REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 4 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-005681
ASUNTO : LP01-P-2010-005681

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS.

I.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO.

Ciudadano: FREDDY RAFAEL ORDOÑEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 25/09/1959, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.318.190, de estado civil divorciado, de profesión taxista, domiciliado en la carrera 21, sector centro, entre calles 50 y 51 de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, quien se encuentra legalmente defendido en esta Causa Penal por el ciudadano Defensor Privado, abogado: JOSÉ LUIS PORTILLO, con ocasión de la Acusación formal presentada en su contra por la ciudadana Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, abogada: ERIKA FERNANDEZ, y siendo esta la oportunidad legal a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, pasa este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a dictar Sentencia Definitiva en los siguientes términos:

II.

LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO.

En fecha 11-12-2010, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana, cuando se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo de la Mitisus, Jurisdicción del Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, los efectivos actuantes en la presente causa, adscritos al Destacamento No. 16 de la Guardia Nacional Bolivariana, Sargento Ayudante: Alirio Antonio Gil, Sargento Mayor de Segunda: Leal Rojo Edixón, y Sargento Segundo: Mendoza Rodríguez Eduardo Luis, observaron la llegada de Un (01) Vehículo, Marca Chevrolet, Modelo Epica, Uso Particular, Tipo Sedan, Color Beige, Clase Automóvil, Placas No. AA2171Y, Serial de Carrocería No. KL1VM54L07B087187, Serial de Motor No. X25D1052743K, el cual iba en dirección Mérida – Barinas, seguidamente le solicitaron al conductor del mismo que se estacionara al lado izquierdo de la vía y mostrara los documentos del vehículo y de identificación personal, siendo identificado el conductor como: FREDDY RAFAEL ORDOÑEZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.318.190, presentando el documento de propiedad del referido vehículo que se encontraba a nombre del ciudadano: RODRIGUEZ SOLORZANO RAMSES ANTONIO, titular de la cédula de identidad No. V-16.620.373, quien le dio una Autorización de Circulación al conductor del mismo, luego, al proceder a interrogar al conductor sobre el lugar de procedencia, así como el lugar de destino y el motivo de su viaje, este le señaló a los efectivos que iba desde el Vigía con destino a la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, sin embargo, pudieron notar cierto nerviosismo en el mismo, razón por la cual, los efectivos les solicitaron que se bajaran del vehículo para practicarle una inspección al mismo en la fosa destinada para tales fines, para lo cual solicitaron la colaboración de Dos (02) Testigos, identificados como: Camacho Becerra Ramón David y Salcedo Santiago Ysaul Dario, y al revisar la parte trasera del señalado vehículo, específicamente donde está la maletera, lograron observar Un (01) Compartimiento de Doble Fondo, pegado al parachoques trasero, dentro del cual encontraron la cantidad de Veintisiete (27) Envoltorios, en forma Rectangular tipo Panela, envueltos en material sintético de color blanco, con cinta adhesiva de color transparente, todos contentivos en su interior de Un Polvo de Color Blanco de Olor Fuerte y Penetrante de presunta Droga de la denominada Cocaína, sustancia esta que al ser sometida a la respectiva Experticia Química arrojó un Peso Neto de Veintiséis Kilos con Ochocientos Noventa y Dos Gramos (26, 892 klgrs), de Clorhidrato de Cocaína, motivo por el cual el referido ciudadano fue detenido de manera in fraganti en el mismo lugar del hecho junto con el vehículo en el cual se desplazaba y la Droga incautada.

III.

LA SOLICITUD FISCAL Y LA CALIFICACION JURIDICA.

La Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público sostiene en su acusación escrita, que en el presente caso nos encontramos ante un hecho punible cometido por el acusado de autos, ciudadano: FREDDY RAFAEL ORDOÑEZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.318.190, el cual califica como: TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 Ejusdem, hecho este cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar contenidas en el Acta Policial que dio origen a la presente causa, hecho este cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En este mismo orden de ideas, la ciudadana Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, presentó la Acusación Penal respectiva y ofreció todos los Medios de Prueba que presentaría en el curso del Debate Oral y Público y solicitó igualmente su admisión por considerarlos lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, además, solicitó la admisión de la acusación presentada y el enjuiciamiento público del acusado de autos, anteriormente identificado, a quienes considera como Autor Material y Penalmente Responsable de la comisión del mencionado delito.

