REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 4 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-000246
ASUNTO : LP01-P-2006-000246

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS.

I.

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO.

Ciudadano: VIDAL ANTONIO LAMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.060.124, nacido en fecha 23-04-1953, de 58 años de edad, casado, hijo de los ciudadanos Ramón Olegario Rosado Núñez y Rosa Lucila Lamas, de ocupación comerciante, residenciado en San Carlos, Estado Cojedes, Barrio La Blanca, Vía La Vega, Casa N° 126, cerca del Hotel El Peludo, teléfono: 0416-4264515, quien se encuentra legalmente defendido en esta Causa Penal por la ciudadana Defensora Pública, abogada: MARLENE GÓMEZ MOLINA, con ocasión de la Acusación formal presentada en su contra por el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público, abogado: LUIS ALBERTO ESTRADA, y siendo esta la oportunidad legal a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, pasa este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a dictar Sentencia Definitiva en los siguientes términos:

II.

LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO.
En fecha 30-01-2006, siendo aproximadamente las 03:35 horas de la tarde, cuando los funcionarios policiales actuantes, se encontraban realizando labores de patrullaje por la Carretera Nacional de Bailadores, Estado Mérida, allí le ordenan detenerse a Un (01) Vehículo, Marca Chevrolet, Color Blanco, Modelo Cavalier, Placas B-249-T (Alquiler), el cual era conducido por un ciudadano que fue identificado como: JUAN RODULFO MORA OMAÑA, quien le manifestó a los efectivos que venía desde la población de La Grita, Estado Táchira, haciéndole una carrera al ciudadano que venía sentado en la parte de atrás del referido vehículo, el cual a su vez se identificó como Funcionario de Tránsito Terrestre, para lo cual presentó un carnet con su fotografía pero el mismo se encontraba deteriorado, a la vez de que presentaba una actitud nerviosa, razón por la cual los efectivos actuantes procedieron a practicarle una Inspección Personal, logrando encontrarle en el bolsillo, delantero derecho del pantalón que vestía, Un (01) Arma de Fuego, Tipo Revolver, Marca Smith & Wesson, Calibre 38 mm, sin balas, y al requerirle el respectivo Porte de Armas, este les manifestó que no lo tenía, siendo identificado este ultimo como: VIDAL ANTONIO LAMAS, titular de la cédula de identidad No. V-8.060.124, razón por la cual fue detenido en situación de flagrancia en el mismo lugar del hecho.

III.

LA SOLICITUD FISCAL Y LA CALIFICACION JURIDICA.

La Fiscalía Octava del Ministerio Público sostiene en su acusación escrita, que en el presente caso nos encontramos ante un hecho punible cometido por el acusado de autos, ciudadano: VIDAL ANTONIO LAMAS, titular de la cédula de identidad No. V-8.060.124, que califica como: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio del Orden Público.

En este mismo orden de ideas, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, ratificó la acusación presentada en contra del acusado de autos y ofreció todos los Medios de Prueba que presentaría en el curso del Debate Oral y Público y solicitó igualmente su admisión por considerarlos lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, además, solicitó la admisión de la acusación presentada y el enjuiciamiento público del acusado de autos, anteriormente identificado, a quien considera como Autor Material y Penalmente Responsable de la comisión del mencionado delito.

Igualmente solicitó en vista de que tiene conocimiento que el ciudadano acusado va a admitir los hechos conforme al artículo 376 del COPP, se le imponga inmediatamente la pena correspondiente. Es todo.

IV.

SOLICITUD DE LA DEFENSA.

La ciudadana Defensora Pública, abogada: MARLENE GÓMEZ MOLINA, una vez que le fue concedido el derecho de palabra en el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, le manifestó al Tribunal que “mi defendido se va someter al Procedimiento Especial de Admisión de los hechos y por tanto solicito se le conceda el derecho de palabra al mismo, a los fines de que lo manifieste al Tribunal para la imposición de la pena. Es todo.”

