REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 4 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-004197
ASUNTO : LP01-P-2009-004197

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS.

I.

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS.

Ciudadanos: Juan Gabriel Ramírez, venezolano, natural de Santa Cruz de Mora Estado Mérida, nacido en fecha 28/07/1978, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.447.820, estado civil soltero, grado de instrucción quinto grado de educación básica, ocupación u oficio agricultor, hijo de los ciudadanos Ana Julia Ramírez y Orlando Contreras, residenciado en: Sector el Guayabal, vía que conduce a San Isidro Alto, cerca del ambulatorio la Primavera II, Municipio Pinto Salinas, Santa Cruz de Mora, Mérida Estado Mérida, Teléfono: 0416/8861152, y José Evencio Ramírez, venezolano, natural de Santa Cruz de Mora Estado Mérida, nacido en fecha 24/07/1973, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.230.359, estado civil soltero, grado de instrucción Tercer Grado de Educación Básica, ocupación u oficio agricultor, hijo de los ciudadanos Ana Julia Ramírez y Samuel Guerrero, residenciado en: Rio Negro, Guaraque, via La Quebrada, Finca de Don Tulio Gómez, Teléfonos 0426/5122583 de Felipe Arellano, Patrón, quienes se encuentran legalmente defendidos en esta Causa Penal por el ciudadano Defensor Privado, Abogado: SILVIO PEÑA, con ocasión de la Acusación formal presentada en su contra por el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público, abogado: LUIS ALBERTO ESTRADA, y siendo esta la oportunidad legal a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, pasa este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a dictar Sentencia Definitiva en los siguientes términos:

II.

LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO.

En fecha 22-08-2009, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, cuando los funcionarios policiales actuantes, adscritos a la Sub-comisaría Policial No. 07, con sede en Santa Cruz de Mora Estado Mérida, se presentó la ciudadana: Zulay del Carmen Miranda Araque, señalando que su cuñado, ciudadano: Juan Gabriel Ramírez, presuntamente la había disparado dos veces con una Escopeta a su esposo ciudadano: José Evencio Ramírez, estando en el patio de su casa ubicada en el Sector El Guayabal que conduce a San Isidro, Casa Sin Numero, cerca del Ambulatorio la Primavera II, Santa Cruz de Mora, Estado Mérida, pero que no le había hecho nada, razón por la cual se trasladó hasta el sitio una Comisión Policial a fin de verificar lo ocurrido, y allí pudieron observar a un ciudadano en el exterior de la vivienda portando Un (01) Arma de Fuego, Tipo Escopeta, Marca Ruger, Morocha, Calibre 16mm, Serial S1116, de Fabricación Casera, siendo identificado efectivamente como: Juan Gabriel Ramírez, por su parte la ciudadana denunciante ingresó a la mencionada vivienda y luego volvió a salir llevando en sus manos Un (01) Arma de Fuego, Tipo Escopeta, Marca Ruger, Morocha, Calibre 20mm, Serial 57744, de Fabricación Casera, perteneciente a su esposo, José Evencio Ramírez, lo cual produjo la detención de ambos ciudadanos en situación de flagrancia en el mismo lugar del hecho.

III.

LA SOLICITUD FISCAL Y LA CALIFICACION JURIDICA.

La Fiscalía Octava del Ministerio Público sostiene en su acusación escrita, que en el presente caso nos encontramos ante un hecho punible cometido por los acusados de autos, ciudadanos: Juan Gabriel Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V-14.447.820 y José Evencio Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V-13.230.359, que califica como: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio del Orden Público.

En este mismo orden de ideas, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, ratificó la acusación presentada en contra del acusado de autos y ofreció todos los Medios de Prueba que presentaría en el curso del Debate Oral y Público y solicitó igualmente su admisión por considerarlos lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, además, solicitó la admisión de la acusación presentada y el enjuiciamiento público de los dos acusados de autos, anteriormente identificados, a quienes considera como Autores Materiales y Penalmente Responsables de la comisión del mencionado delito.

Igualmente solicitó en vista de que tiene conocimiento que los ciudadanos acusados van a admitir los hechos conforme al artículo 376 del COPP, se les imponga inmediatamente la pena correspondiente. Es todo.

IV.

SOLICITUD DE LA DEFENSA.