IV.

SOLICITUD DE LA DEFENSA.

El ciudadano Defensor Privado, abogado: JOSÉ LUIS PORTILLO, una vez que le fue concedido el derecho de palabra en el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, le manifestó al Tribunal que “que su defendido se va a acoger al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicitó la imposición inmediata de la pena y las atenuantes a las cuales es merecedor en virtud de que no tiene antecedentes penales. Es todo”.
V.

EL ACUSADO.

El ciudadano: FREDDY RAFAEL ORDOÑEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 25/09/1959, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.318.190, de estado civil divorciado, de profesión taxista, domiciliado en la carrera 21, sector centro, entre calles 50 y 51 de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, acusado en la presente causa, luego de ser impuesto por el Tribunal de Juicio de todos sus Derechos Legales y Constitucionales, expresamente consagrados en el Artículo 49 numerales 1°, 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los Artículos 37, 39, 40, y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido expresamente en el Artículo 376 Ejusdem, y concedido como le fue el derecho de palabra, manifestó de manera clara, libre, espontánea, voluntaria y sin condiciones de ninguna naturaleza que: “ADMITO LOS HECHOS Y SOLICITO LA IMPOSICION INMEDIATA DE LA PENA. ES TODO.”

VI.

HECHOS ACREDITADOS.

En el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, celebrada en la presente causa, quedaron claramente ofrecidos y expuestos los diferentes Elementos Probatorios, así como la Calificación Jurídica presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en contra del Acusado, como fundamento legal de su acusación, los cuales fueron debidamente admitidos por el Tribunal de Juicio, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios en orden a la consecución de los fines del proceso consagrados en el Artículo 13 Ejusdem, como son el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, además de ello, estos no fueron rechazados, contradichos, ni tampoco desvirtuados por la Defensa del acusado de autos, ciudadano: FREDDY RAFAEL ORDOÑEZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.318.190, antes por el contrario, el mencionado ciudadano ADMITIÓ de manera libre, espontánea y voluntaria, en ejercicio pleno de sus derechos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos imputados por la señalada representación Fiscal, relacionados con la perpetración del delito de: TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 Ejusdem, hecho este cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar contenidas en el Acta Policial que dio origen a la presente causa, y cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, lo cual hace que no sólo procedan de pleno derecho en contra del acusado de autos, sino que también, y como consecuencia de ello, se hace legal y materialmente innecesaria la evacuación en el Debate Oral y Público de los Medios Probatorios ofrecidos por la Fiscalía actuante, incluyendo obviamente los testimonios o declaraciones que deben ser rendidos en la Sala de Audiencias, así como también la incorporación al debate oral mediante su lectura de las pruebas documentales expresamente señaladas en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, al proceder a Admitir los Hechos antes del comienzo del Debate Oral, tal como lo exige claramente la mencionada norma procesal, implícitamente el Acusado está renunciando a la realización del Juicio Oral y Público, al considerar que es mejor y más conveniente para sus intereses procesales la rebaja de pena contenida expresamente en el artículo 376 ejusdem, y ante tal situación jurídica, el Tribunal de Juicio debe pronunciarse inmediatamente, a través de una Sentencia Definitiva que necesariamente debe ser condenatoria, pero con la particularidad de que en estos casos el juzgador no puede entrar a analizar y valorar todos aquellos elementos probatorios que constituyen el Objeto del Proceso Penal en la presente causa, debido fundamentalmente a que no se realizó ningún debate contradictorio que le permitiera al Tribunal actuando con base en los Principios de la Oralidad, la Inmediación y la contradicción determinar la veracidad y certeza de tales Medios Probatorios, máxime cuando estamos en presencia de un Proceso Penal Acusatorio, por lo tanto, al tratarse de un Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el Principio General de que toda sentencia debe ser fundada, bajo pena de nulidad, tal como lo dispone el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se circunscribe, no al estudio, análisis y valoración de las pruebas ofrecidas y admitidas, ni tampoco a la valoración de los elementos fácticos que corren insertos en la causa, por cuanto la libre manifestación de voluntad del acusado, al admitir los hechos, hace irrelevante tal operación mental, la cual además sería completamente ilegal, por cuanto, entrar a conocer el contenido de las actas procesales, sin que las mismas hayan sido ratificadas personalmente y de viva voz en el debate oral por los funcionarios, testigos y expertos actuantes, sería retroceder nuevamente al derogado Sistema Penal Escrito e Inquisitivo del C.E.C., que fue definitivamente superado, sino más bien, al cumplimiento de los demás requisitos de la sentencia contenidos expresamente en el Artículo 364 Ibidem.

