REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 12 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-000052
ASUNTO : LP01-P-2011-000052

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ: ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
SECRETARIA: ABG. BRENDA MARLENE MEZA NAVARRO


Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia pública de juicio, realizada el día 03 de marzo de 2011, a los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia, de conformidad con los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, pasa a dictar sentencia en la presente causa en los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusado: DANIEL ENRIQUE MEDINA FERNÁNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad n° V-16.605.929, soltero, de ocupación comerciante, nacido en Tovar, estado Mérida, nacido el 06/03/1985, de 25 años de edad, en el barrio Alberto Adriani, casa s/n°, Sabaneta, Tovar, estado Mérida.

Defensor: Abogado SILVIO PEÑA, defensor de confianza.

Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Mérida, en la persona del Abogado Luis Alberto Estrada Molina.

SEGUNDO
DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL

El escrito acusatorio cursante en autos (f. 44-53), indica como hecho imputado lo siguiente:

“El día 07 de enero de 2011, siendo las 10:40 horas de la noche, los funcionarios antes identificados (¿) se encontraban en labores de patrullaje, específicamente por la calle n° 5 entre carreras 4 y 5, frente a la Tasca “Entre amigos”, frente al Banco Bicentenario, Tovar, estado Mérida, visualizaron a un grupo de jóvenes que se encontraban en el sitio, uno de ellos al notar la presencia policial adoptó una actitud nerviosa, de inmediato fue interceptado, se le preguntó si tenía algún objeto ilícito lo exhibiera, ante tal negativa se le practicó la correspondiente inspección personal, encontrándosele en la parte interna del bolsillo delantero del pantalón, la cantidad de quince (15) envoltorios de presunta droga envueltos en bolsa sintética, una hoja metálica (HOJILLA) envuelta en papel, lo que originó la detención de dicho ciudadano, quedando identificado como DANIEL ENRIQUE MEDINA FERNÁNDEZ, venezolano, de 25 años de edad, nacido el 06 de marzo de 1985, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad n° V-16.605.929 (…)
Ahora bien, a los envoltorios incautados se le practicó la Experticia Química-Barrido N° 9700-067-0092, fecha 09-01-2011, suscrita por la Farmaceuta-Toxicóloga YASMIN MORALES, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre las muestras incautadas, consistentes en: quince (15) envoltorios elaborado en material flexible, en cuyo interior se observa una sustancia (polvo) que resultó ser clorhidrato de cocaína, con un peso neto de siete (07) gramos con setecientos (700) miligramos.

Hechos estos en razón de los cuales, la Fiscalía Octava del Ministerio Público atribuyó al imputado DANIEL ENRIQUE MEDINA FERNÁNDEZ, la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en los artículos 149, segundo aparte, de la vigente Ley Orgánica de Drogas, solicitando consiguientemente, la condenación con base al indicado delito.
En la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, el Tribunal de juicio en fecha trece de enero de dos mil once (03/03/2011), admitió la acusación presentada, con la calificación jurídica de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. En la misma oportunidad se oyó de parte del acusado de autos, la admisión de los hechos que éste hiciere voluntaria, libre y concientemente, a los fines de que se le impusiera inmediatamente una pena atenuada.
TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Quedó acreditado con la admisión de los hechos y los elementos de convicción constantes en autos que: El día 07 de enero de 2011, siendo las 10:40 horas de la noche, los funcionarios policiales Cabo Segundo (PM) LENNYS VELAZCO, Distinguido (PM) EDGAR MÉNDEZ, Agente (PM) CARLOS ROSALES, Agente (PM) DAIRENY PRATO, en labores de patrullaje, por la calle n° 5 entre carreras 4 y 5, frente a la Tasca “Entre amigos”, frente al Banco Bicentenario, Tovar, estado Mérida, visualizaron a un grupo de jóvenes que se encontraban en el sitio, uno de ellos al notar la presencia policial adoptó una actitud nerviosa, de inmediato fue interceptado, se le preguntó si tenía algún objeto ilícito lo exhibiera, ante tal negativa se le practicó la correspondiente inspección personal, encontrándosele en la parte interna del bolsillo delantero del pantalón, la cantidad de quince (15) envoltorios de presunta droga envueltos en bolsa sintética, una hoja metálica (HOJILLA) envuelta en papel, lo que originó la detención de dicho ciudadano, quedando identificado como DANIEL ENRIQUE MEDINA FERNÁNDEZ, venezolano, de 25 años de edad, nacido el 06 de marzo de 1985, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad n° V-16.605.929 (…)
Ahora bien, a los envoltorios incautados se le practicó la Experticia Química-Barrido N° 9700-067-0092, fecha 09-01-2011, suscrita por la Farmaceuta-Toxicóloga YASMIN MORALES, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre las muestras incautadas, consistentes en: quince (15) envoltorios elaborado en material flexible, en cuyo interior se observa una sustancia (polvo) que resultó ser clorhidrato de cocaína, con un peso neto de siete (07) gramos con setecientos (700) miligramos.

CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Al revisar el contenido de las actas que informan la presente causa y en atención a la admisión de los hechos expresada de viva voz por el acusado, se observa que consta en autos:
1.- Acta policial de fecha 07 de enero de 2011, suscrita por los funcionarios Cabo Segundo (PM) LENNYS VELAZCO, Distinguido (PM) EDGAR MÉNDEZ, Agente (PM) CARLOS ROSALES, Agente (PM) DAIRENY PRATO, adscritos a Comisaría Policial n° 08 de Tovar, estado Mérida, en la cual se hace constar las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde se llevó a cabo el procedimiento en el cual fue aprehendido el ciudadano: DANIEL ENRIQUE MEDINA FERNÁNDEZ, como consecuencia de la incautación en el interior del bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía, de quince (15) envoltorios de presunta droga, en momentos en que el referido ciudadano junto a un grupo de jóvenes se encontraba en las adyacencias del banco Bicentenario, con sede en Tovar, estado Mérida, a las 10:40 de la noche aproximadamente.
2.- Acta de entrevista de la ciudadana DESIREE VIELMA TORRES (F. 14) quien da fe del procedimiento policial y la incautación de presunta droga al acusado de autos.
3.- Planilla de Registro de Cadena de Custodia s/n°, de fecha 07-01-2011, en la que se describe la evidencia incautada, consistente en quince (15) envoltorios de presunta droga, elaborados en material plástico sintético (f. 16).
4.- Inspección s/n°, de fecha 08-01-2001, practicada por los funcionarios JHONNY BARREIRO Y ALDANA JORGE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Delegación Tovar, estado Mérida; realizada en sector El Corozo, calle 5, entre carreras 4 y 5, Tovar, estado Mérida, dejando constancia que se trata de “un sitio de suceso abierto, con temperatura fresca e iluminación natural de buena intensidad…de libre tránsito automotor, vía pública…(f. 18)”
5.- Experticia Química-Botánica n° 9700-067-0092, de fecha 09-01-2011, suscrita por la Farmaceuta YASMIN MORALES, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre “quince (15) envoltorios elaborados en material sintético flexible, arrojando un peso neto de siete (07) gramos con setecientos (700) miligramos de clorhidrato de cocaína” (f. 21).
4.- Experticia Toxicológica in vivo n° 9700-067-0093, de fecha 09-01-2011, suscrita por la Farmaceuta YASMIN MORALES, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre las muestras de sangre, orina y raspado de dedos, tomadas al ciudadano DANIEL ENRIQUE MEDINA FERNÁNDEZ y en las cuales se concluyó: SANGRE: NEGATIVO PARA MARIHUANA y COCAÍNA; ORINA dio POSITIVO PARA COCAÍNA, Y RASPADO DE DE DEDOS, dio negativo para MARIHUANA (f. 22).
Por mérito de los anteriores elementos (aunados a la admisión de los hechos) quedó patente en autos que la acción realizada por el imputado DANIEL ENRIQUE MEDINA FERNÁNDEZ (ya identificado) el día de los hechos, como fue: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tal y como lo señala el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas:
“artículo 149: El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con la sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias sicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.
(…)”

Conforme a lo anterior, debe proceder el Tribunal –por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos- a imponer en forma inmediata la pena correspondiente por la comisión del delito antes indicado: Así tenemos que de acuerdo a la cantidad de droga incautada (07 gramos de clorhidrato de cocaína) su regulación legal se haya comprendida en lo dispuesto en el segundo aparte del tipo penal en precedente cita. El delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, es castigado con pena de prisión de ocho a doce años de prisión. Se toma el término medio de pena (diez -10- años de prisión) y a ello se rebaja dos (02) años por concepto de admisión de los hechos en virtud de la prohibición de rebajar más del límite inferior de la pena (artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal), quedando una pena principal definitiva de ocho (08) años de prisión. Se impone la pena de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 16 del Código Penal. No se impone la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad por ser excesiva e ineficaz, conforme fuera establecido erga omnes por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo (vinculante) n° 135, del 21-02-2008.
Finalmente, mantiene la privación de libertad del acusado de autos, en el Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA), al objeto de garantizar el efectivo cumplimiento de la condena impuesta. Líbrese boleta de encarcelación y de traslado.

FUNDAMENTO JURÍDICO
La presente decisión se publica dentro del lapso de ley previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; 2, 3, 4, 5, 6, 7, 16, 330, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; 1, 16, y 37 del Código Penal; 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas.
QUINTO
DECISIÓN

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, hace los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Vista la admisión de los hechos que a viva voz manifestó el acusado con pleno conocimiento de sus derechos, el Tribunal procede a condenar al ciudadano DANIEL ENRIQUE MEDINA FERNÁNDEZ, (identificado en autos), a cumplir la pena de prisión de ocho (08) años de prisión, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, segundo aparte, de la derogada Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Condena al acusado DANIEL ENRIQUE MEDINA FERNÁNDEZ (ya identificado), a cumplir la pena accesoria prevista en el artículo 16 del Código Penal, como lo es la Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena. No se impone la pena la accesoria de sujeción a la Vigilancia de la Autoridad conforme al fallo vinculante n° 135 del 21-02-2008 dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. TERCERO: No se condena en constas procesales al acusado, conforme al principio de la gratuidad del servicio de administración de Justicia, contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se mantiene privado de su libertad al acusado de autos, en el Centro Penitenciario de la Región Andina a los fines de garantizar el cumplimiento efectivo de la condena y hasta tanto el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo conducente. QUINTO: Se acuerda remitir copias certificadas de la sentencia definitiva a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, Consejo Nacional Electoral y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Mérida, a los fines que se actualice la data del acusado en el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL). SEXTO: Una vez firme la decisión, remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución. Por cuanto la sentencia se publica fuera del lapso legal previsto en el artículo 365, penúltimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la notificación del representante fiscal y defensor actuantes. Ordénese el traslado del acusado a la sede del Tribunal para el día jueves 14 de abril de 2011, a las 8:30 de la mañana, a objeto de imponerlo de la presente decisión. Cúmplase.

EL JUEZ TITULAR CUARTO DE JUICIO

ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA

LA SECRETARIA:

ABG. BRENDA MARLENE MEZA NAVARRO


En fecha __________________ se cumplió con lo ordenado mediante oficios n°________________________________________________________, conste. Sria.-