V.

EL ACUSADO.

Ciudadano: VIDAL ANTONIO LAMAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.060.124, nacido en fecha 23-04-1953, de 58 años de edad, casado, hijo de los ciudadanos Ramón Olegario Rosado Núñez y Rosa Lucila Lamas, de ocupación comerciante, residenciado en San Carlos, Estado Cojedes, Barrio La Blanca, Vía La Vega, Casa N° 126, cerca del Hotel El Peludo, teléfono: 0416-4264515, acusado en la presente causa, luego de ser impuesto por el Tribunal de Juicio de todos sus Derechos Legales y Constitucionales, expresamente consagrados en el Artículo 49 numerales 1°, 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los Artículos 37, 39, 40, y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido expresamente en el Artículo 376 Ejusdem, y concedido como le fue el derecho de palabra, manifestó de manera clara, libre, espontánea, voluntaria y sin condiciones de ninguna naturaleza que: “admito los hechos por los cuales se me acusa y solicito se me imponga la pena. Es todo”.

VI.

HECHOS ACREDITADOS.

En el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, celebrada en la presente causa, quedaron claramente ofrecidos y expuestos los diferentes Elementos Probatorios, así como la Calificación Jurídica presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra del Acusado de Autos, como fundamento legal de su acusación, los cuales fueron debidamente admitidos por el Tribunal, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios en orden a la consecución de los fines del proceso consagrados en el Artículo 13 Ejusdem, como son el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, además de ello, estos no fueron rechazados, contradichos, ni tampoco desvirtuados por la Defensa del acusado de autos, ciudadano: VIDAL ANTONIO LAMAS, titular de la cédula de identidad No. V-8.060.124, antes por el contrario, el mencionado ciudadano ADMITIO de manera libre, espontánea y voluntaria, en ejercicio pleno de sus derechos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos imputados por la señalada representación Fiscal, relacionados con la perpetración del delito de: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público, lo cual hace que no sólo proceda de pleno derecho en contra del acusado de autos, sino que también, y como consecuencia de ello, se hace legal y materialmente innecesaria la evacuación en el Debate Oral y Público de los Medios Probatorios ofrecidos por la Fiscalía actuante, incluyendo obviamente los testimonios o declaraciones que deben ser rendidos en la Sala de Audiencias, así como también la incorporación al debate oral mediante su lectura de las pruebas documentales expresamente señaladas en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, al proceder a Admitir los Hechos antes del comienzo del Debate Oral, tal como lo exige claramente la mencionada norma procesal, implícitamente el Acusado está renunciando a la realización del Juicio Oral y Público, al considerar que es mejor y más conveniente para sus intereses procesales la rebaja de pena contenida expresamente en el artículo 376 ejusdem, y ante tal situación jurídica, el Tribunal de Juicio debe pronunciarse inmediatamente, a través de una Sentencia Definitiva que necesariamente debe ser condenatoria, pero con la particularidad de que en estos casos el juzgador no puede entrar a analizar y valorar todos aquellos elementos probatorios que constituyen el Objeto del Proceso Penal en la presente causa, debido fundamentalmente a que no se realizó ningún debate contradictorio que le permitiera al Tribunal actuando con base en los Principios de la Oralidad, la Inmediación y la contradicción determinar la veracidad y certeza de tales Medios Probatorios, máxime cuando estamos en presencia de un Proceso Penal Acusatorio, por lo tanto, al tratarse de un Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el Principio General de que toda sentencia debe ser fundada, bajo pena de nulidad, tal como lo dispone el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se circunscribe, no al estudio, análisis y valoración de las pruebas ofrecidas y admitidas, ni tampoco a la valoración de los elementos fácticos que corren insertos en la causa, por cuanto la libre manifestación de voluntad del acusado, al admitir los hechos, hace irrelevante tal operación mental, la cual además sería completamente ilegal, por cuanto, entrar a conocer el contenido de las actas procesales, sin que las mismas hayan sido ratificadas personalmente y de viva voz en el debate oral por los funcionarios, testigos y expertos actuantes, sería retroceder nuevamente al derogado Sistema Penal Escrito e Inquisitivo del C.E.C., que fue definitivamente superado, sino más bien, al cumplimiento de los demás requisitos de la sentencia contenidos expresamente en el Artículo 364 Ibidem.

