REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 11 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-002472
ASUNTO : LP01-P-2009-002472
SENTENCIA DEFINITIVA
TRIBUNAL UNIPERSONAL
JUEZ: ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
SECRETARIA: ABG. LUCY DEL C. TERÁN C.
I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOR: ABG. TERESA GUZMAN, fiscal 20° de Proceso del Ministerio Público con sede en el estado Mérida.
ACUSADO: JAIME JOSÉ MORALES GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de 49 años de edad, nacido el 10-08-1963, soltero, de ocupación chofer, titular de la cédula de identidad n° V-9.565.510, domiciliado en San Juan de Lagunillas, urbanización Inrevi, casa n° 56, calle 11, Municipio Sucre del estado Mérida.
DEFENSORA: Abogado ARMANDO DE LA ROTTA, defensor de confianza del acusado.
II
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL:
Del escrito acusatorio (f. 94-109) resulta como hecho imputado, que:
“En fecha 25 de abril de 2009, siendo aproximadamente las doce y cuarenta minutos de la noche (12:40 pm) encontrándose en labores de servicio los funcionarios policiales SARGENTO MAYOR (PM) n° 61 CARLOS MORÁN, CABO PRIMERO (PM) N° 214 ORLANDO SOSA, AGENTE (PM) n° 484 IRVIN DUGARTE, adscritos a la Estación de Seguridad Parroquial de San Juan de Lagunillas, estado Mérida, se presentaron por ante la sede de la estación de seguridad Parroquial de San Juan de Lagunillas los ciudadanos que se identificaron como 1. LÓPEZ CARRILLO SORAIDA, venezolana, titular de la cédula de identidad n° 10.711.969, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 01/11/1969, soltera, ama de casa, urbanización Francisco Javier Angulo “Inrevi”, Municipio Sucre del estado Mérida; 2. CARRILLO HIDAMIS NORAIDA, venezolana, titular de la cédula de identidad n° 19.752.412, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 08/05/89, soltera, estudiante, urbanización Francisco Javier Angulo “Inrevi”, Municipio Sucre del estado Mérida; CONTRERAS ORELLANA CARLOS ALBERTO, venezolano, titular de la cédula de identidad n° 14.438.494, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 10/07/75, soltero, mecánico, con domicilio en la calle Soledad, casa n° 2, Señora Chávez, Municipio Sucre del estado Mérida, quienes informaron a la comisión policial que en la calle 14 de la urbanización Inrevi, casa n° 81, de color verde, se escuchaban gritos de una mujer por lo que presumían que la estaban violando, así que de inmediato se trasladaron al sitio, al llegar al lugar procedieron a tocar la puerta de la casa en la dirección antes indicada, procedieron los funcionarios policiales a identificarse, pasando como diez minutos para que respondieran, donde escucharon una voz masculina en la parte interior que preguntó quien era, le informaron en voz alta y clara que era la policía y la comisión le solicitó que abriera para verificar cual era la irregularidad que se presentaba ya que los vecinos habían informado por los gritos que se escucharon de una mujer pidiendo auxilio, al momento escucharon otra voz femenina en la parte interior de la casa que decía “Gracias a Dios que llegaron, me están violando” tumben la puerta; así que procedieron a tumbar una lámina de fibra de vidrio que se encontraba en la puerta principal de la casa para observar hacia dentro de la misma, encendiendo un ciudadano la luz de la sala, quien vestía sólo una franela roja para el momento y desvestido en sus extremidades inferiores, le indicaron repetidamente que abriera la puerta y le preguntaron que era lo que sucedía en la casa al tiempo que salió una ciudadana de uno de los cuartos, vistiendo una blusa de color negro y tapaba sus extremidades inferiores con una sábana, dicha ciudadana constantemente y de forma desesperada decía que el ciudadano de franela roja la había violado y solicitaba que abrieran la puerta o la tumbaran, así que el ciudadano retornó a la habitación y llamaba a otro ciudadano de nombre Steve diciéndole que había llegado la policía, saliendo a la sala nuevamente pero esta vez tenía puesto un pantalón tipo bermuda de color beige y detrás de él salió otro ciudadano quien para el momento vestía un pantalón jeans azul con el cierre abierto y sin franela, éste manifestó que era el dueño de la casa y que allí no estaba pasando nada, mientras que la ciudadana le gritaba llamándolo por su nombre, que su amigo la violó y que él no hizo nada, alternativamente le daba golpes por diferentes partes del cuerpo, repitiéndole que la habían violado y no había hecho nada por ayudarla estando a su lado, todo esto motivó que le siguiera indicando al ciudadano que abriera la puerta, negándose el ciudadano hacerlo indicando que no abriría porque esa era su casa, por lo que solicitaron su colaboración a una vecina para que prestara algún objeto y poder abrir la puerta a la fuerza debido a que la ciudadana seguía gritando que la ayudaran sacándola de la casa y los ciudadanos no abrían la puerta, en ese momento le facilitaron a la comisión policial un martillo intentaron forcejear la cerradura de la puerta, pero el ciudadano al verlo accedió abrir la puerta y con un tenedor de cocina la abrió presuntamente porque no encontraba las llaves, salió inmediatamente la ciudadana víctima que se identificó como URBINA DAYANA TIBISAY, venezolana, titular de la cédula de identidad15.296.778, la comisión procedió a ingresar a la vivienda y el ciudadano que vestía franela roja empezó a empujar a los funcionarios policiales con la intención de salirse de la casa, teniendo la imperiosa necesidad de utilizar la fuerza física proporcional a la del ciudadano para controlarlo, por medio de técnicas de defensa, haciéndose un poco difícil por las condiciones en que se encontraba el ciudadano en estado ebrio, por el mismo forcejeo se golpeó con la puerta, un mueble y una mesa de vidrio de la vivienda, lográndolo controlar fue introducido inmediatamente a la unidad de (sic) radio patrullera solicitando la documentación personal identificándose como MORALES GARCÍA JAIME JOSÉ, titular de la cédula de identidad n° 9.565.510, seguidamente le manifestaron al ciudadano que manifestó ser el propietario de la casa, quien dijo ser y llamarse como (sic) NOGUERA VIELMA LUIS STEVE, venezolano, titular de la cédula de identidad n° 14.700.988, domiciliado en la calle 14, n° 81, de la urbanización Inrevi de San Juan de Lagunillas, indicando la comisión que procedería a realizar una inspección en la vivienda motivado al hecho punible sucedido en ella, para recolectar evidencias, iniciando la inspección procedieron a recolectar: una sabana de color azul, rojo y verde, sin marca; una cobija marca ranchera de color blanca con morado, y un interior color gris, marca Giorgi, al lado de la cama en el piso encontraron una credencial con los colores de la Bandera Nacional y el dibujo del Escudo Nacional, que dice Ministerio para el Poder Popular de relaciones Interiores y de Justicia, igualmente a su lado estaba un objeto con figura de arma de fuego tipo pistola (facsímil) metálica de color negro, empuñadura plástica sin marca ni serial visible. Procedieron asimismo a recolectar la vestimenta del ciudadano MORALES GARCÍA JAIME JOSÉ: una (01) chemis de color rojo provegue con un logo de la letra P bordado de color rojo quien es el presunto agresor, una bermuda de color beige, marca sutter & Grant así como también recolectaron la vestimenta de la presunta víctima consistente en un (01) pantalón blue jeans marca confecciones morrey, talla 12, una (01) pantaleta tipo tanga de color blanco con flores moradas marca Erika Ache, una (01) blusa de color negro marca Clenaga y un logo en letra de color dorado con el nombre de Clenaga.”
Hechos estos en razón de los cuales, la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público atribuyó al ciudadano JAIME JOSÉ MORALES GARCÍA (ya identificado) la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, contemplados en los artículos 43, 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los numerales 5, 8, 11, 12 y 14 del artículo 77 del Código Penal (circunstancias agravantes); siendo admitida dicha acusación, únicamente, en lo que respecta al delito de VIOLENCIA SEXUAL, contemplado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conforme a los resultados de la audiencia preliminar celebrada el día 06 de septiembre de 2010 (f. 252-253) y conforme además, con el auto de apertura a juicio dictado el 09-09-2010 (f. 254-261), admitiendo en su totalidad las pruebas ofrecidas por la representante fiscal, no así respecto a la defensa quien no ofreció pruebas.