VII.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Con relación al Delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 Ejusdem, hecho este cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar contenidas en el Acta Policial que dio origen a la presente causa, y cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, admitido expresamente por el acusado de autos en la Audiencia de Juicio Oral y Público, la norma sustantiva especial señala expresamente lo siguiente:

“El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años…”.

Por su parte, la referida Ley Sustantiva Especial establece como Circunstancia Agravante en el numeral 11 del artículo 163, lo siguiente:

“Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas, cuando sea cometido: (Omissis…)

11. En medios de transporte, públicos o privados, civiles o militares…”.

En el presente caso, tal calificación jurídica obedece al hecho cierto de que el acusado de autos, identificado como: FREDDY RAFAEL ORDOÑEZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.318.190, fue aprehendido de manera in fraganti en fecha 11-12-2010, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana, cuando se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo de la Mitisus, Jurisdicción del Municipio Cardenal Quintero del Estado Mérida, los efectivos actuantes en la presente causa, adscritos al Destacamento No. 16 de la Guardia Nacional Bolivariana, Sargento Ayudante: Alirio Antonio Gil, Sargento Mayor de Segunda: Leal Rojo Edixón, y Sargento Segundo: Mendoza Rodríguez Eduardo Luis, observaron la llegada de Un (01) Vehículo, Marca Chevrolet, Modelo Epica, Uso Particular, Tipo Sedan, Color Beige, Clase Automóvil, Placas No. AA2171Y, Serial de Carrocería No. KL1VM54L07B087187, Serial de Motor No. X25D1052743K, el cual iba en dirección Mérida – Barinas, seguidamente le solicitaron al conductor del mismo que se estacionara al lado izquierdo de la vía y mostrara los documentos del vehículo y de identificación personal, siendo identificado el conductor como: FREDDY RAFAEL ORDOÑEZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.318.190, presentando el documento de propiedad del referido vehículo que se encontraba a nombre del ciudadano: RODRIGUEZ SOLORZANO RAMSES ANTONIO, titular de la cédula de identidad No. V-16.620.373, quien le dio una Autorización de Circulación al conductor del mismo, luego, al proceder a interrogar al conductor sobre el lugar de procedencia, así como el lugar de destino y el motivo de su viaje, este le señaló a los efectivos que iba desde el Vigía con destino a la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, sin embargo, pudieron notar cierto nerviosismo en el mismo, razón por la cual, los efectivos les solicitaron que se bajaran del vehículo para practicarle una inspección al mismo en la fosa destinada para tales fines, para lo cual solicitaron la colaboración de Dos (02) Testigos, identificados como: Camacho Becerra Ramón David y Salcedo Santiago Ysaul Dario, y al revisar la parte trasera del señalado vehículo, específicamente donde está la maletera, lograron observar Un (01) Compartimiento de Doble Fondo, pegado al parachoques trasero, dentro del cual encontraron la cantidad de Veintisiete (27) Envoltorios, en forma Rectangular tipo Panela, envueltos en material sintético de color blanco, con cinta adhesiva de color transparente, todos contentivos en su interior de Un Polvo de Color Blanco de Olor Fuerte y Penetrante de presunta Droga de la denominada Cocaína, sustancia esta que al ser sometida a la respectiva Experticia Química arrojó un Peso Neto de Veintiséis Kilos con Ochocientos Noventa y Dos Gramos (26, 892 klgrs), de Clorhidrato de Cocaína, motivo por el cual el referido ciudadano fue detenido en el mismo lugar del hecho junto con el vehículo en el cual se desplazaba y la Droga incautada, y como se trata de una sustancia ilícita por sus efectos altamente tóxicos y nocivos para la salud, esta es considerada por la doctrina y la jurisprudencia como un Delito de Lesa Humanidad.