El ciudadano Defensor Privado, Abogado: SILVIO PEÑA, una vez que le fue concedido el derecho de palabra en el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, le manifestó al Tribunal que “sus defendidos se van a acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, por lo cual solicito que se les conceda el derecho de palabra a los fines de que admitan los mismos y soliciten la imposición inmediata de la pena. Es todo.”

V.

LOS ACUSADOS.

Ciudadano: Juan Gabriel Ramírez, venezolano, natural de Santa Cruz de Mora Estado Mérida, nacido en fecha 28/07/1978, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.447.820, estado civil soltero, grado de instrucción quinto grado de educación básica, ocupación u oficio agricultor, hijo de los ciudadanos Ana Julia Ramírez y Orlando Contreras, residenciado en: Sector el Guayabal, vía que conduce a San Isidro Alto, cerca del ambulatorio la Primavera II, Municipio Pinto Salinas, Santa Cruz de Mora, Mérida Estado Mérida, Teléfono: 0416/8861152, acusado en la presente causa, luego de ser impuesto por el Tribunal de Juicio de todos sus Derechos Legales y Constitucionales, expresamente consagrados en el Artículo 49 numerales 1°, 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los Artículos 37, 39, 40, y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido expresamente en el Artículo 376 Ejusdem, y concedido como le fue el derecho de palabra, manifestó de manera clara, libre, espontánea, voluntaria y sin condiciones de ninguna naturaleza que: “admito los hechos a que yo tenia un arma de fuego, y solicitó la imposición de la pena, con las rebajas a que haya lugar. Es todo”.

Ciudadano: José Evencio Ramírez, venezolano, natural de Santa Cruz de Mora Estado Mérida, nacido en fecha 24/07/1973, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.230.359, estado civil soltero, grado de instrucción Tercer Grado de Educación Básica, ocupación u oficio agricultor, hijo de los ciudadanos Ana Julia Ramírez y Samuel Guerrero, residenciado en: Rio Negro, Guaraque, via La Quebrada, Finca de Don Tulio Gómez, Teléfonos 0426/5122583 de Felipe Arellano, Patrón, acusado en la presente causa, luego de ser impuesto por el Tribunal de Juicio de todos sus Derechos Legales y Constitucionales, expresamente consagrados en el Artículo 49 numerales 1°, 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los Artículos 37, 39, 40, y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido expresamente en el Artículo 376 Ejusdem, y concedido como le fue el derecho de palabra, manifestó de manera clara, libre, espontánea, voluntaria y sin condiciones de ninguna naturaleza que: “admito los hechos a que yo tenia una escopeta, y solicitó la imposición de la pena, con las rebajas a que haya lugar. Es todo”.

VI.

