REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 26 de Abril de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-003890
ASUNTO : LP01-P-2010-003890

Revisadas como han sido -en forma oficiosa- las actuaciones que integran el presente asunto penal, en garantía del debido proceso (artículo 49 Constitucional) y en ejercicio de la regulación judicial prevista en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa:

Antecedentes

i.- En la audiencia de presentación celebrada el 26 de agosto de 2010, ante el Juzgado segundo de control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, fue decretada con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado JOSÉ DARIO RANGEL PEÑA, respecto al delito de abuso sexual agravado, contemplado en los artículos 259 y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ordenándose la tramitación de la causa con arreglo al procedimiento ordinario (f. 5-9).

ii.- El Ministerio Público presentó formal acusación contra el prenombrado imputado en relación al delito antes indicado, mediante escrito cursante en autos (f. 198-232); delito cuya pena va de quince a veinte años de prisión, conforme al señalado artículo 259.

iii.- En fecha 11 de enero de 2011, se realizó la audiencia preliminar, siendo admitida la acusación presentada, ordenándose la apertura a juicio (f. 273-375)

iv.- El 04 de marzo de 2011, fueron recibidas las actuaciones ante el Juzgado Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal (f. 301). Y el 10 de marzo de 2011, se fijó audiencia de juicio para el día 25 de marzo de 2011 (f. 302). Dicha audiencia de juicio se inició el día 18 de abril de 2011 (f. 315-318).





Motivación

Advierte el tribunal la existencia de un error in procedendo (de procedimiento) en la tramitación del asunto penal bajo examen, que afecta el derecho constitucional al debido proceso, específicamente la garantía del juez natural, establecida en el artículo 49.3 Constitucional.

En efecto, el señalado texto constitucional establece en su artículo 49, lo siguiente: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia: (…) 3. Toda persona tiene el derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial…” (Destacado del Tribunal).

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, al determinar la competencia del tribunal en funciones de juicio, estableció en su artículo 65, lo que sigue: “Es de la competencia del tribunal mixto el conocimiento de las causas por delitos cuya pena sea mayor de cuatro años en su límite máximo”; reglando en el capítulo II, intitulado Del tribunal mixto (artículos 161 al 166), el procedimiento para la integración, definitiva constitución y actuación del órgano jurisdiccional colegiado (juez presidente y escabinos) que habrá de conocer aquellos asuntos penales que tengan asignada una sanción (cuantía) superior a cuatro (4) años.

En el caso bajo examen, se omitió –involuntariamente- la realización del trámite legal correspondiente a la convocatoria y constitución definitiva del tribunal mixto en los términos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose al recibo de las actuaciones, a convocar la audiencia de juicio, que se inició el 18 de abril de 2011, sin que ninguna de las partes, reclamara tal vicio de procedimiento y sin que el tribunal se percatara de ello antes. No obstante, tratándose de un defecto que afecta uno de los presupuestos procesales, como es la competencia del órgano jurisdiccional, y por ende, materia de orden público, es dable, la actuación oficiosa del tribunal en resguardo de la efectiva protección de los derechos y garantías que asisten a las partes (artículo 334 Constitucional).

En tal sentido, se observa que, la descrita situación procesal afecta el derecho constitucional al debido proceso, puesto que no se dio cumplimiento al trámite legal antes dicho, con afectación de la garantía del juez competente, dispuesto en la Ley. Ciertamente, el conocimiento de la presente causa -en fase de juicio- corresponde al tribunal mixto y no al tribunal unipersonal, ya que el delito por el cual fue ordenada la celebración del debate de juicio (abuso sexual a adolescente) tiene prevista una penalidad que va de quince a veinte años de prisión; es decir, superior al límite de cuatro (4) años, establecido como criterio para la determinación de la competencia material del tribunal de juicio en sede penal, conforme al mencionado artículo 65.

Verificado lo anterior, es procedente decretar la nulidad absoluta de la audiencia oral y pública de juicio, iniciada el 18 de abril de 2011 ante este Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio (f. 315-318), conforme a lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha nulidad, trae como consecuencia jurídica, la reposición de la causa al estado en que se cumpla ante este Juzgado, el trámite para la constitución del tribunal mixto. Así se declara.



Decisión

El Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: 1) Decreta de oficio, la nulidad absoluta de la audiencia oral y pública de juicio, iniciada el 18 de abril de 2011 ante este Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio (f. 315-318), conforme a lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Repone la causa al estado en que se cumpla -ante este Juzgado- el trámite para la constitución del tribunal mixto. Así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

EL JUEZ CUARTO DE JUICIO

ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA

LA SECRETARIA:

ABG. BRENDA MARLENE MEZA NAVARRO

En fecha_______________ se libró boletas de notificación números_________________________________, conste. Sria.-