REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 15 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-003890
ASUNTO : LP01-P-2010-003890
Visto el escrito presentado en fecha 01 de abril de 2011, mediante el cual, el abogado DAVID ALEJANDRO CESTARI EDWIN, defensor del ciudadano JOSÉ DARIO RANGEL PEÑA, venezolano, mayor de edad, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad n° V-19.592.162, de ocupación obrero, soltero, solicitó la revisión de la privativa de libertad que actualmente cumple su defendido, así como su sustitución por una menos gravosa, este tribunal pasa a pronunciarse, para lo cual observa:
Primero
De la solicitud de revisión de medida
De la lectura del escrito presentado, se advierte que en lo fundamental, la defensa arguyó:
“Mi defendido es procesado por la presunta comisión del delito de abuso sexual a adolescente, previsto en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en lo sucesivo LOPNA) (sic), en concordancia con el primer aparte del artículo 259 ejusdem, en razón de que el hecho que se le imputa hubo penetración vaginal.
Este delito, conforme establece la propia norma penal (artículo 260 LOPNA) (sic) solo puede cometerse si el acto se realiza sin el consentimiento de la víctima…(omissis)…
Mi co-defendido (sic) se encuentra privado de su libertad desde el veintitrés (23) de agosto de 2010, es decir, desde hace más de siete (7) meses, bajo una medida cautelar que consideramos injusta, pues se soportó exclusivamente en la “pretendida” gravedad del hecho cometido y en la pena que pudiera llegar a imponerse, sin haberse analizado, ni para calificar la aprehensión flagrante, ni para admitir la acusación en la preliminar, los elementos de convicción que obran en la causa, que conforme a nuestro criterio le exculpan totalmente del pretendido delito…
…la audiencia de juicio fijada para el 25 de marzo de 2011 no pudo realizarse, siendo pospuesta para el día 18 de abril de 2011… Este diferimiento –aunque justificado- perjudica aún más la situación procesal de mi representado, a quien seguro estoy será declarada su inocencia en juicio.
…conforme a lo previsto en el artículo 264 del COPP (sic), muy respetuosamente le pido que sustituya la medida cautelar privativa de libertad que pesa sobre mi defendido, y en su lugar le imponga una medida cautelar menos gravosa con vigencia temporal hasta el día de la efectiva celebración del juicio oral y público…”
Segundo
Antecedentes
Hecha la revisión de la causa, se observa:
1.- Mediante la presente causa, se sigue proceso penal al ciudadano JOSÉ DARIO RANGEL PEÑA (ya identificado), por la presunta comisión del delito de abuso sexual a adolescente, contemplado en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se desprende de lo resuelto en la audiencia de presentación efectuada el 26 de agosto de 2010. En dicha oportunidad se declaró con lugar la aprehensión en flagrante comisión delictiva e impuso al referido ciudadano, medida privativa de libertad (f. 5-9).
2.- A través de escrito obrante en autos (f. 198-232), la Fiscalía Décima del Ministerio Público presentó acusación contra el imputado de autos, por la presunta comisión del delito de abuso sexual a adolescente, contemplado en los artículos 260 y 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; acusación admitida en la audiencia preliminar celebrada el día 11-01-2011 con la calificación de abuso sexual a adolescente, contemplado en los artículos 260 y 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
3.- En fecha 31 de agosto de 2010, el Juzgado Tercero de control de este Circuito Penal, decretó medidas de protección a favor de la víctima de autos y sus cercanos familiares, ante los rumores de amenazas en su contra (f. 164-170).