HECHOS ACREDITADOS.
En el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, celebrada en la presente causa, quedaron claramente ofrecidos y expuestos los diferentes Elementos Probatorios, así como la Calificación Jurídica presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra de los Acusados de Autos, como fundamento legal de su acusación, los cuales fueron debidamente admitidos por el Tribunal, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios en orden a la consecución de los fines del proceso consagrados en el Artículo 13 Ejusdem, como son el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, además de ello, estos no fueron rechazados, contradichos, ni tampoco desvirtuados por la Defensa de los acusados de autos, ciudadanos: Juan Gabriel Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V-14.447.820 y José Evencio Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V-13.230.359, antes por el contrario, los mencionados ciudadanos ADMITIERON de manera libre, espontánea y voluntaria, en ejercicio pleno de sus derechos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos imputados por la señalada representación Fiscal, relacionados con la perpetración del delito de: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público, lo cual hace que no sólo proceda de pleno derecho en contra de los acusados de autos, sino que también, y como consecuencia de ello, se hace legal y materialmente innecesaria la evacuación en el Debate Oral y Público de los Medios Probatorios ofrecidos por la Fiscalía actuante, incluyendo obviamente los testimonios o declaraciones que deben ser rendidos en la Sala de Audiencias, así como también la incorporación al debate oral mediante su lectura de las pruebas documentales expresamente señaladas en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, al proceder a Admitir los Hechos antes del comienzo del Debate Oral, tal como lo exige claramente la mencionada norma procesal, implícitamente el Acusado está renunciando a la realización del Juicio Oral y Público, al considerar que es mejor y más conveniente para sus intereses procesales la rebaja de pena contenida expresamente en el artículo 376 ejusdem, y ante tal situación jurídica, el Tribunal de Juicio debe pronunciarse inmediatamente, a través de una Sentencia Definitiva que necesariamente debe ser condenatoria, pero con la particularidad de que en estos casos el juzgador no puede entrar a analizar y valorar todos aquellos elementos probatorios que constituyen el Objeto del Proceso Penal en la presente causa, debido fundamentalmente a que no se realizó ningún debate contradictorio que le permitiera al Tribunal actuando con base en los Principios de la Oralidad, la Inmediación y la contradicción determinar la veracidad y certeza de tales Medios Probatorios, máxime cuando estamos en presencia de un Proceso Penal Acusatorio, por lo tanto, al tratarse de un Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el Principio General de que toda sentencia debe ser fundada, bajo pena de nulidad, tal como lo dispone el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se circunscribe, no al estudio, análisis y valoración de las pruebas ofrecidas y admitidas, ni tampoco a la valoración de los elementos fácticos que corren insertos en la causa, por cuanto la libre manifestación de voluntad del acusado, al admitir los hechos, hace irrelevante tal operación mental, la cual además sería completamente ilegal, por cuanto, entrar a conocer el contenido de las actas procesales, sin que las mismas hayan sido ratificadas personalmente y de viva voz en el debate oral por los funcionarios, testigos y expertos actuantes, sería retroceder nuevamente al derogado Sistema Penal Escrito e Inquisitivo del C.E.C., que fue definitivamente superado, sino más bien, al cumplimiento de los demás requisitos de la sentencia contenidos expresamente en el Artículo 364 Ibidem.

VII.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Con relación al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, admitido por los acusados en la Audiencia de Juicio Oral Público, la norma sustantiva penal contempla una pena de Tres (03) a Cinco (05) Años de Prisión.

En el presente caso, tal calificación jurídica obedece al hecho cierto de que los acusados de autos fueron aprehendidos de manera in fraganti en fecha 22-08-2009, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, cuando los funcionarios policiales actuantes, adscritos a la Sub-comisaría Policial No. 07, con sede en Santa Cruz de Mora Estado Mérida, se trasladaron hasta la vivienda de la ciudadana denunciante: Zulay del Carmen Miranda Araque, ubicada en el Sector El Guayabal que conduce a San Isidro, Casa Sin Numero, cerca del Ambulatorio la Primavera II, Santa Cruz de Mora, Estado Mérida, y allí pudieron observar a un ciudadano en el exterior de la vivienda portando Un (01) Arma de Fuego, Tipo Escopeta, Marca Ruger, Morocha, Calibre 16mm, Serial S1116, de Fabricación Casera, siendo identificado efectivamente como: Juan Gabriel Ramírez, por su parte la ciudadana denunciante ingresó a la mencionada vivienda y luego volvió a salir llevando en sus manos Un (01) Arma de Fuego, Tipo Escopeta, Marca Ruger, Morocha, Calibre 20mm, Serial 57744, de Fabricación Casera, perteneciente a su esposo, José Evencio Ramírez, destacándose el hecho de que se trata de Armas de Fuego de Fabricación Casera, pero en perfecto estado de uso y funcionamiento.