III
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Habida cuenta de las pruebas allegadas al proceso, sus resultas y su apreciación conforme al método de la sana crítica, este juzgador considera suficientemente probado que el día 25 de abril de 2009, siendo aproximadamente las doce y cuarenta minutos de la noche (12:40 pm), se presentaron los ciudadanos LÓPEZ CARRILLO SORAIDA, CARRILLO HIDAMIS NORAIDA y CONTRERAS ORELLANA CARLOS ALBERTO ante la sede de la estación de seguridad Parroquial de San Juan de Lagunillas e informaron a los funcionarios policiales SARGENTO MAYOR (PM) n° 61 CARLOS MORÁN, CABO PRIMERO (PM) N° 214 ORLANDO SOSA, AGENTE (PM) n° 484 IRVIN DUGARTE, quienes se encontraban de guardia, que en la calle 14 de la urbanización Inrevi, casa n° 81, de color verde, se escuchaban gritos de una mujer por lo que presumían que la estaban violando. Al llegar al indicado inmueble, la comisión policial integrada por los prenombrados funcionarios, procedieron a tocar la puerta, procedieron los funcionarios policiales a identificarse, pasando como diez minutos para que respondieran, donde escucharon una voz masculina en la parte interior que preguntó quien era, le informaron en voz alta y clara que era la policía y la comisión le solicitó que abriera para verificar cual era la irregularidad que se presentaba ya que los vecinos habían informado por los gritos que se escucharon de una mujer pidiendo auxilio, al momento escucharon otra voz femenina en la parte interior de la casa que decía “Gracias a Dios que llegaron, me están violando” tumben la puerta; así que procedieron a tumbar una lámina de fibra de vidrio que se encontraba en la puerta principal de la casa, observando al ciudadano JAIME JOSÉ MORALES GARCÍA, quien vestía sólo una franela de color rojo, desvestido en sus extremidades inferiores, se encontraba bajo efectos del alcohol y quien fue identificado por la ciudadana URBINA DAYANA TIBISAY, como la persona que -en contra de su voluntad y a la fuerza- había abusado sexualmente de ella, aprovechándose de su fuerza y de que su novio (NOGUERA VIELMA LUIS STEVE) aparentemente, estaba ebrio y dormido; todo lo cual, motivó la detención flagrante del acusado de autos.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En la Audiencia Oral y Pública de Juicio, fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:
I
TESTIFICALES y EXHIBICIÓN DE OBJETOS Y DOCUMENTOS A LOS DECLARANTES
1.- Declaración de la ciudadana URBINA DAYANA TIBISAY (víctima) quien manifestó: “El día 24 de abril de 2009, Luis Steve Noguera (mi actual pareja) ese día cumplía años; él vivía en Inrevi (San Juan de Lagunillas) ese día decidí llevarle una torta y compartir con él un rato. Yo llegué como alas nueve de la noche; cuando llego él me dice que está con un amigo (el acusado) y estaba en la plaza esperando, me mandó mensajes, yo lo veo muy tomado, caminamos hacia la Iglesia, porque su amigo (Jaime) nos iba a llevar, yo iba con mis hermanas, llevábamos una sobrinita; estuvimos celebrando, luego se van mis hermanas y yo pensé irme pero me quedé. El señor Jaime se ofrece a llevarlas (hermanas) a la plaza de San Juan; yo me quedo sola con Steve y empiezo a discutir porque estaba tomado y del vaso de él (ron) yo tomo unos tragos y al rato llega el señor Jaime con un muchacho “Carlos”, llegan los dos y Steve les dice que se retiren que íbamos a dormir y el señor Jaime le dice que chocó el carro ese día. Me fui a dormir, cuando yo siento que a mi me están desabrochando el pantalón y creí que era mi novio, cuando me di cuenta al que tenía encima era al señor Jaime y él me tapaba la boca, yo llamaba a Steve, y él (acusado) lo que quería era abusar de mi, forcejee varias veces y no pude, me penetró por vía vaginal, una sola vez, eso duró como 35 a 40 minutos; yo le dije que no quería quedar embarazada y él me respondió que no puede tener hijos. Ahí fue cuando de tanto gritar llegó la policía, yo estaba asustada, él (acusado) quería seguir abusando de mi; llegó la policía y salí del cuarto, ahí yo pude respirar, sentirme mejor. Yo entre en ese momento y me puse mi pantalón, luego salí del cuarto otra vez. Recuerdo que el señor Jaime me dijo: Si habla ya sabe. En el momento en que sale Steve yo lo insulté, abrió la reja y me fui con los policías y fuimos a la Policía de San Juan y después a la policía de la 16. Mis hermanas se fueron como a las 11 a 11 y 15 de la noche. Yo estaba en mis cabales. Al otro día tenía roja la mandíbula de tanto apretarme él la boca; también tenía golpes en la rodilla, me golpeaba con la pared cuando forcejeaba. Durante la reunión en la noche, el señor Jaime llegó a invitarme a su casa (que está ahí mismo) me dijo que le gustaba mucho; estaba muy pendiente de mi, adonde iba me seguía.”
2.- Declaración del médico forense Dr. ARCADIO PAYARES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida, quien expresó: “Reconozco contenido y firma de los informes de reconocimiento médico números 1124, practicado al ciudadano MORALES GARCÍA JAIME JOSÉ (f. 37) y, 1124, practicado a la ciudadana URBINA DAYANA TIBISAY (f. 39). El 25-04-2009 le hago la experticia de reconocimiento médico legal al ciudadano JAIME JOSÉ MORALES, quien manifestó que llevó a dos hermanas, regresó y se quedó durmiendo en el sofá; que llegó la policía y sale una mujer gritando. A examen físico presentó contusiones y excoriaciones en la cara y a nivel del muslo izquierdo y brazo; dichas lesiones eran recientes. En el examen practicado a la ciudadana DAYANA TIBISAY URBINA el día 25-04-2009, donde manifestó que despertó y consiguió a un hombre que la penetró; tenía contusiones equimoticas en la muñeca, codo y rodilla derecha. Área genital y para genital sin lesiones. Las lesiones son compatibles con lesión de defensa, eran recientes. Existe la posibilidad de que haya ocurrido violencia sexual, cuando hay desfloración antigua, la mujer puede aceptar la penetración sin desgarros, es decir sin lesiones en el área vaginal.
Ratifico el reconocimiento médico legal practicado al ciudadano LUIS STEVE NOGUERA (f. 38), él dijo que estaba en una fiesta con unos amigos, uno lleva a dos hermanas a Lagunillas y después se paró Dayana y dijo que el señor la estaba tocando; el examinado presentó lesiones en hombro derecho y excoriación en el arco costal compatibles con rasguños.”
3.- Declaración del ciudadano LUSI STEVE NOGUERA VIELMA, quien manifestó: “Ese día yo estaba de cumpleaños, desde temprano andaba con Jaime Morales, le pedí el favor que me trajera de San Juan de Lagunillas para Mérida a buscar el vehículo que tenía en venta. El señor me trae, me devuelve para San Juan y decidimos comprar una carne, ron y festejar en mi casa; luego llegaron unos amigos del sector y se fueron. Yo seguí tomando en mi casa y a las 5 de la tarde, él (Jaime) vuelve seguimos bebiendo y en la noche me llama Dayana, me felicita y dijo que va para la casa con sus hermanas y yo le digo que sí; ella llega como a las 8:30 a 9:00 pm., y yo voy con el señor Jaime en el vehículo de él, las buscamos en la plaza de San Juan y volvemos a mi casa. En la parranda yo discuto con una de las hermanas de Dayana porque había llevado a su hija menor de edad; ella (la hermana de Dayana) decide irse y le pide el favor a Jaime para que la llevara a buscar un taxi; las dos hermanas de Dayana se van con Jaime. Yo me meto a la casa y me iba a acostar porque estaba muy tomado, le digo a los demás muchachos que se fueran, cuando entro de nuevo a la casa llega el señor Jaime, entra y se sienta en el mueble grande y me cuenta que había chocado el vehículo de él. No le presté mucha atención estaba tomado, le digo que después me cuente que yo me iba a dormir, entonces el señor me dice ayúdeme a arreglar el carro. Yo no le presté atención y le dije que cuando saliera cerrara la puerta de la casa y me fui al cuarto. De ahí no recuerdo nada hasta que llegó la policía, cuando yo reaccioné yo estaba en el piso; la policía tocando duro la reja, cuando yo me levanto Dayana me grita y me dice que la ayude que el señor Jaime estaba abusando de ella, ella me tira la torta y yo le abro a la policía y fue cuando procedieron a detenernos. Nosotros habíamos sido novios hace tiempo y estábamos comenzando de nuevo; ella fue a mi casa en varias oportunidades. Jaime es vecino, vive en frente; él había estado en la casa, pero nunca se había quedado. Yo me fui a dormir en mi habitación y cama donde estaba Dayana. Yo estaba bebiendo desde las 10 de la mañana. Jaime no pidió permiso para quedarse, él se quedó sentado en el mueble. Yo no se lo que pasó. Dayana me dice que le fregó la vida.”
4.- Declaración del funcionario QUINTERO MEJÍA ENDRIC JOSÉ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expresó: “Ratifico contenido y firma de las experticia seminales 906 (f. 40) y 905 (f. 42). La experticia seminal n° 906 fue realizada a cuatro (04) hisopados de región vaginal y rectal de la ciudadana URBINA DAYANA TIBISAY. Resultados: Positivo para presencia de material seminal en región vaginal y negativo para la región rectal. La experticia de barrido, física, hematológica y seminal n° 905, fue practicada a: una blusa negra en la que se observan adherencias de suciedad; un pantalón azul; una pantaleta blanca con manchas amarillas en el área de proyección vaginal; una chemise de color rojo; un short gris con solución de continuidad (15 cm.,) en el glúteo derecho; un interior masculino gris; una sábana con manchas pardo rojizas y manchas blancusco; una cobija blanca y azul. Se sometió las evidencias a observación macroscópica, análisis físico. Resultados: Positivo para presencia de sustancia seminal en la sábana; negativo en el interior y pantaleta; y positivo para sangre. La experticia fue el 25-04-2009.”
