que el hecho que dio origen a la investigación en contra del ciudadano: LOBO AVELLANEDA LUIS ALBERTO, titular de la cédula de identidad No. V-20.435.877, vale decir, el delito de ROBO LEVE O ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana: ELISABEL ORTÍZ, atribuido por la Fiscalía actuante al acusado de autos, es un hecho punible que está relacionado con un delito que recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, por cuanto, se trata del hecho mediante el cual el acusado de autos le arrebató la cartera a la victima y se dio a la fuga, siendo aprehendido a los pocos minutos de haber cometido el delito, en cuyo caso, el hecho imputado, puede ser estipulado o cuantificado económicamente, a los efectos del resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados, tal como lo establece claramente, el Artículo 40 Encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone claramente lo siguiente:
“El Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la victima, cuando:
1). El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o
2). Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.
El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él. Cuando existan varios imputados o victimas, el proceso continuará respecto de aquellos que no han concurrido al acuerdo…”.
En igual sentido, el Artículo 48 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal al referirse a las Causales de Extinción de la Acción Penal, dispone expresamente lo siguiente:
“Son causales de extinción de la acción penal:
6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios;
(Omissis)…”.
Por su parte el Artículo 318 numeral 3° Ejusdem, establece las causales de Sobreseimiento de la Causa en los siguientes términos:
“El sobreseimiento procede cuando:
(Omissis)
6. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”.
Ahora bien, con la finalidad de ahondar en el tema del Acuerdo Reparatorio, resulta pertinente y ajustado a derecho transcribir un extracto de la Sentencia No. 785, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien dejó establecido en la misma que:
“Cabe señalar que la institución de los acuerdos reparatorios, como mecanismos alternativos a la prosecución del proceso en los sistemas procesales penales modernos, tiende a simplificar el proceso a objeto de reparar integralmente el daño causado a la víctima, sin menoscabar los derechos del imputado, si éste ha admitido los hechos y ha manifestado su voluntad libre y consciente para la realización del acuerdo y obtener una sentencia condenatoria, en caso de incumplimiento, lo cual permite que se pueda prescindir del juicio oral y público".
El interés entre la víctima y el imputado de celebrar el acuerdo reparatorio es la resolución alternativa del conflicto surgido, indemnizándose a la víctima con una justa reparación, además de lograrse la extinción de la acción penal, que por razones de economía procesal, constituye una solución para evitar procesos largos y costosos.”
En consecuencia, para que proceda el Acuerdo Reparatorio debe tratarse de aquellos casos expresamente señalados en el Código Adjetivo Penal, para lo cual deben ser cuantificables o estimables en dinero (pecuniariamente) o su equivalente, con la finalidad de poder establecer una reparación o indemnización en cada caso particular, y en esta oportunidad el hecho punible está relacionado directamente con el acto mediante el cual el acusado le arrebató la cartera que la victima llevaba en sus manos, por lo que el objeto sobre el cual recayó la acción delictiva puede ser pagado, sustituido, reemplazado o restituido de común acuerdo entre las partes, conviniendo en un resarcimiento o indemnización por los daños y perjuicios causados a la victima, además, se pudo constatar que tanto el acusado como la Victima, suficientemente identificados en autos, procedieron en éste acto de manera libre, voluntaria y espontánea, sin presiones indebidas, ni coacciones o presiones de ninguna naturaleza y además con perfecto conocimiento de todos sus derechos, razón por la cual El Acuerdo Reparatorio celebrado entre las partes viene a constituir la expresión más espontánea y genuina de la manifestación de voluntad, mediante la cual se pretende resolver un conflicto judicial haciendo uso de una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, por tanto, no existiendo ningún plazo, condición, pago o conducta futura que deba cumplirse previamente para poder declarar finalizado el acuerdo, y tomando en consideración que la cantidad de dinero estipulada voluntariamente por las partes para resolver amistosamente la presente causa, fue legal y oportunamente pagada por el imputado y recibida conforme por la Victima, es por lo que, este Juzgador considera que resulta plenamente ajustado a derecho proceder, como en efecto se hace a Aprobar Totalmente el Acuerdo Reparatorio celebrado voluntariamente por las Partes Intervinientes en los términos previamente establecidos, con fundamento en lo establecido en el mencionado Artículo 40 encabezamiento y primer aparte del Código Adjetivo Penal, y seguidamente como consecuencia directa del anterior pronunciamiento, procede a declarar formalmente Extinguida la Acción Penal de conformidad con lo previsto en el Artículo 48 numeral 6º Ejusdem, y en consecuencia, se decreta el Sobreseimiento de la Presente Causa con fundamento en lo establecido en el Artículo 318 numeral 3º Ibídem, en perfecta armonía con los Artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en favor del ciudadano: LOBO AVELLANEDA LUIS ALBERTO, titular de la cédula de identidad No. V-20.435.877. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Finalmente, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 40, 48.6, 318.3 ejusdem, en armonía con los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA: PRIMERO: Se aprueba el acuerdo reparatorio celebrado entre los ciudadanos: LOBO AVELLANEDA LUIS ALBERTO, en su carácter de acusado, y ELISABEL ORTÍZ, en su condición de victima, el cual fue celebrado de manera libre, voluntaria, y con pleno conocimiento de sus derechos, tal y como lo dispone el artículo 40 del COPP. SEGUNDO: Se decreta la extinción de la acción penal en favor del ciudadano: LOBO AVELLANEDA LUIS ALBERTO, tal y como lo disponen los artículos 40.2 y 48.7 del COPP. TERCERO: Se decreta el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano: LOBO AVELLANEDA LUIS ALBERTO, de acuerdo con lo pautado en el artículo 318.3 del COPP. Una vez firme la decisión de acuerdo con el artículo 178 del COPP, esta producirá los efectos de cosa juzgada, de acuerdo con los artículos 21 y 19 del COPP. CUARTO: Se decreta el cese de la medida cautelar impuesta en fecha 21-10-2010 al ciudadano LOBO AVELLANEDA LUIS ALBERTO. QUINTO: Se ordena la entrega a la ciudadana ELISABEL ORTÍZ de los siguientes objetos 1). Una cartera grande de color negro, de semi cuero y los objetos descritos en la planilla 2010-1536 agregada a las actuaciones. De Igual manera se acuerda la entrega al ciudadano LOBO AVELLANEDA LUIS ALBERTO, de los siguientes objetos: 1). Celular LG marca 1-800-8228837, descrito en planilla de cadena de custodia 2010-1535, 2) Koala marca abismo descrito en planilla de cadena de custodia 2010-1537, todas pertenecientes al caso J- 660.524, las cuales se encuentran a la orden de la Sala de Evidencias de la Comandancia General de Policía del estado Mérida. Líbrese oficio.
Ofíciese y Cúmplase.
ABG. VICTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO N° 03.
ABG. MARYSOL MOLINA.
SECRETARIA.