Ahora bien, tomando en consideración todos los elementos de juicio que obran en la causa en contra del acusado de autos, ciudadano: FREDDY RAFAEL ORDOÑEZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.318.190, este Tribunal de Juicio estima definitivamente que la ACCIÓN desplegada en el hecho punible por el supra-indicado ciudadano se encuentra suficientemente acreditada en la causa, por cuanto se trata ciertamente de la misma persona que fue aprehendida de manera in fraganti por los funcionarios actuantes, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar claramente detalladas en el Acta Policial y en presencia de dos testigos, llevando oculta dentro de un compartimiento secreto, hecho en la maleta del vehículo en el cual se desplazaba, una sustancia que resultó ser Droga, específicamente Clorhidrato de Cocaína, con un Peso Neto de Veintiséis Kilos con Ochocientos Noventa y Dos Gramos (26, 892 klgrs), razón por la cual el legislador estableció una sanción penal para éste tipo de conductas, mediante el principio de la TIPICIDAD por tratarse de hechos de carácter evidentemente ilícitos, tal como en el presente caso, que se trata de un delito calificado como: TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 Ejusdem, hecho este cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, lo cual ciertamente habla de la ANTIJURICIDAD de la conducta dolosa e intencional desplegada por el acusado, debido a que en este tipo de delitos no puede hablarse nunca de una conducta culposa, por cuanto se requiere necesariamente el concurso del Dolo Específico a fin de consumar la antijuricidad de la acción desplegada, y como no existe ningún elemento de valor acreditado en la presente causa, que permita presumir o suponer que el mencionado ciudadano haya actuado bajo alguna circunstancia que ponga en duda la salud o la claridad mental del mismo respecto a la gravedad del hecho perpetrado, debe concluirse que se trata de una persona totalmente IMPUTABLE por lo que debe concluirse necesariamente que su responsabilidad penal en el hecho imputado queda definitivamente acreditada. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, una vez revisadas y analizadas detenidamente todas las actuaciones que integran la presente causa, el Tribunal tomando en consideración que el acusado de autos: FREDDY RAFAEL ORDOÑEZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.318.190, actuando de manera libre, voluntaria y sin presiones de ninguna naturaleza, luego de escuchar la acusación fiscal, y después de ser impuesto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio pleno de su Derecho a la Defensa, procedió a ADMITIR LOS HECHOS IMPUTADOS, solicitando la imposición de LA PENA CORRESPONDIENTE con la REBAJA RESPECTIVA, y luego de constatar la efectiva comisión de un hecho punible de acción pública cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por tratarse de delitos cuya acción es Imprescriptible por mandato expreso del Artículo 29 de la Constitución de la República, además de tomar en consideración que tal Admisión de Hechos se encuentra plenamente ajustada a derecho, por haber sido expresada de manera pura y simple, sin condiciones de ninguna naturaleza y con pleno conocimiento de sus derechos, éste Juzgador de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 y 257 Ejusdem, que obligan al Estado a garantizar la realización de una justicia equitativa, rápida, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, ordenando no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, dicta inmediatamente SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con lo dispuesto en el mencionado Artículo 376 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el Artículo 367 Ibidem, en contra del acusado de autos, ciudadano: FREDDY RAFAEL ORDOÑEZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.318.190, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 Ejusdem, hecho este cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia, lo CONDENA a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, por cuanto, su responsabilidad penal y la consecuente culpabilidad en el mencionado hecho punible se encuentran plenamente ADMITIDAS y demostradas, quedando de esta forma desvirtuado más allá de toda duda razonable, el Principio de Presunción Inocencia, consagrado en el Artículo 8º del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el numeral 2º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