5.- Declaración de la toxicóloga YASMIN MORALES, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expresó: “Ratifico las experticias toxicológicas 851 (f. 44) y 852 (f. 45). La experticia n° 851, del 25-04-2009 fue practicada a muestras suministradas por los ciudadanos NOGUERA VIELMA LUIS STEVE (n° 9) y MORALES JAIME (n° 10). Resultados: En sangre, las muestras 9 y 10, resultaron negativo para alcohol, cocaína y marihuana; orina: muestras 9 y 10, positivos para alcohol y negativo para cocaína y marihuana; raspado de dedos: negativo para marihuana.”
6.- Declaración del ciudadano ORLANDO SOSA UZCÁTEGUI, funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, quien manifestó: “Estaba de servicio en la parroquia San Juan, el 24-04-2009, cuando eran pasadas las 12 de la noche, llegaron dos ciudadanas y un ciudadano a informar que en la calle 14 de la urbanización Inrevi, estaba pasando algo irregular ya que se oían gritos de una ciudadana pidiendo auxilio, que decía que la estaban violando: le preguntamos y nos dijeron que era la casa n° 81 y dijeron que eran vecinos de ahí de la calle. Nos trasladamos al sitio en la unidad 169 al mando del Sargento Mayor Morón, mi persona y el agente Irvin Dugarte. Fuimos al sitio, tocamos la puerta informando que era la policía; pasaron tres minutos y una voz masculina, preguntó desde adentro que quien era y le dije que era la policía y el mismo indicó que ahí no pasaba nada; y una voz femenina dijo gracias a Dios que llegaron, me estaban violando. Volví e repetir, abran la puerta por favor. La joven gritó también que me están violando. Tumbé una lámina de fibra de vidrio para observar hacia adentro, se prendió la luz, salió un ciudadano gordo y desnudo y me dijo que ahí no pasaba nada; salió una joven de una de las habitaciones y dijo que la estaban violando y salió con una sábana azul; no hubo respuesta y llamé a vecinos del sector para abrir la puerta, fue cuando el ciudadano retornó a la habitación y dijo Steve párate; salió con un pantalón (bermuda) puesto, tras de él otro ciudadano sólo con un jeans, quien dijo ser el dueño de la casa, que ahí no estaba pasando nada. La joven lo empujó y dijo que la estaban violando y él ni siquiera se había dado cuenta y estaba junto a él. Le indiqué que abriera la puerta, dijo que no abría la puerta porque era el dueño de la casa, yo empecé a abrir y él vino con un cuchillo y abrió la puerta. El señor que presuntamente la estaba violando intentó salirse de la vivienda (señaló al acusado Jaime Morales) empujándonos para tratar de salir, tuvimos que aplicar la fuerza física para dominarlo porque estaba ebrio, se dominó, la joven salió de la vivienda; se esposaron y les dije a los masculinos que quedaba preventivamente detenidos por la irregularidad que se presentaba allí. En uno de los cuartos se colectó una cobija blanca, una sábana azul y unos interiores. Una de las ciudadanas que asistió como testigos fue llamada como Sorayda. El sujeto que salió desnudo de la parte de adentro no llevaba nada, sólo una franela, quedó identificado como Jaime Morales. La ciudadana que pedía auxilio, se llama Dayana, ella salió enrollándose con una sábana en la parte de arriba, abajo venía desnuda, la sábana fue colectada como evidencia. Dayana manifestó que el ciudadano Jaime la había violado.”
7.- Declaración del funcionario policial CARLOS RODOLFO MORÁN, adscrito a la Policía del estado Mérida, quien manifestó: “El día del problema una señora fue al comando pidiendo auxilio porque presuntamente estaban violando a una ciudadana, yo conducía la patrulla 169, nos trasladamos al sitio el cabo 1° Sosa con el agente Irvin, yo me quedé en la unidad. Comenzó el cabo Sosa quien tocó la puerta de la casa y salió el acusado de una de las habitaciones, abrieron la puerta, antes se escuchaba los gritos de una mujer y salió una muchacha envuelta en una sábana azul, gritando que el acusado había abusado de ella. Con nosotros fueron a la casa dos ciudadanas y un ciudadano. Ellos primero fueron a la casilla y nos dijeron que en la calle 14 (Inrevi) presuntamente estaban violando a una mujer. Yo estaba parado cerca de la casa durante el procedimiento. Cuando llegamos la muchacha dijo gracias a Dios que llegó la policía, que este señor (acusado) me estaba violando.”
8.- Declaración sin juramento y libre de coacción y apremio del acusado JAIME JOSÉ MORALES GARCÍA, quien expresó: “Estábamos tomando, celebrando el cumpleaños de Steve, buscamos a la novia de Steve y sus hermanas a las 7:30 a 8:00 de la noche. Se bajaron la novia y dos muchachas más, tomamos, sale Steve discutiendo con la novia; yo llevo a las hermanas en mi carro y echando para atrás le doy a un poste, guardo el carro y me voy pa donde Steve y me dijo me voy a dormir, ya estaba durmiendo Dayana. Steve me dijo quédese en el sofá, me quedé dormido en el sofá, cuando despierto salgo corriendo y estaban discutiendo ella y Stevens y salió diciendo que me están violando. Se paró stevens y abrió con un tenedor; ella le tiró una torta de la cocina. Yo soy inocente. Yo le pedí permiso a Stevens para quedarme ese día ahí; cuando llegó la policía eran como la una y media a dos de la madrugada; yo vivía al frente de Stevens; él nunca me la había presentado como su novia.”
9.- Declaración de la experta psiquiatra Dra. VITALIA RINCÓN, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida, quien manifestó: “Practiqué la experticia psiquiátrica de una joven estudiante, de 28 años de edad, católica, soltera, quien dijo que el 24 de abril hubo una celebración del cumpleaños y un amigo de su novio, el gordo abusó de ella; que ese día ella tomó un poquito de ron, se sintió mal; que se formó una discusión con Luis Stevens (novio) y su hermana; dijo: recuerdo que me quedé dormida con mi novio y que se despertó con el gordo encima, con el pantalón y las pantaletas abajo; él abusó de mi, él era fuerte, mi novio estaba rascado e inconsciente. La víctima presentó muestras de rabia y llanto. Dijo: “Yo no le hago daño a nadie, el gordo me hizo daño y yo creo en la justicia”. Estaba ansiosa, nerviosa. No se observó que tuviera una personalidad conflictiva, sino tranquila, de buen carácter. Al examen mental está normal: afecto triste, ella decía: “él logró abusar de mi porque era demasiado fuerte”. Conclusión: presenta reacción a estrés agudo la ciudadana Urbina Dayana Tibisay.
En cuanto a la experticia del ciudadano JAIME JOSÉ MORALES GARCÍA (45 años), de ocupación chofer, dijo que me están acusando de una violación, eso fue en el cumpleaños del vecino; ella dice que la violó uno de franela roja, yo estaba rascado. Al examen mental resultó normal.”
10.- Declaración de la experta ROSA MARGARITA DÍAZ, quien practicó la experticia toxicológica del acusado JAIME JOSÉ MORALES, quien manifestó: Ratifico la experticia practicada al ciudadano JAIME JOSÉ MORALES. Resultados: Negativo para alcohol y cocaína en orina; positivo para marihuana en orina y positivo para marihuana en raspado de dedos.”
11.- Declaración de la ciudadana SORAYDA LÓPEZ, quien manifestó: “El día que sucedió eso fue el 24 ó 26 de abril, escuché los gritos de una muchacha, que dijo: me están violando. Yo al acusado no lo mencioné; yo escuché los gritos de la muchacha: auxilio, auxilio, me están violando. Mi casa queda al frente, eso fue en una calle. Eso hace un año y ocho meses. Los gritos provenían de la casa del señor Stivens, creo que es el dueño, yo misma llamé a la policía. Como a las 11 de la noche llegó un taxi con unas muchachas que llegaron (las muchachas son alborotadas). Ahí la gente no sale, es una zona peligrosa. Yo llamé y me fui a la casilla (con mi hija, mi esposo y otro muchacho: Carlos), como a las dos horas llegaron los funcionarios, le dan golpes a la casa de Stevens, yo no sabía que el señor Jaime estaba adentro, yo pensé que estaba en su casa. La señora estaba ebria, estaba como juma, los tres estaban ebrios. Yo vi y me asombró cuando sacaron al señor Jaime; la policía tocaba y ellos no abrían la puerta, les costó mucho que abrieran. Jaime estaba vestido en pantalón blue jeans y camisa marrón. Stevens estaba con jeans y franela verde. La muchacha gritó como una hora. Ella gritaba por ratos. Como a las 10 de la noche empezaron los gritos y la policía llegó como a las 12.”
12.- Declaración del ciudadano CONTRERAS ORELLANA CARLOS ALBERTO, quien manifestó: “Eso fue (no recuerdo la fecha) yo estaba ahí en la acera, llegó el señor Jaime, estaba cumpliendo años Stevens, llegaron unas jóvenes y estuvieron ahí, yo salí y me fui para la casa de la señora que estaba declarando, estábamos tomando. Escuché unos gritos auxilio, auxilio, la señora me dijo tenemos que hacer algo: nos fuimos a buscar la policía, no se a qué horas llegaron, pero cuando llegó la policía sacó y montaron en la patrulla al señor Jaime. Yo estaba en la casa de Soraida, los gritos de la muchacha venían de la casa del señor Stevens, yo estuve desde la 1 hasta las 3 de la tarde y después me fui para la casa de Soraida, la última vez que fui, fue como a las 7 a 7:30 de la noche. Yo estaba en la casa de la señora Soraida; el señor Jaime vive en la calle 14, en la misma calle del hecho. Yo escuché que Stevens le dijo al señor Jaime que entre los dos podían cogerse a Dayana, eso se lo dijo antes de escuchar los gritos. Yo la via cuando Dayana llegó con la torta a celebrar el cumpleaños, después cuando la vi, fue como a las nueve de la noche, la vi tomada.”