4.- Mediante escrito presentado al tribunal en fecha 1° de abril de 2011, el defensor de confianza del imputado de autos, solicitó la revisión de la medida privativa de libertad que cumplen actualmente el ciudadano JOSÉ DARIO RANGEL PEÑA, y su sustitución por una menos gravosa, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo
Motivación
La solicitud de revisión de medida privativa de libertad, se fundamenta, principalmente, en un alegato de fondo, referido a la negación de la falta de consentimiento por parte de la víctima en el hecho que dio origen a las presentes actuaciones; lo que a criterio de la defensa quita al hecho su carácter delictivo. Observa el tribunal que, se trata de un alegato atinente al fondo de la controversia, cuya verificación (ó no), requiere de la celebración del debate en la respectiva audiencia de juicio oral y público, debate aún no iniciado para esta fecha. Ergo, el tribunal, no puede entrar a conocer del mismo en esta etapa –ni siquiera con motivo de la solicitud de revisión planteada- pues ello supondría un prejuzgamiento del objeto del proceso extemporáneo (por anticipado), que podría comprometer la capacidad subjetiva del juzgador en caso de acoger o rechazar la tesis planteada. Por consiguiente, desestima tal alegato, sobre la base de lo antes dicho.
En lo que respecta a la duración de la medida, observa el tribunal que, la detención del imputado hasta la presente fecha, ha tenido una duración de siete (7) meses y diecinueve (19) días, y por tanto, se encuentra dentro del lapso de dos (2) años, legalmente establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; no advirtiéndose circunstancial legal alguna lesiva del derecho a la libertad individual, en cuanto a la duración del trámite, el cual –si se compara con el promedio de causas- se encuentra ya en fase de juicio, lo que excluye la existencia de motivo legal para el decaimiento de la medida, de acuerdo al régimen cautelar previsto en el Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido es bueno recordar que si bien el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que el imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. No obstante, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que la solicitud de revisión de medidas de coerción personal procede cuando exista una modificación -en favor del imputado(a)- respecto a las causas y condiciones que sirvieron de fundamento a la decisión judicial que impuso la medida privativa de libertad u otra menos gravosa; mientras que los cuestionamientos acerca de la legalidad de la medida previamente impuesta, son susceptibles de discusión ante la alzada, mediante el ejercicio del recurso de apelación.
Fuera de los particulares antes mencionados, no existe en la solicitud de revisión de medida, alegato alguno que permita verificar la modificación sustancial de los supuestos materiales y/o procesales que dieron lugar al dictado de la medida de privación de libertad recaída en la persona del imputado de autos.
A lo anterior se añade, que los requisitos legales que determinaron la procedencia de la medida en cuestión, a saber: la existencia de un hecho delictivo delito grave; los fundados elementos acerca de la autoría del hecho; y el peligro de fuga (derivados de la gravedad del hecho y la pena con que se halla conminado el delito), se mantienen en la actual etapa y fase del proceso. En efecto, cierto es que desde el día 26 de agosto de 2010, fecha de celebración de la audiencia de presentación de imputado y hasta la presente, el ciudadano JOSÉ DARIO RANGEL PEÑA (ya identificado), se encuentra privado judicialmente y en forma preventiva de su libertad, y también lo es, que el delito por el cual se les sigue causa penal es de una ostensible gravedad (abuso sexual a adolescente) de acuerdo a su disvalor de acción (ataque a la libertad sexual) sancionado con pena eventualmente imponible (05 a 10 años de prisión, ex artículo 250 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) lo que genera la presunción legal de fuga prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
La necesidad de garantizar la normalidad del proceso y la efectiva sujeción del imputado al mismo, determina en el presente caso la improcedencia de la solicitud planteada, y en su lugar, la necesidad del mantenimiento de la medida privativa de libertad, respecto al imputado de autos. Todo ello, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 44 Constitucional; 1, 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Consiguientemente, resulta procedente –dadas las razones arriba explicadas- negar la solicitud de revisión de medida de privación de libertad que cumple el ciudadano JOSÉ DARIO RANGEL PEÑA (ya identificado); y en su lugar ordena mantener la privación de libertad del prenombrado imputado. Así se declara.
Decisión
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: Único: Niega la sustitución de la medida de privación de libertad que actualmente cumple el ciudadano JOSÉ DARIO RANGEL PEÑA (ya identificado), conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ CUARTO DE JUICIO
ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
LA SECRETARIA:
ABG. BRENDA MARLENE MEZA NAVARRO
En fecha _______________________, se cumplió con lo ordenado mediante boletas de notificación n°: __________________________________________________________, conste. Sria.-