Ahora bien, tomando en consideración todos los elementos de juicio que obran en la causa en contra de los acusados de autos: Juan Gabriel Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V-14.447.820 y José Evencio Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V-13.230.359, este Tribunal de Juicio estima definitivamente que la ACCIÓN desplegada en el hecho por los supra-indicados ciudadanos se encuentra suficientemente acreditada en la causa, por cuanto se trata ciertamente de las mismas personas que fueron aprehendidas de manera in fraganti por los funcionarios actuantes teniendo en su poder cada uno un Arma de Fuego, sin el correspondiente permiso o porte de arma, las cuales fueron incautadas en el procedimiento realizado, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar claramente detalladas en el Acta Policial, razón por la cual el legislador estableció una sanción penal para éste tipo de conductas, mediante el principio de la TIPICIDAD por tratarse de hechos de carácter evidentemente ilícitos, tal como en el presente caso, que se trata de un delito calificado como: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público, lo cual ciertamente habla de la ANTIJURICIDAD de la conducta dolosa e intencional desplegada por los acusados, debido a que en este tipo de delitos no puede hablarse de una conducta culposa, por cuanto se requiere necesariamente el concurso del Dolo Específico a fin de consumar la antijuricidad de la acción desplegada, y como no existe ningún elemento de valor acreditado en la presente causa, que permita presumir o suponer que los mencionados ciudadanos hayan actuado bajo alguna circunstancia que ponga en duda la salud o la claridad mental del mismo respecto a la gravedad del hecho punible perpetrado, debe concluirse que se trata de dos personas totalmente IMPUTABLES por lo que debe concluirse necesariamente que su responsabilidad penal en el hecho imputado queda definitivamente acreditada. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, una vez revisadas y analizadas detenidamente todas las actuaciones que integran la presente causa, el Tribunal tomando en consideración que los acusados de autos: Juan Gabriel Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V-14.447.820 y José Evencio Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V-13.230.359, actuando de manera libre, voluntaria y sin presiones de ninguna naturaleza, luego de escuchar la acusación fiscal, y después de ser impuestos de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio pleno de su Derecho a la Defensa, procedieron a ADMITIR LOS HECHOS IMPUTADOS, solicitando además la imposición de LA PENA CORRESPONDIENTE con la REBAJA RESPECTIVA, y luego de constatar la efectiva comisión de un hecho punible de acción pública cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, además de tomar en consideración que tal Admisión de Hechos se encuentra plenamente ajustada a derecho, por haber sido expresada de manera pura y simple, sin condiciones de ninguna naturaleza y con pleno conocimiento de sus derechos, éste Juzgador de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 y 257 Ejusdem, que obligan al Estado a garantizar la realización de una justicia equitativa, rápida, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, ordenando no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, dicta inmediatamente SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con lo dispuesto en el mencionado Artículo 376 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el Artículo 367 Ibidem, en contra de los acusados de autos, ciudadanos: Juan Gabriel Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V-14.447.820 y José Evencio Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V-13.230.359, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público, y en consecuencia, los CONDENA a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por cuanto, su responsabilidad penal y la consecuente culpabilidad en el mencionado hecho punible se encuentran plenamente demostradas, quedando de esta forma desvirtuado más allá de toda duda razonable, el Principio de Presunción Inocencia, consagrado en el Artículo 8º del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el numeral 2º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

VIII.

DISPOSITIVA.

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 253 de la Constitución de la República, DECRETA:-------------------------

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código adjetivo penal CONDENA a los acusados ciudadanos Juan Gabriel Ramírez y José Evencio Ramírez, plenamente identificado ut supra, a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, más la pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal.

SEGUNDO: No se condena en costas en virtud del artículo 26 Constitucional, y se establece como fecha probable de cumplimiento de la pena aquí impuesta el día 15-09-2012.

TERCERO: Por cuanto los sentenciados de autos se encuentra en libertad, se acuerda mantener la misma situación jurídica, hasta que el Tribunal de Ejecución donde se remitirá la causa una vez firme la decisión, y conforme a sus atribuciones determine la forma de cumplimiento de la pena aquí impuesta.

CUARTO: De conformidad con los artículos 73 y 278 del Código Penal y artículos 10 y 30 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y su Reglamento decreta la confiscación legal del arma de fuego tipo “escopetar”, cuyas características se encuentran detalladas en la experticia de reconocimiento legal que corre inserta en la causa en el folio 19 de las actuaciones y se acuerda su remisión al Parque Nacional de Armas, para su destrucción.

QUINTO: A partir de la presente fecha y por efecto de la sentencia condenatoria dictada CESAN las medidas cautelares impuestas por el tribunal de control a los dos acusados de autos en fecha 26-08-2009, para lo cual OFICIESE A LA PREFECTURA donde se presentaban.

SEXTO: Una vez firme la presente decisión se ordena remitir copia certificada de la sentencia a los siguientes organismos: Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia; Consejo Nacional Electoral y Oficina Nacional de Identificación y Extranjería. Se acuerda oficiar al Tribunal de Ejecución Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, quien es el Tribunal que tiene su Vigilancia Penitenciaria.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Ofíciese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juez de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los Cuatro (04) días del mes de Abril del Año 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.





ABG. VÍCTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO N° 03.





ABG. MARYSOL MOLINA.
LA SECRETARIA