13.- Declaración de la ciudadana LÓPEZ CARRILLO HIDAMIS, quien manifestó: “Yo fui para la casilla a buscar a los funcionarios porque escuché en la calle 14 a una muchacha pedir auxilio porque la estaban violando, fui con mi mamá, mi padrastro Freddy López y un muchacho llamado Carlos. Como a la hora y media llegó la patrulla, nos encerramos; no escuchamos más bulla de la muchacha, nos asomamos en la puerta (reja) y vimos que sacaron a los señores (jaime y Stevens) y a la muchacha: son muy bochincheros, rumberos. No estamos a favor de Stivens, sino de Jaime. Eso fue entre el 20 al 22 del mes de abril de 2009, sólo tenemos trato con el señor Jaime; yo estoy a favor del señor Jaime, porque no me imaginé que estuviera en la casa de Stevens, porque temprano él habló con nosotros. Yo quedé asombrada de que sacaran al señor Jaime de la casa de Stevens, no lo había visto en cosas raras, sólo en su trabajo (taxi). Yo no escuché nada antes de los gritos.”
14.- Declaración del ciudadano WILKAR DÁVILA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida, quien manifestó: “Reconozco contenido y firma de 1) Experticia de Reconocimiento Legal n° 9700-262-AT-283 (f. 36) practicada a un facsímil de arma (objeto similar a una pistola); una porta credencial MPPRIJ; una chapa metálica sin nombre de persona alguna. Esas evidencias no se incautaron en la inspección. 2) La inspección técnica 1740 fue hecha en una vivienda de la calle 14, casa 81, San Juan de Lagunillas, es una vivienda unifamiliar, dos habitaciones, en una habitación sin puerta, había una cama individual, una mesa de noche y guardarropa; no se colectó evidencia.”
DOCUMENTAL INCORPORADA AL DEBATE MEDIANTE SU LECTURA
Inspección técnica n° 1740, de fecha 25/04/2009, suscrita por los funcionarios Agente de Investigación WUILKAR DÁVILA y DANIEL RAMÍREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, realizada en la calle 14, casa n° 81, de San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del estado Mérida, en la que se dejó constancia de que se trata de “un sitio cerrado, no expuesto a la vista del público ni a las condiciones climáticas, con buena visibilidad e iluminación natural, para el momento de la inspección con temperatura fresca, correspondiente a un inmueble familiar, observando fachada principal, paredes pintadas de color blanco, con respectivas ventanas, y reja de acceso elaborada en metal de color blanco, como medio de acceso… al interior del inmueble, se visualiza un piso de cemento pulido, techo de acerolit, apreciándose sala de estar, seguidamente se observa un pasillo el cual comunica con dos habitaciones encontrando el sitio de interés criminalístico en la segunda habitación ubicada a mano derecha según la vista del observador, visualizando que en la misma se encuentra desprovista de puerta, seguidamente se observa el interior visualizándose una cama de uso individual, una mesa, un guarda ropas, una mesa de noche y un televisor, seguidamente en el interior de la vivienda se observa cocina comedor y un baño. En el sitio se observan sus respectivos muebles y accesorios para el momento de la inspección, no obstante se realizó una minuciosa búsqueda de evidencias de interés criminalístico…”
CONCLUSIONES
El representante fiscal expresó en síntesis: que había quedado probada la existencia del delito de abuso sexual y su autoría por parte del acusado de autos, solicitando sentencia condenatoria.
La defensa expresó que: El Ministerio Público no probó la existencia del delito, estaban ebrios, no hay certeza. Pido sentencia absolutoria.
El acusado de autos expresó: Yo soy inocente, yo lo único que hice fue llamar a Steven cuando estaban discutiendo los dos.”
APRECIACIÓN INDIVIDUAL DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
1.- En cuanto a la declaración de la ciudadana URBINA DAYANA TIBISAY (víctima) quien manifestó: “El día 24 de abril de 2009, Luis Steve Noguera (mi actual pareja) ese día cumplía años; él vivía en Inrevi (San Juan de Lagunillas) ese día decidí llevarle una torta y compartir con él un rato. Yo llegué como alas nueve de la noche; cuando llego él me dice que está con un amigo (el acusado) y estaba en la plaza esperando, me mandó mensajes, yo lo veo muy tomado, caminamos hacia la Iglesia, porque su amigo (Jaime) nos iba a llevar, yo iba con mis hermanas, llevábamos una sobrinita; estuvimos celebrando, luego se van mis hermanas y yo pensé irme pero me quedé. El señor Jaime se ofrece a llevarlas (hermanas) a la plaza de San Juan; yo me quedo sola con Steve y empiezo a discutir porque estaba tomado y del vaso de él (ron) yo tomo unos tragos y al rato llega el señor Jaime con un muchacho “Carlos”, llegan los dos y Steve les dice que se retiren que íbamos a dormir y el señor Jaime le dice que chocó el carro ese día. Me fui a dormir, cuando yo siento que a mi me están desabrochando el pantalón y creí que era mi novio, cuando me di cuenta al que tenía encima era al señor Jaime y él me tapaba la boca, yo llamaba a Steve, y él (acusado) lo que quería era abusar de mi, forcejee varias veces y no pude, me penetró por vía vaginal, una sola vez, eso duró como 35 a 40 minutos; yo le dije que no quería quedar embarazada y él me respondió que no puede tener hijos. Ahí fue cuando de tanto gritar llegó la policía, yo estaba asustada, él (acusado) quería seguir abusando de mi; llegó la policía y salí del cuarto, ahí yo pude respirar, sentirme mejor. Yo entre en ese momento y me puse mi pantalón, luego salí del cuarto otra vez. Recuerdo que el señor Jaime me dijo: Si habla ya sabe. En el momento en que sale Steve yo lo insulté, abrió la reja y me fui con los policías y fuimos a la Policía de San Juan y después a la policía de la 16. Mis hermanas se fueron como a las 11 a 11 y 15 de la noche. Yo estaba en mis cabales. Al otro día tenía roja la mandíbula de tanto apretarme él la boca; también tenía golpes en la rodilla, me golpeaba con la pared cuando forcejeaba. Durante la reunión en la noche, el señor Jaime llegó a invitarme a su casa (que está ahí mismo) me dijo que le gustaba mucho; estaba muy pendiente de mi, adonde iba me seguía.”
Se trata del testimonio de la víctima, el cual constituye -tratándose de un hecho que atenta contra la libertad sexual de las personas- la principal fuente probatoria de conocimiento. En este sentido, destaca la forma seria, sin dudas, en que rindió su declaración; el expreso, directo y rotundo señalamiento hecho por la víctima hacia el acusado, como la persona que mediante la fuerza y en contra de su voluntad, abusó de ella mientras se encontraba durmiendo con su novio en horas de la madrugada del día 25-04-2009, realizando el ayuntamiento carnal por vía vaginal. El hecho afirmado por la víctima, resulta congruente con el hallazgo de signos de violencia en el cuerpo de la víctima, tal como expresó el médico forense Dr. ARCADIO PAYARES, quien determinó la existencia de “contusiones y excoriaciones en la cara y a nivel del muslo izquierdo y brazo; dichas lesiones eran recientes. En el examen practicado a la ciudadana DAYANA TIBISAY URBINA el día 25-04-2009, donde manifestó que despertó y consiguió a un hombre que la penetró; tenía contusiones equimoticas en la muñeca, codo y rodilla derecha”.
La circunstancia de que el área genital y para genital de la víctima no tuviera lesiones, fue explicada por el experto al señalar que tratándose de una dama con desfloración antigua, ello le permitía recibir una penetración sin trauma. No obstante, observa quien decide que –según el experto- la víctima presentó lesiones en las extremidades, compatibles con lesión de defensa, eran recientes. Al correlacionar este dato con lo expresado por la víctima, cobra verosimilitud la tesis del abuso sexual, del cual los signos de violencia son consecuencia directa. Así se declara.
2.- Respecto a la declaración del médico forense Dr. ARCADIO PAYARES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida, quien expresó: “Reconozco contenido y firma de los informes de reconocimiento médico números 1124, practicado al ciudadano MORALES GARCÍA JAIME JOSÉ (f. 37) y, 1124, practicado a la ciudadana URBINA DAYANA TIBISAY (f. 39). El 25-04-2009 le hago la experticia de reconocimiento médico legal al ciudadano JAIME JOSÉ MORALES, quien manifestó que llevó a dos hermanas, regresó y se quedó durmiendo en el sofá; que llegó la policía y sale una mujer gritando. A examen físico presentó contusiones y excoriaciones en la cara y a nivel del muslo izquierdo y brazo; dichas lesiones eran recientes. En el examen practicado a la ciudadana DAYANA TIBISAY URBINA el día 25-04-2009, donde manifestó que despertó y consiguió a un hombre que la penetró; tenía contusiones equimoticas en la muñeca, codo y rodilla derecha. Área genital y para genital sin lesiones. Las lesiones son compatibles con lesión de defensa, eran recientes. Existe la posibilidad de que haya ocurrido violencia sexual, cuando hay desfloración antigua, la mujer puede aceptar la penetración sin desgarros, es decir sin lesiones en el área vaginal.