VII.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Con relación al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, admitido por el acusado de autos en la Audiencia de Juicio Oral Público, la norma sustantiva penal contempla una pena de Tres (03) a Cinco (05) Años de Prisión, en los siguientes términos:

“El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.”

Ahora bien, en el presente caso, tal calificación jurídica obedece al hecho cierto de que el acusado de autos fue aprehendido de manera in fraganti en fecha 30-01-2006, siendo aproximadamente las 03:35 horas de la tarde, cuando los funcionarios policiales actuantes, se encontraban realizando labores de patrullaje por la Carretera Nacional de Bailadores, Estado Mérida, y allí le ordenaron detenerse a Un (01) Vehículo, Marca Chevrolet, Color Blanco, Modelo Cavalier, Placas B-249-T (Alquiler), el cual era conducido por un ciudadano que fue identificado como: JUAN RODULFO MORA OMAÑA, quien le manifestó a los efectivos que venía desde la población de La Grita, Estado Táchira, haciéndole una carrera al ciudadano que venía sentado en la parte de atrás del referido vehículo, el cual a su vez se identificó como Funcionario de Tránsito Terrestre, para lo cual presentó un carnet con su fotografía pero el mismo se encontraba deteriorado, a la vez de que presentaba una actitud nerviosa, razón por la cual los efectivos actuantes procedieron a practicarle una Inspección Personal, logrando encontrarle en el bolsillo, delantero derecho del pantalón que vestía, Un (01) Arma de Fuego, Tipo Revolver, Marca Smith & Wesson, Calibre 38 mm, sin balas, y al requerirle el respectivo Porte de Armas, este les manifestó que no lo tenía, siendo identificado este ultimo como: VIDAL ANTONIO LAMAS, titular de la cédula de identidad No. V-8.060.124, razón por la cual fue detenido en situación de flagrancia en el mismo lugar del hecho, destacándose que se trata de un Arma de Fuego propiamente dicha y en perfecto estado de uso y funcionamiento.