En lo que respecta al vehículo automotor en el cual viajaba el acusado de autos, ciudadano: FREDDY RAFAEL ORDOÑEZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.318.190, llevando la Droga allí encontrada por los efectivos actuantes, y que fuera Incautado Preventivamente por el Tribunal de Control No. 01 en el curso de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, este Tribunal de Juicio No. 03, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, al considerar que el mismo fue utilizado para la comisión del delito atribuido por el Ministerio Público al acusado de autos, y debido a que la Droga, vale decir, Clorhidrato de Cocaína, fue encontrada dentro de Un (01) Compartimiento Secreto (Oculto), elaborado en la maletera del referido vehículo para tratar de pasar desapercibida o inadvertida ante las autoridades competentes, acuerda la CONFISCACIÓN DEFINITIVA del señalado vehículo, identificado con las siguientes características: Un (01) Vehículo, Marca Chevrolet, Modelo Epica, Uso Particular, Tipo Sedan, Color Beige, Clase Automóvil, Placas No. AA2171Y, Serial de Carrocería No. KL1VM54L07B087187, Serial de Motor No. X25D1052743K, para ser puesto a disposición de la Oficina Nacional Antidroga (ONA). Y ASI SE DECIDE.

VIII.

DISPOSITIVA.

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 253 de la Constitución de la República, DECRETA:-------------------------

PRIMERO: Se admite la acusación presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, presentada en este acto en contra del ciudadano FREDDY RAFAEL ORDOÑEZ RAMIREZ, plenamente identificado en actas, por considerar que se encuentran llenos lo extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en adelante COPP y por considerar que los elementos de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio fueron incorporados al proceso de manera lícita y conforme al principio de libertad probatoria, tal como lo establece los artículos 197 y 198 del COPP.

SEGUNDO: Vista la admisión de hechos realizada por el acusado de autos, FREDDY RAFAEL ORDOÑEZ RAMIREZ, este Tribunal CONDENA al mencionado ciudadano a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 37, y 74.4 del Código Penal, en concordancia con el artículo 376 del Código Adjetivo Penal.

TERCERO: Se establece como fecha probable del cumplimiento de la pena impuesta, el 30-03-2031.

CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS al ciudadano FREDDY RAFAEL ORDOÑEZ RAMIREZ, por aplicación de los principios de igualdad de todas la personas ante la Ley y la gratuidad de la Justicia, previstos en los artículos 21 y 26 de la Constitución del Republica.

QUINTO: Como consecuencia de la sentencia condenatoria dictada, se mantiene la medida privativa de libertad, y el mismo sitio de reclusión, hasta que el tribunal de ejecución que le corresponda conocer la causa, decida lo pertinente. LIBRESE BOLETA DE ENCARCELACION.

SEXTO: SE ACUERDA LA CONFISCACION DEFINITIVA DEL VEHICULO AUTOMOTOR, CLASE AUTOMOVIL, MARCA CHEVROLET, TIPO SEDAN, MODELO EPICA, COLOR BEIGE, AÑO 2007, PLACAS No. AA2171Y, SERIAL DE CARROCERIA No. KL1VM54L07B087187, SERIAL DE MOTOR No. X25D1052743K y CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO No. 29001634, el cual aparece agregado al folio 25 de las actuaciones y su remisión a la ONA, conforme al artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.

SEPTIMO: Una vez firme la presente decisión se acuerda remitir COPIA CERTFTICADA de la sentencia condenatoria a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, y al Consejo Nacional Electoral, así como también remitir la causa al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer por efecto de la distribución.

Publíquese, Regístrese y Ofíciese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho del Juez de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los Cuatro (04) días del mes de Abril del Año 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.





ABG. VÍCTOR HUGO AYALA.
JUEZ DE JUICIO N° 03.





ABG. MARYSOL MOLINA.
LA SECRETARIA