Ratifico el reconocimiento médico legal practicado al ciudadano LUIS STEVE NOGUERA (f. 38), él dijo que estaba en una fiesta con unos amigos, uno lleva a dos hermanas a Lagunillas y después se paró Dayana y dijo que el señor la estaba tocando; el examinado presentó lesiones en hombro derecho y excoriación en el arco costal compatibles con rasguños.”
Se trata del testimonio calificado del experto médico forense, encargado de realizar el reconocimiento médico de la víctima DAYANA TIBISAY URBINA y del acusado JAIME JOSÉ MORALES GARCÍA; quien dio en el debate las explicaciones acerca del origen y naturaleza de las lesiones encontradas. Así, se observa que el experto señaló que la víctima le refirió haber sido objeto de un abuso sexual por parte de un sujeto cuando dormía en la habitación; dicha víctima presentó lesiones de defensa en brazos y piernas, lesiones que el tribunal observa, son compatibles con una agresión sexual y que tuvieron por finalidad vencer la resistencia de la víctima al ataque sexual del cual fuera objeto; de lo contrario, nada explica la presencia de recientes lesiones en ésta. Eso conduce a la firme conclusión de que el acto sexual fue realizado sin su consentimiento y por virtud de la violencia física ejercida en su contra (que no encuentra explicación en ningún otro hecho anterior, concomitante, ni posterior al que aquí se enjuicia).
En lo que respecta al examen del acusado, señaló el experto que éste le refirió haber llevado a dos muchachas y que regresó a la casa (donde se encontraban la víctima y su novio) y se quedó dormido en el sofá, lo que aunado al dicho de los funcionarios captores SARGENTO MAYOR (PM) n° 61 CARLOS MORÁN, CABO PRIMERO (PM) N° 214 ORLANDO SOSA, AGENTE (PM) n° 484 IRVIN DUGARTE SOSA, y de los ciudadanos LÓPEZ CARRILLO SORAIDA, CARRILLO HIDAMIS NORAIDA y CONTRERAS ORELLANA CARLOS ALBERTO, testigos presenciales del procedimiento policial, prueba la presencia del acusado JAIME JOSÉ MORALES GARCÍA en el inmueble para el momento del hecho. Las lesiones halladas en el acusado (contusiones y excoriaciones en la cara y a nivel del muslo izquierdo y brazo) se explican por la violencia ejercida contra éste por la comisión policial al momento de resistirse a su detención. Así lo señaló de manera expresa el funcionario policial de apellido SOSA. Así se declara.
3.- En lo que concierne a la declaración del ciudadano LUSI STEVE NOGUERA VIELMA, quien manifestó: “Ese día yo estaba de cumpleaños, desde temprano andaba con Jaime Morales, le pedí el favor que me trajera de San Juan de Lagunillas para Mérida a buscar el vehículo que tenía en venta. El señor me trae, me devuelve para San Juan y decidimos comprar una carne, ron y festejar en mi casa; luego llegaron unos amigos del sector y se fueron. Yo seguí tomando en mi casa y a las 5 de la tarde, él (Jaime) vuelve seguimos bebiendo y en la noche me llama Dayana, me felicita y dijo que va para la casa con sus hermanas y yo le digo que sí; ella llega como a las 8:30 a 9:00 pm., y yo voy con el señor Jaime en el vehículo de él, las buscamos en la plaza de San Juan y volvemos a mi casa. En la parranda yo discuto con una de las hermanas de Dayana porque había llevado a su hija menor de edad; ella (la hermana de Dayana) decide irse y le pide el favor a Jaime para que la llevara a buscar un taxi; las dos hermanas de Dayana se van con Jaime. Yo me meto a la casa y me iba a acostar porque estaba muy tomado, le digo a los demás muchachos que se fueran, cuando entro de nuevo a la casa llega el señor Jaime, entra y se sienta en el mueble grande y me cuenta que había chocado el vehículo de él. No le presté mucha atención estaba tomado, le digo que después me cuente que yo me iba a dormir, entonces el señor me dice ayúdeme a arreglar el carro. Yo no le presté atención y le dije que cuando saliera cerrara la puerta de la casa y me fui al cuarto. De ahí no recuerdo nada hasta que llegó la policía, cuando yo reaccioné yo estaba en el piso; la policía tocando duro la reja, cuando yo me levanto Dayana me grita y me dice que la ayude que el señor Jaime estaba abusando de ella, ella me tira la torta y yo le abro a la policía y fue cuando procedieron a detenernos. Nosotros habíamos sido novios hace tiempo y estábamos comenzando de nuevo; ella fue a mi casa en varias oportunidades. Jaime es vecino, vive en frente; él había estado en la casa, pero nunca se había quedado. Yo me fui a dormir en mi habitación y cama donde estaba Dayana. Yo estaba bebiendo desde las 10 de la mañana. Jaime no pidió permiso para quedarse, él se quedó sentado en el mueble. Yo no se lo que pasó. Dayana me dice que le fregó la vida.”
De acuerdo a esta declaración rendida por el novio de la víctima y ocupante del inmueble donde tuvo lugar el hecho objeto del proceso, se observa que desde tempranas horas él y el señor Jaime Morales libaban licor, con motivo del cumpleaños del primero de los nombrados. Según este testigo, la ciudadana DAYANA URBINA llegó al inmueble con una torta, celebraron y luego éste (STEVE) se fue a dormir, quedando JAIME MORALES en el sofá de la sala. El testigo sólo recuerda que se quedó dormido y que al despertar su novia (DAYANA) manifestaba haber sido violada por JAIME MORALES GARCÍA. A pesar de las reservas que en criterio del tribunal, genera la tesis de que el testigo en examen no sabe nada, pues se quedó dormido, el tribunal toma el dicho referencial del testigo en cuanto al señalamiento hecho por DAYANA hacia JAIME MORALES, como la persona que abusó sexualmente de ella. La reserva del tribunal hacia el desconocimiento del hecho por parte del examinado, tiene fundamento en que de acuerdo al testigo CONTRERAS ORELLANA CARLOS ALBERTO, el ciudadano STEVE en un momento anterior al hecho le comunicó a JAIME MORALES, que entre los dos se podían coger a DAYANA, lo que indudablemente introduce un elemento que lo involucra en el hecho, a no dudar. Lo cierto es que con concierto y conocimiento ó no, de su parte, su declaración permite fijar en el referido inmueble la presencia de la víctima y el acusado, así como expresado por la víctima, al identificar al acusado como su agresor sexual. Así se declara.
4.- En cuanto a la declaración del funcionario QUINTERO MEJÍA ENDRIC JOSÉ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expresó: “Ratifico contenido y firma de las experticia seminales 906 (f. 40) y 905 (f. 42). La experticia seminal n° 906 fue realizada a cuatro (04) hisopados de región vaginal y rectal de la ciudadana URBINA DAYANA TIBISAY. Resultados: Positivo para presencia de material seminal en región vaginal y negativo para la región rectal. La experticia de barrido, física, hematológica y seminal n° 905, fue practicada a: una blusa negra en la que se observan adherencias de suciedad; un pantalón azul; una pantaleta blanca con manchas amarillas en el área de proyección vaginal; una chemise de color rojo; un short gris con solución de continuidad (15 cm.,) en el glúteo derecho; un interior masculino gris; una sábana con manchas pardo rojizas y manchas blancusco; una cobija blanca y azul. Se sometió las evidencias a observación macroscópica, análisis físico. Resultados: Positivo para presencia de sustancia seminal en la sábana; negativo en el interior y pantaleta; y positivo para sangre. La experticia fue el 25-04-2009.”
La señalada presencia de sustancia seminal en la sabana incautada por la comisión policial actuante, consolida la tesis del ayuntamiento carnal en contra de la víctima, máxime cuando se evidencia la presencia de sangre en la misma. Así se declara.
5.- En relación con el dicho de la toxicóloga YASMIN MORALES, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expresó: “Ratifico las experticias toxicológicas 851 (f. 44) y 852 (f. 45). La experticia n° 851, del 25-04-2009 fue practicada a muestras suministradas por los ciudadanos NOGUERA VIELMA LUIS STEVE (n° 9) y MORALES JAIME (n° 10). Resultados: En sangre, las muestras 9 y 10, resultaron negativo para alcohol, cocaína y marihuana; orina: muestras 9 y 10, positivos para alcohol y negativo para cocaína y marihuana; raspado de dedos: negativo para marihuana.”
De acuerdo a la declaración de la experta, la cual se acoge por provenir de una funcionaria experta en el área de toxicología y estar fundado su peritaje en método científico de certeza, se tiene por probado que tanto el acusado de autos, ciudadano MORALES JAIME, como NOGUERA VIELMA LUIS STEVE, habían ingerido licor para el momento del hecho. Así se declara.