Ahora bien, tomando en consideración todos los elementos de juicio que obran en la causa en contra del acusado de autos: VIDAL ANTONIO LAMAS, titular de la cédula de identidad No. V-8.060.124, este Tribunal de Juicio estima definitivamente que la ACCIÓN desplegada en el hecho por el supra-indicado ciudadano se encuentra suficientemente acreditada en la causa, por cuanto se trata ciertamente de la misma persona que fue aprehendida de manera in fraganti por los funcionarios actuantes teniendo en su poder un Arma de Fuego, sin el correspondiente permiso o porte de arma para ello, la cual fue incautada en el procedimiento realizado, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar claramente detalladas en el Acta Policial, razón por la cual el legislador estableció una sanción penal para éste tipo de conductas, mediante el principio de la TIPICIDAD por tratarse de hechos de carácter evidentemente ilícitos, tal como en el presente caso, que se trata de un delito calificado como: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público, lo cual ciertamente habla de la ANTIJURICIDAD de la conducta dolosa e intencional desplegada por el acusado, debido a que en este tipo de delitos no puede hablarse de una conducta culposa, por cuanto se requiere necesariamente el concurso del Dolo Específico a fin de consumar la antijuricidad de la acción desplegada, y como no existe ningún elemento de valor acreditado en la presente causa, que permita presumir o suponer que el mencionado ciudadano haya actuado bajo alguna circunstancia que ponga en duda la salud o la claridad mental del mismo respecto a la gravedad del hecho punible perpetrado, debe concluirse que se trata de una persona totalmente IMPUTABLE por lo que debe concluirse necesariamente que su responsabilidad penal en el hecho imputado queda definitivamente acreditada. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, una vez revisadas y analizadas detenidamente todas las actuaciones que integran la presente causa, el Tribunal tomando en consideración que el acusado de autos: VIDAL ANTONIO LAMAS, titular de la cédula de identidad No. V-8.060.124, actuando de manera libre, voluntaria y sin presiones de ninguna naturaleza, luego de escuchar la acusación fiscal, y después de ser impuestos de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio pleno de su Derecho a la Defensa, procedió a ADMITIR LOS HECHOS IMPUTADOS, solicitando además la imposición de LA PENA CORRESPONDIENTE con la REBAJA RESPECTIVA, y luego de constatar la efectiva comisión de un hecho punible de acción pública, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, además de tomar en consideración que tal Admisión de Hechos se encuentra plenamente ajustada a derecho, por haber sido expresada de manera pura y simple, sin condiciones de ninguna naturaleza y con pleno conocimiento de sus derechos, éste Juzgador de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 y 257 Ejusdem, que obligan al Estado a garantizar la realización de una justicia equitativa, rápida, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, ordenando no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, dicta inmediatamente SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con lo dispuesto en el mencionado Artículo 376 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el Artículo 367 Ibidem, en contra del acusado de autos, ciudadano: VIDAL ANTONIO LAMAS, titular de la cédula de identidad No. V-8.060.124, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público, y en consecuencia, lo CONDENA a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por cuanto, su responsabilidad penal y la consecuente culpabilidad en el mencionado hecho punible se encuentran plenamente demostradas, quedando de esta forma desvirtuado más allá de toda duda razonable, el Principio de Presunción Inocencia, consagrado en el Artículo 8º del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el numeral 2º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

VIII.

DISPOSITIVA.

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 253 de la Constitución de la República, DECRETA:-------------------------

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código adjetivo penal CONDENA al acusado ciudadano: VIDAL ANTONIO LAMAS, plenamente identificado ut supra, a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

SEGUNDO: No se condena en costas al acusado en virtud del principio de gratuidad de la justicia, previsto en el artículo 26 Constitucional, y se establece como fecha probable de cumplimiento de la pena aquí impuesta el día 15-09-2012.

TERCERO: Por cuanto el sentenciado de autos se encuentra privado de libertad, se acuerda mantenerlo en dicho estado hasta el Tribunal de Ejecución donde se remitirá la causa una vez firme la decisión, determine la forma de cumplimiento de la pena aquí impuesta, para lo cual se acuerda librar la correspondiente boleta de encarcelación.

CUARTO: De conformidad con los artículos 73 y 278 del Código Penal y artículos 10 y 30 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento decreta la confiscación legal del arma de fuego tipo “revolver”, cuyas características se encuentran detalladas en la experticia de reconocimiento legal que corre inserta en la causa en el folio 21 y se acuerda su remisión al Parque Nacional de Armas para su destrucción.

QUINTO: Una vez firme la presente decisión se ordena remitir copia certificada de la sentencia a los siguientes organismos: Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia; Consejo Nacional Electoral y Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, además, se acuerda oficiar al Tribunal de Ejecución Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, quien es el Tribunal que tiene a su cargo la Vigilancia Penitenciaria del mismo.

SEXTO: Se deja sin efecto la orden de aprehensión dictada en contra del sentenciado de autos VIDAL ANTONIO LAMAS, en fecha 08 de noviembre de 2006, que riela a los folios 91 al 96, en la cual este Tribunal le revoco la medida cautelar dictada en su contra, para lo cual se acuerda oficiar a Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Mérida, a fin de que tal requerimiento sea excluido del Sistema.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Ofíciese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juez de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los Cuatro (04) días del mes de Abril del Año 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.



ABG. VÍCTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO N° 03.



ABG. MARYSOL MOLINA.
LA SECRETARIA