REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 12 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-004274
ASUNTO : LP01-P-2009-004274

Vistos los resultados de la audiencia realizada el 11 de abril de 2011, a objeto de debatir sobre el mantenimiento de la privación de libertad del ciudadano JAIRO JAVIER MONSALVE CALDERÓN, venezolano, mayor de edad, no porta cédula de identidad, de 23 años de edad, obrero, soltero (trabajador agrícola), nacido el 25-06-1990, domiciliado en Tovar, estado Mérida; conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 173 del Código citado, dicta el presente auto, en los términos siguientes:

Primero
Antecedentes

1. Se sigue causa penal –procedimiento abreviado- al ciudadano JAIRO JAVIER MONSALVE CALDERÓN (ya identificado) por la presunta comisión del delito de robo genérico, contemplado en el artículo 455 del Código Penal, tal como se acredita en la decisión dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, que en fecha 31 de agosto de 2009, declaró con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado, impuso medida menos gravosa: presentación personal cada quince -15- días ante el Circuito Judicial Penal del estado Mérida, conforme al artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

2. Mediante decisión dictada el 16 de junio de 2010, este Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, revocó la medida de coerción personal menos gravosa dictadas al imputado y ordenó la captura de éste. La razón que motivó la emisión de la referida orden de captura fue el incumplimiento de las presentaciones por parte del imputado y su ilocalización, conforme al artículo 262.2 del Código Orgánico Procesal Penal (f. 72-74)

3. En fecha 05 de abril de 2011, fue puesto a la orden del Tribunal, el imputado en referencia, luego de su captura por parte de la autoridad policial (f. 85-88).

4. En fecha 06 de abril de 2011, con la presencia de las partes, se celebró la audiencia para debatir sobre el mantenimiento de la detención del imputado. En dicha oportunidad éste manifestó que reside en el mismo lugar, y labora en parcelas del sector; explicó donde está ubicada su casa (sin número, indicando puntos referenciales, y que no había venido por sinvergüenza, que es analfabeta y que no ha recibido citación alguna. El representante fiscal, solicitó la sustitución de la privativa de libertad por medida menos gravosa. La defensa, solicitó la libertad de aquél y la aplicación de medidas menos gravosas, manifestando la voluntad de su defendido de someterse al proceso, destacando el carácter menos grave del delito imputado y la intención del imputado en someterse al proceso.


Segundo
Motivación

Luego de escuchadas las partes, el Tribunal estima que si bien en la orden de aprehensión quedó establecida la contumacia del imputado, no es menos cierto que éste explicó al tribunal que reside en Tovar; que está trabajando y a veces le cuesta mucho el pasaje; que tiene una familia estable que mantener; que labora en la zona agrícola del sector (parcelas) por eso no lo encuentran cuando lo van a citar porque está trabajando, y finalmente que es analfabeta; no es menos cierto que éste expresó su voluntad de someterse al proceso, a pesar del carácter grave del delito imputado (robo genérico) con pena de 6 a 12 años de prisión), lo que al ser relacionado con la condición de persona analfabeta, trabajador del campo, hace dable su no comprensión adecuada acerca de las consecuencias legales de su no asistencia al tribunal. Y siendo que el mismo se comprometió a presentarse al Tribunal, esto hace procedente el juzgamiento del imputado en libertad, como establece el encabezamiento del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo al principio de proporcionalidad (artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal) observa el Tribunal, que al imputado en mención se le sigue proceso penal por la presunta comisión del delito de robo genérico, cuyo límite inferior de pena es de seis años de prisión, según el artículo 455 del Código Penal, lo que al ser inferior a diez años, haría desproporcionada la aplicación de medida más gravosa.

Estima el tribunal -luego de escuchar a las partes, y de escuchar su compromiso en someterse al proceso- que es perfectamente posible someter al proceso al imputado, bajo una medida de coerción personal menos gravosa que la detención preventiva; toda vez que el imputado revela disposición a someterse al proceso en curso, además que se encuentra trabajando en labores del campo, según expresó al tribunal.

Ante el compromiso asumido por el propio imputado, estima el despacho proporcional, en lugar de mantener la privación de libertad, imponerle la medida de presentación periódica cada treinta (30) ante el Circuito Judicial Penal del estado Mérida, conforme al numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Consiguientemente se revoca la orden de aprehensión dictada contra el encartado y se hace cesar la privación de libertad que cumple el ciudadano JAIRO JAVIER MONSALVE CALDERÓN (ya identificado). Consiguientemente, fue ordena la inmediata libertad del imputado, debiendo oficiarse a los organismos de seguridad del Estado, informando de la cesación de la orden de aprehensión dictada el 16 de junio de 2010. Así se declara con fundamento legal en los artículos 44 Constitucional; 243, 244 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Decisión

En mérito de lo anterior, este Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, decide: 1. Revoca la orden de aprehensión dictada contra el imputado JAIRO JAVIER MONSALVE CALDERÓN (ya identificado). Ofíciese lo pertinente a los organismos de seguridad correspondientes. 2.- Impone al imputado la medida de coerción inicialmente impuesta, consistente en: Presentación periódica cada treinta (30) ante el Circuito Judicial Penal del estado Mérida, conforme al numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Déjese sin efecto, la orden de aprehensión expedida el 22 de octubre de 2010. 4.- El Tribunal convoca la audiencia de juicio para el día 09 de mayo de 2011, a las 11:00 de la mañana, quedando citadas las partes. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ CUARTO DE JUICIO

ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA


LA SECRETARIA:

ABG. BRENDA MARLENE MEZA NAVARRO



En fecha ________________ se cumplió con lo ordenado mediante boletas números:_______________________,oficios n°__________________________________________________________,conste. Sria.-