6.- En relación a la declaración del ciudadano ORLANDO SOSA UZCÁTEGUI, funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, quien manifestó: “Estaba de servicio en la parroquia San Juan, el 24-04-2009, cuando eran pasadas las 12 de la noche, llegaron dos ciudadanas y un ciudadano a informar que en la calle 14 de la urbanización Inrevi, estaba pasando algo irregular ya que se oían gritos de una ciudadana pidiendo auxilio, que decía que la estaban violando: le preguntamos y nos dijeron que era la casa n° 81 y dijeron que eran vecinos de ahí de la calle. Nos trasladamos al sitio en la unidad 169 al mando del Sargento Mayor Morón, mi persona y el agente Irvin Dugarte. Fuimos al sitio, tocamos la puerta informando que era la policía; pasaron tres minutos y una voz masculina, preguntó desde adentro que quien era y le dije que era la policía y el mismo indicó que ahí no pasaba nada; y una voz femenina dijo gracias a Dios que llegaron, me estaban violando. Volví e repetir, abran la puerta por favor. La joven gritó también que me están violando. Tumbé una lámina de fibra de vidrio para observar hacia adentro, se prendió la luz, salió un ciudadano gordo y desnudo y me dijo que ahí no pasaba nada; salió una joven de una de las habitaciones y dijo que la estaban violando y salió con una sábana azul; no hubo respuesta y llamé a vecinos del sector para abrir la puerta, fue cuando el ciudadano retornó a la habitación y dijo Steve párate; salió con un pantalón (bermuda) puesto, tras de él otro ciudadano sólo con un jeans, quien dijo ser el dueño de la casa, que ahí no estaba pasando nada. La joven lo empujó y dijo que la estaban violando y él ni siquiera se había dado cuenta y estaba junto a él. Le indiqué que abriera la puerta, dijo que no abría la puerta porque era el dueño de la casa, yo empecé a abrir y él vino con un cuchillo y abrió la puerta. El señor que presuntamente la estaba violando intentó salirse de la vivienda (señaló al acusado Jaime Morales) empujándonos para tratar de salir, tuvimos que aplicar la fuerza física para dominarlo porque estaba ebrio, se dominó, la joven salió de la vivienda; se esposaron y les dije a los masculinos que quedaba preventivamente detenidos por la irregularidad que se presentaba allí. En uno de los cuartos se colectó una cobija blanca, una sábana azul y unos interiores. Una de las ciudadanas que asistió como testigos fue llamada como Sorayda. El sujeto que salió desnudo de la parte de adentro no llevaba nada, sólo una franela, quedó identificado como Jaime Morales. La ciudadana que pedía auxilio, se llama Dayana, ella salió enrollándose con una sábana en la parte de arriba, abajo venía desnuda, la sábana fue colectada como evidencia. Dayana manifestó que el ciudadano Jaime la había violado.”
De acuerdo a esta declaración proveniente de uno de los funcionarios que realizaron el procedimiento policial, varios moradores de al urbanización Inrevi, dieron aviso a la comisión policial de que en el inmueble n° 81, de la calle 14, en la mencionada urbanización, una dama estaba gritando pidiendo auxilio, diciendo que la estaban violando. Al llegar la comisión policial escucharon y vieron que el acusado de autos, quien se encontraba semidesnudo dijo que ahí no pasaba nada, escuchando también en forma inmediata que la víctima, DAYANA URBINA gritó: Gracias a Dios que llegaron, me están violando, siendo vista salir de uno de los cuartos semidesnuda, tapándose con una sábana azul colectada y experticiada por el funcionario QUINTERO MEJÍA ENDRIC JOSÉ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien señaló que la sábana dio positivo para sustancia seminal.
La declaración del mencionado funcionario policial, quien integró la comisión policial que detuvo al acusado de autos, manifestó que éste trató de salirse del inmueble adonde fuera encontrado junto a la víctima (semidesnudos ambos), de lo que se sigue que trató de huir del lugar, sin éxito, pues fue oportunamente sometido. Así lo ratifica el testimonio de los testigos LÓPEZ CARRILLO SORAIDA, CARRILLO HIDAMIS NORAIDA y CONTRERAS ORELLANA CARLOS ALBERTO, quienes dijeron haber observado a Jaime Morales en el interior del inmueble, y allí fue detenido por la comisión policial, luego de la denuncia formulada por los vecinos, de que una dama estaba siendo violada en el referido inmueble.
La declaración del funcionario policial bajo examen, es congruente con los demás integrantes de la comisión en lo que atañe al señalamiento hecho por la víctima, contra el acusado, como autor del abuso sexual del cual era objeto la víctima; razón que determina la apreciación de su dicho en la comprobación del hecho punible que acababa de cometerse y la autoría del mismo por parte del acusado. Así se declara.
7.- En cuanto a la declaración del funcionario policial CARLOS RODOLFO MORÁN, adscrito a la Policía del estado Mérida, quien manifestó: “El día del problema una señora fue al comando pidiendo auxilio porque presuntamente estaban violando a una ciudadana, yo conducía la patrulla 169, nos trasladamos al sitio el cabo 1° Sosa con el agente Irvin, yo me quedé en la unidad. Comenzó el cabo Sosa quien tocó la puerta de la casa y salió el acusado de una de las habitaciones, abrieron la puerta, antes se escuchaba los gritos de una mujer y salió una muchacha envuelta en una sábana azul, gritando que el acusado había abusado de ella. Con nosotros fueron a la casa dos ciudadanas y un ciudadano. Ellos primero fueron a la casilla y nos dijeron que en la calle 14 (Inrevi) presuntamente estaban violando a una mujer. Yo estaba parado cerca de la casa durante el procedimiento. Cuando llegamos la muchacha dijo gracias a Dios que llegó la policía, que este señor (acusado) me estaba violando.”
De la declaración de este funcionario surge en forma congruente con el resto de los funcionarios captores, la acreditación de la denuncia de que en el inmueble (n° 81) de la calle 14, de la urbanización Inrevi, estaban violando a una dama. En efecto al llegar la comisión policial, una dama salió del inmueble semidesnuda (con una sabana azul) diciendo que el acusado de autos, la estaba violando, lo que pudo observar pues a pesar ed que conducía la unidad, éste se encontraba cerca del inmueble de donde salieron la víctima y fue aprehendido el acusado, JAIME JOSÉ MORALES. Se aprecia esta declaración como prueba de la acreditación del hecho imputado y la autoría del mismo por parte del acusado. Así se declara.
8.- Respecto a la declaración sin juramento y libre de coacción y apremio del acusado JAIME JOSÉ MORALES GARCÍA, quien expresó: “Estábamos tomando, celebrando el cumpleaños de Steve, buscamos a la novia de Steve y sus hermanas a las 7:30 a 8:00 de la noche. Se bajaron la novia y dos muchachas más, tomamos, sale Steve discutiendo con la novia; yo llevo a las hermanas en mi carro y echando para atrás le doy a un poste, guardo el carro y me voy pa donde Steve y me dijo me voy a dormir, ya estaba durmiendo Dayana. Steve me dijo quédese en el sofá, me quedé dormido en el sofá, cuando despierto salgo corriendo y estaban discutiendo ella y Stevens y salió diciendo que me están violando. Se paró stevens y abrió con un tenedor; ella le tiró una torta de la cocina. Yo soy inocente. Yo le pedí permiso a Stevens para quedarme ese día ahí; cuando llegó la policía eran como la una y media a dos de la madrugada; yo vivía al frente de Stevens; él nunca me la había presentado como su novia.”
El tribunal estima que el acusado declaró en sentido contrario a la verdad, ya que si bien se declara inocente, alega varias circunstancias que aparecen contradichas por el resto de las pruebas. En efecto: 1. No hay respaldo de la tesis de que la víctima y su novio (stevens) estaban discutiendo, de ser así, alguno de los vecinos debió escuchar ello, como sí escucharon los gritos mediante los cuales la víctima pedía auxilio y decía que la estaban violando; 2. No es verdad que Stevens le haya dado permiso para quedarse dormido en el sofá (al menos ello más bien fue desmentido por Stevens); 3. No hay razón alguna que justifique cómo después de Stevens y Dayana haberse ido a dormir, el acusado decidiera permanecer en el inmueble -sin justificación- donde luego fue aprehendido, menos aún viviendo en la misma calle (al frente de la casa), lo que le permitía quedarse como era obvio en su propia casa. Esto por el contrario es llamativo de la intención aviesa del acusado en cometer el hecho. Lo único que el tribunal concede crédito es la afirmación de que se encontraban ingiriendo licor, como fue ratificado por Stevens y la propia víctima. De modo, que el acusado, aunque niega los hechos, no alcanza a desvirtuar con su dicho, las pruebas de cargo en sui contra. Así se declara.
9.- En cuanto a la declaración de la experta psiquiatra Dra. VITALIA RINCÓN, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida, quien manifestó: “Practiqué la experticia psiquiátrica de una joven estudiante, de 28 años de edad, católica, soltera, quien dijo que el 24 de abril hubo una celebración del cumpleaños y un amigo de su novio, el gordo abusó de ella; que ese día ella tomó un poquito de ron, se sintió mal; que se formó una discusión con Luis Stevens (novio) y su hermana; dijo: recuerdo que me quedé dormida con mi novio y que se despertó con el gordo encima, con el pantalón y las pantaletas abajo; él abusó de mi, él era fuerte, mi novio estaba rascado e inconsciente. La víctima presentó muestras de rabia y llanto. Dijo: “Yo no le hago daño a nadie, el gordo me hizo daño y yo creo en la justicia”. Estaba ansiosa, nerviosa. No se observó que tuviera una personalidad conflictiva, sino tranquila, de buen carácter. Al examen mental está normal: afecto triste, ella decía: “él logró abusar de mi porque era demasiado fuerte”. Conclusión: presenta reacción a estrés agudo la ciudadana Urbina Dayana Tibisay.
En cuanto a la experticia del ciudadano JAIME JOSÉ MORALES GARCÍA (45 años), de ocupación chofer, dijo que me están acusando de una violación, eso fue en el cumpleaños del vecino; ella dice que la violó uno de franela roja, yo estaba rascado. Al examen mental resultó normal.”
Del examen mental practicado por la experta bajo examen, a la víctima, resultó la existencia de un trastorno de estrés post traumático, lo que al ser correlacionado con lo dicho por la víctima a la psiquiatra y en el debate en el sentido de haber sido abusada sexualmente, resulta compatible con una agresión sexual no consentida. Tesis que aparece apuntala en lo que respecta a la víctima, con la impresión de sinceridad que acompaña a su dicho y que de acuerdo a la experta psiquiatra proviene de una persona sana mentalmente y con una personalidad normal: sin trastornos o enfermedades mentales. El examen mental practicado al acusado JAIME JOSÉ MORALES, si bien no evidencia enfermedad mental, no aporta nada relevante al esclarecimiento de los hechos y así se declara.
10.- En lo que concierne a la deposición de la experta ROSA MARGARITA DÍAZ, quien practicó la experticia toxicológica del acusado JAIME JOSÉ MORALES, quien manifestó: Ratifico la experticia practicada al ciudadano JAIME JOSÉ MORALES. Resultados: Negativo para alcohol y cocaína en orina; positivo para marihuana en orina y positivo para marihuana en raspado de dedos.”
De acuerdo al dicho de la experta toxicóloga, el cual se acoge dadas las explicaciones aportadas para fundamentar el resultado alcanzado en la experticia toxicológica realizada al acusado de autos, éste, s encontraba –junto a Stevens- bajo los efectos del alcohol, lo que potencia aún más el ataque sexual realizado contra la víctima, como efecto de carácter general.
11.- En lo que respecta a la declaración de la ciudadana SORAYDA LÓPEZ, quien manifestó: “El día que sucedió eso fue el 24 ó 26 de abril, escuché los gritos de una muchacha, que dijo: me están violando. Yo al acusado no lo mencioné; yo escuché los gritos de la muchacha: auxilio, auxilio, me están violando. Mi casa queda al frente, eso fue en una calle. Eso hace un año y ocho meses. Los gritos provenían de la casa del señor Stivens, creo que es el dueño, yo misma llamé a la policía. Como a las 11 de la noche llegó un taxi con unas muchachas que llegaron (las muchachas son alborotadas). Ahí la gente no sale, es una zona peligrosa. Yo llamé y me fui a la casilla (con mi hija, mi esposo y otro muchacho: Carlos), como a las dos horas llegaron los funcionarios, le dan golpes a la casa de Stevens, yo no sabía que el señor Jaime estaba adentro, yo pensé que estaba en su casa. La señora estaba ebria, estaba como juma, los tres estaban ebrios. Yo vi y me asombró cuando sacaron al señor Jaime; la policía tocaba y ellos no abrían la puerta, les costó mucho que abrieran. Jaime estaba vestido en pantalón blue jeans y camisa marrón. Stevens estaba con jeans y franela verde. La muchacha gritó como una hora. Ella gritaba por ratos. Como a las 10 de la noche empezaron los gritos y la policía llegó como a las 12.”
Esta declaración acredita la circunstancia de que la víctima, quien se encontraba en el interior del inmueble el día del hecho, gritaba pidiendo auxilio y señalaba que la estaban violando. También prueba –objetivamente- que en el interior del inmueble se encontraban además Stevens y el señor Jaime, hecho que le generó sorpresa a la declarante; que la policía tocaba la puerta principal y no abrían desde el interior de la puerta. Todo lo cual, hace suponer la participación del acusado en lo que ocurría en el interior del inmueble, pues de lo contrario hubiera abierto la puerta prontamente como lo exigía la policía presente en el lugar. Si bien señaló que el acusado vestía jeans y franela marrón, ello resulta desmentido por los demás órganos de prueba que ubican al acusado semidesnudo en un primer momento y luego vestido con una bermuda gris y chemise de color rojo. Así se declara.
12.- En relación con la declaración del ciudadano CONTRERAS ORELLANA CARLOS ALBERTO, quien manifestó: “Eso fue (no recuerdo la fecha) yo estaba ahí en la acera, llegó el señor Jaime, estaba cumpliendo años Stevens, llegaron unas jóvenes y estuvieron ahí, yo salí y me fui para la casa de la señora que estaba declarando, estábamos tomando. Escuché unos gritos auxilio, auxilio, la señora me dijo tenemos que hacer algo: nos fuimos a buscar la policía, no se a qué horas llegaron, pero cuando llegó la policía sacó y montaron en la patrulla al señor Jaime. Yo estaba en la casa de Soraida, los gritos de la muchacha venían de la casa del señor Stevens, yo estuve desde la 1 hasta las 3 de la tarde y después me fui para la casa de Soraida, la última vez que fui, fue como a las 7 a 7:30 de la noche. Yo estaba en la casa de la señora Soraida; el señor Jaime vive en la calle 14, en la misma calle del hecho. Yo escuché que Stevens le dijo al señor Jaime que entre los dos podían cogerse a Dayana, eso se lo dijo antes de escuchar los gritos. Yo la via cuando Dayana llegó con la torta a celebrar el cumpleaños, después cuando la vi, fue como a las nueve de la noche, la vi tomada.”
El tribunal acoge esta declaración, pues resulta demostrativa del hecho (agresión sexual cometido en perjuicio de la víctima en el interior del inmueble tantas veces indicado) y de la autoría del mismo por parte del ciudadano JAIME JOSÉ MORALES GARCÍA, lo que se deduce del concierto previo entre Stevens y Jaime para abusar de la víctima. Así se declara.
13.- En cuanto a la declaración de la ciudadana LÓPEZ CARRILLO HIDAMIS, quien manifestó: “Yo fui para la casilla a buscar a los funcionarios porque escuché en la calle 14 a una muchacha pedir auxilio porque la estaban violando, fui con mi mamá, mi padrastro Freddy López y un muchacho llamado Carlos. Como a la hora y media llegó la patrulla, nos encerramos; no escuchamos más bulla de la muchacha, nos asomamos en la puerta (reja) y vimos que sacaron a los señores (jaime y Stevens) y a la muchacha: son muy bochincheros, rumberos. No estamos a favor de Stivens, sino de Jaime. Eso fue entre el 20 al 22 del mes de abril de 2009, sólo tenemos trato con el señor Jaime; yo estoy a favor del señor Jaime, porque no me imaginé que estuviera en la casa de Stevens, porque temprano él habló con nosotros. Yo quedé asombrada de que sacaran al señor Jaime de la casa de Stevens, no lo había visto en cosas raras, sólo en su trabajo (taxi). Yo no escuché nada antes de los gritos.”
El tribunal desecha esta declaración por manifiestamente interesada a favor del acusado JAIME JOSÉ MORALES GARCÍA, ya que de manera expresa y reiterada así lo manifestó la testigo en su declaración, al afirmar: “vimos que sacaron a los señores (jaime y Stevens) y a la muchacha: son muy bochincheros, rumberos. No estamos a favor de Stivens, sino de Jaime. Eso fue entre el 20 al 22 del mes de abril de 2009, sólo tenemos trato con el señor Jaime; yo estoy a favor del señor Jaime, porque no me imaginé que estuviera en la casa de Stevens, porque temprano él habló con nosotros. Yo quedé asombrada de que sacaran al señor Jaime de la casa de Stevens, no lo había visto en cosas raras, sólo en su trabajo (taxi). Yo no escuché nada antes de los gritos.” Una declaración en el sentido antes indicado (interesada) no puede se apreciada en la búsqueda de la verdad, pues no garantiza una versión fiel a la verdad. Así se declara.
14.- Respecto a la declaración del ciudadano WILKAR DÁVILA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Mérida, quien manifestó: “Reconozco contenido y firma de 1) Experticia de Reconocimiento Legal n° 9700-262-AT-283 (f. 36) practicada a un facsímil de arma (objeto similar a una pistola); una porta credencial MPPRIJ; una chapa metálica sin nombre de persona alguna. Esas evidencias no se incautaron en la inspección. 2) La inspección técnica 1740 fue hecha en una vivienda de la calle 14, casa 81, San Juan de Lagunillas, es una vivienda unifamiliar, dos habitaciones, en una habitación sin puerta, había una cama individual, una mesa de noche y guardarropa; no se colectó evidencia.”
La declaración del referido funcionario, aunada a los resultados de la inspección (documental incorporada al debate mediante su lectura) n° 1740, de fecha 25/04/2009, suscrita por los funcionarios Agente de Investigación WUILKAR DÁVILA y DANIEL RAMÍREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, realizada en la calle 14, casa n° 81, de San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del estado Mérida, prueba la existencia y características del inmueble en el que tuvo el hecho (conforme a las restantes declaraciones) y que resultó ser “un sitio cerrado, no expuesto a la vista del público ni a las condiciones climáticas, con buena visibilidad e iluminación natural, para el momento de la inspección con temperatura fresca, correspondiente a un inmueble familiar, observando fachada principal, paredes pintadas de color blanco, con respectivas ventanas, y reja de acceso elaborada en metal de color blanco, como medio de acceso… al interior del inmueble, se visualiza un piso de cemento pulido, techo de acerolit, apreciándose sala de estar, seguidamente se observa un pasillo el cual comunica con dos habitaciones encontrando el sitio de interés criminalístico en la segunda habitación ubicada a mano derecha según la vista del observador, visualizando que en la misma se encuentra desprovista de puerta, seguidamente se observa el interior visualizándose una cama de uso individual, una mesa, un guarda ropas, una mesa de noche y un televisor, seguidamente en el interior de la vivienda se observa cocina comedor y un baño. En el sitio se observan sus respectivos muebles y accesorios para el momento de la inspección, no obstante se realizó una minuciosa búsqueda de evidencias de interés criminalístico…”
15.- En cuanto a la documental, Inspección técnica n° 1740, de fecha 25/04/2009, suscrita por los funcionarios Agente de Investigación WUILKAR DÁVILA y DANIEL RAMÍREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, realizada en la calle 14, casa n° 81, de San Juan de Lagunillas, Municipio Sucre del estado Mérida, en la que se dejó constancia de que se trata de “un sitio cerrado, no expuesto a la vista del público ni a las condiciones climáticas, con buena visibilidad e iluminación natural, para el momento de la inspección con temperatura fresca, correspondiente a un inmueble familiar, observando fachada principal, paredes pintadas de color blanco, con respectivas ventanas, y reja de acceso elaborada en metal de color blanco, como medio de acceso… al interior del inmueble, se visualiza un piso de cemento pulido, techo de acerolit, apreciándose sala de estar, seguidamente se observa un pasillo el cual comunica con dos habitaciones encontrando el sitio de interés criminalístico en la segunda habitación ubicada a mano derecha según la vista del observador, visualizando que en la misma se encuentra desprovista de puerta, seguidamente se observa el interior visualizándose una cama de uso individual, una mesa, un guarda ropas, una mesa de noche y un televisor, seguidamente en el interior de la vivienda se observa cocina comedor y un baño. En el sitio se observan sus respectivos muebles y accesorios para el momento de la inspección, no obstante se realizó una minuciosa búsqueda de evidencias de interés criminalístico…”
Realizada la apreciación particular de todos y cada uno de los medios de pruebas allegados al debate de juicio, conforme al método de la sana crítica y el sistema de la libre convicción razonada –artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal- el Tribunal considera que tales medios de pruebas dan cuenta de que el acusado de autos, ciudadano JAIME JOSÉ MORALES GARCÍA, el día 25-04-2009, para amanecer el 26-04-2009, mientras que la víctima, ciudadana DAYANA URBINA se encontraba durmiendo en el cuarto con su novio (quien se encontraba ebrio), la sometió a la fuerza y abusó sexualmente de ella, penetrándola en contra de su voluntad con su miembro viril en la zona vaginal. Luego del hecho, se apersonó al inmueble una comisión policial que realizó la detención del sospechoso en el mismo lugar. Se demostró que la víctima sufrió un ataque sexual violento (con amenazas y sometimiento físico) que concluyó con un contacto sexual no deseado por la víctima; forzado y realizado por el ciudadano JAIME JOSÉ MORALES GARCÍA, extremo que quedó demostrado fundamentalmente con la declaración de la propia víctima, pero también con la declaración de los funcionarios expertos forenses acerca de los hallazgos físicos y psicológicos en la persona de la víctima. En fin, ha quedado acreditado el hecho de la agresión sexual, y su autoría por parte del acusado de autos, quien obró en forma voluntaria.
Acción que como ya se dijo, quedó probado que fue realizada en forma conciente, por parte del acusado, quien al momento del hecho se encontraba en normal estado de salud mental; la escogencia de los medios de comisión del hecho: abordar a la víctima cuando dormía, desvestir a la víctima y neutralizar cualquier oposición de ésta mediante el uso de la fuerza física al tiempo de ejecutar un ataque sexual en contra de la voluntad de ésta, revelan de manera evidente la conciencia y voluntad (dolo directo) del acusado en el hecho a él atribuido. Por tanto, su conducta le es reprochable a titulo de dolo directo en conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del Código Penal, que a la sazón establece: “Nadie podrá ser condenado como reo de delito no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la Ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión…”. De lo anterior se acredita la satisfacción del principio culpabilístico en el caso bajo examen, siendo pertinente, declarar la responsabilidad penal del acusado. Así se declara.
En consecuencia, se concluye que las pruebas realizadas en el debate probatorio previamente analizadas, conceden la razón al Ministerio Público en lo tocante a la demostración del hecho punible ataque sexual violento cometido en perjuicio y en contra de la voluntad de la víctima, lo que aunado a la declaratoria judicial de autoría por parte del acusado, permite enervar la presunción de inocencia respecto al referido encartado.
V
De la Tipicidad y Responsabilidad Penal
La conducta del acusado JAIME JOSÉ MORALES GARCÍA, subsume en el delito de VIOLENCIA SEXUAL, toda vez que el acusado mediante el empleo de un cuchillo ejecutó un ataque sexual consumado que consistió en la penetración con su miembro viril en la cavidad vaginal de la víctima, en contra de la voluntad de ésta, con el propósito manifiesto de obtener placer sexual, mediante actos de violencia física y amenazas, todo lo cual, reproduce la acción nuclear del tipo previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
El señalado artículo expresamente contempla: “Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años. (…)”
En cuanto a la responsabilidad penal del acusado, el mismo no es inimputable y no se demostró circunstancia o supuesto alguno susceptible de excluir la antijuridicidad del hecho (causas de justificación), lo cual refuerza la tesis de culpabilidad de éste a título de dolo. Toda vez que obró con conciencia y voluntad de querer realizar tal conducta, tal como se analizó en la parte motiva; lo que en suma permite legalmente hacerlo responsable del hecho demostrado en el debate de juicio. Y así se declara.
VI
PENALIDAD
El delito de VIOLENCIA SEXUAL -conforme al artículo 43 de la Ley en precedente cita- se halla conminado en lo que respecta a la pena principal, con sanción de prisión de diez a quince años de prisión; se toma la pena por debajo de su término, es decir en once (11) años y seis (06) meses de prisión, en atención a la buena conducta predelictual del acusado (artículo 74.4 Código Penal), siendo aplicable además, la pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal: La Inhabilitación política mientras dure la pena; más no, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, por ser “excesiva e ineficaz” conforme al fallo vinculante n° 135, de fecha 21-02-2008, emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. No se condena en constas procesales al acusado, conforme al principio de gratuidad del servicio de la Administración de Justicia, contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena la destrucción de las prendas de vestir incautadas en autos, por ser efectos del delito, conforme al artículo 33 del Código Penal.
A fin de garantizar el efectivo cumplimiento de la condena impuesta, se ordena mantener la privación de libertad del ciudadano JAIME JOSÉ MORALES GARCÍA (ya identificado) en el Centro Penitenciario de la Región Los Andes, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo pertinente.
FUNDAMENTO JURÍDICO
La presente decisión tiene por fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 22, 210, 211, 361, 362, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal; 33, 37 y 61 del Código Penal; 43 –encabezamiento- de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VII
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Condena al ciudadano JAIME JOSÉ MORALES GARCÍA (Identificado en autos) a cumplir la pena de once (11) años y seis (6) meses de prisión, como autor voluntario y penalmente responsable del delito de VIOLENCIA SEXUAL, contemplado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. SEGUNDO: Impone al ciudadano JAIME JOSÉ MORALES GARCÍA (Identificado en autos) la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 16 del Código Penal. No se impone la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad por ser “excesiva e ineficaz”, conforme al fallo vinculante nº 135, del 21-02-2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. TERCERO: Mantiene la privación judicial de la libertad del ciudadano JAIME JOSÉ MORALES GARCÍA (Identificado en autos), en el Centro Penitenciario de la Región Andina a fin de garantizar el cumplimiento de la sentencia condenatoria aquí dictada, y hasta que el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo pertinente. (artículo 26 Constitucional). CUARTO: No se condena en costas al acusado conforme al principio de gratuidad del Servicio de Administración de Justicia (26 Constitucional) QUINTO: Ordena la destrucción de las prendas de vestir incautadas en autos, conforme al artículo 33 del Código Penal. SEXTO: Se ordena remitir copias certificadas de la sentencia condenatoria a los siguientes organismos: División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y de Justicia y al Consejo Nacional Electoral. SEPTIMO: Ordena al Director del CICPC Mérida, actualizar la data del acusado en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL). Oficiar lo conducente. Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Mérida, a los once días del mes de abril de dos mil once (11/04/2011). Diarícese, publíquese, notifíquese a las partes: Fiscal del Ministerio Público, víctima y defensor, la publicación de la presente decisión y su dispositiva (en virtud de haber sido publicada con posterioridad al lapso inicialmente previsto, en razón de la realización de múltiples juicios ante este Tribunal, y el dictado de sentencias definitivas en causas con acusados detenidos, lo que es verificable en sistema juris 2000). Se ordena trasladar al ciudadano JAIME JOSÉ MORALES a la sede del Tribunal desde el Centro Penitenciario de la Región Los Andes, el día miércoles 13 de abril de 2011, a las 08:30 de la mañana a objeto de imponerlo de la presente decisión. Líbrese la respectiva boleta de traslado. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE JUICIO
ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
LA SECRETARIA:
ABG. BRENDA MARLENE MEZA NAVARRO
En fecha __________________se cumplió lo ordenado mediante las boletas de notificación números: ____________________________________________, y oficios números_____________________________________________conste. Sria.-
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