REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 5 de Abril de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-O-2011-000006
ASUNTO : LP01-O-2011-000006



ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

JUEZ: ABG, JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA
SECRETARIA: ABG. BRENDA MARLENE MEZA NAVARRO

Capítulo I
Identificación de las partes:

Accionante: Abg. ALLEN PEÑA RANGEL, en nombre y representación de su defendido, ciudadano JUAN CARLOS HERNÁNDEZ CAÑIZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 17.036.735, quien se encuentra bajo detención judicial preventiva en el asunto penal n° LP01-P-2009-004423, llevado ante el Juzgado Primero de Juicio y en trámite de apelación de sentencia definitiva ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Mérida (asunto LP01-R-2010-186).

Accionado: Abg. JUAN CARLOS ANGULO, director del Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA).



Capitulo II
De la acción de Amparo Constitucional incoada

Mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal en fecha 25 de marzo de 2011, el abogado ALLEN PEÑA RANGEL, en su predicho carácter de defensor de confianza del procesado JUAN CARLOS HERNÁNDEZ CAÑIZALEZ (ya identificado), interpuso acción de amparo constitucional, contra el ciudadano JUAN CARLOS ANGULO, director del Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA), demandando la tutela constitucional, con arreglo a los artículos 19, 26, 27, 43, 44.2, 46 y 257 Constitucional; 1, 2, 7, 13, 18 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales.

El solicitante de amparo, denunció la violación de los derechos “al debido proceso, su derecho a la defensa, su derecho a la vida, a la integridad moral y psíquica, a la tutela judicial efectiva, al juez natural, a la intimidad familiar, a la comunicación con su abogado de confianza y su familia, a la doble instancia, una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos inútiles. El derecho fundamental a ser oído. El derecho al goce progresivo de sus derechos e intereses. Todos conculcados a mi representado, previstos en los artículos 19, 26, 43, 44.2, 46, 49 y 51 de la Constitución” (f. 2 y 3).

Señaló, como hecho lesivo de los derechos cuya violación denuncia, el “acto arbitrario e inconsulto que ordenara (sic) el traslado de mi representado a la sede del centro Penitenciario de Occidente, “Santa Ana”, estado Táchira; sin que mediara orden judicial que ordenara dicho traslado a mi representado por parte del Director del Centro Penitenciario de la Región Andina…”.

En tal sentido, precisó:

“En fecha 10 de marzo de 2011, en horas de la madrugada, mi representado fue arbitrariamente trasladado del Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas, estado Mérida, a la sede del Centro Penitenciario de Occidente, “Santa Ana”, en el estado Táchira, sin que mediara decisión alguna… lo que violenta flagrantemente sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, su derecho al juez natural, su derecho al debido proceso y su derecho a ser oído, su derecho a la intimidad familiar, a la comunicación con su defensa técnica, con su familia, a la doble instancia. Toda vez que mediante una decisión administrativa que violenta todos sus derechos es trasladado en contra de su voluntad al estado Táchira en donde no cuenta con ningún familiar, ni abogado de su confianza. Y en virtud de que hasta la presente fecha la defensa técnica desconoce los motivos que originaron dicho traslado, al igual que las autoridades judiciales, a la orden de quienes se encuentra mi representado –Corte de Apelaciones y Tribunal de Juicio n° 01 de este Circuito Judicial Penal-. Por consiguiente, y en razón de que el recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia dictada por el tribunal de juicio n° 01 de este circuito judicial penal, fuera debidamente admitido en fecha 11 de Marzo de 2011, fijándose la audiencia oral para el décimo día hábil siguiente al día 11 de Marzo de 2011, es decir, el día miércoles 30 de marzo del corriente año, a las nueve y treinta de la mañana… se hace inminente que mi representado sea efectivamente trasladado al internado judicial “Los Andes”, a efecto de que se le restablezcan los derechos fundamentales aquí denunciados en esta acción de tutela constitucional como conculcados y en consecuencia se le garantice su presencia en las audiencias orales que ordene la Corte de Apelaciones y se preserven sus derechos a la doble instancia, al debido proceso, al derecho a la defensa, a ser oído y a la tutela judicial efectiva, a la intimidad familiar y a la comunicación con el abogado de confianza. Ello en razón de que hasta la presente fecha las autoridades o la dirección del Internado judicial (sic) Los Andes (sic) no han dado respuesta a la (sic) solicitudes requeridas por la Corte de Apelaciones del estado Mérida, en relación al caso sub examine.”

Finalmente, peticionó la restitución inmediata de los derechos conculcados y el traslado inmediata de su representado a la sede del Centro Penitenciario de la región Andina, a los efectos de que se le garantice su derecho a la doble instancia, a la tutela judicial efectiva, a la defensa, al juez natural, y de ser el caso, se ordene su permanencia en ese centro penitenciario hasta tanto se resuelva el recurso de apelación de sentencia ejercido en su defensa.

Dicha acción de amparo, fue admitida prima facie, mediante auto publicado en fecha 28 de marzo de 2011 (f. 34), ordenándose la notificación de las partes, y la celebración de la audiencia constitucional en el lapso de las noventa y seis horas siguientes.

En la audiencia constitucional, celebrada el día 04 de abril de 2010, el demandante en amparo ratificó en todos y cada uno de sus términos la solicitud de tutela constitucional a favor de su defendido y agregó -ante preguntas del tribunal- tener conocimiento extraoficial a través de la señora madre de su defendido, que el mismo, actualmente (desde el jueves pasado), se encuentra en el Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA), señalando además que lo conveniente es que el agraviante debe informar si esta información es efectiva, se debe ordenar la permanencia del mismo en el Cepra hasta tanto no se resuelva el recurso pendiente; que la audiencia ante la Corte de Apelaciones fue diferida, por cuanto uno de los jueces se encontraba con quebrantos de salud, señalando que la audiencia de la Corte quedó para el 25-04-2011. Fue enfático en reiterar que su defendido debe permanecer en el señalado establecimiento de reclusión (CEPRA) para garantizar su intervención en el trámite de apelación de la sentencia dictada en su contra (f. 50).

Por su parte, la parte denunciada como agraviante, ciudadano JUAN CARLOS ANGULO, en su carácter de Director del Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA), en fecha 28 de marzo de 2011, presentó al tribunal escrito en el cual señaló:

“…esta Dirección informa que el ciudadano JUAN CARLOS HARNÁNDEZ CAÑIZALEZ, se encontraba en el área de aislamiento (edificio n° 04), debido a que desde su ingreso en fecha 17 de Diciembre de 2010, había sido rechazado por la población de internos recluida en los edificios 1, 2 y 3 de este Centro Penitenciario, razón por la cual se encontraba amenazada su integridad durante la permanencia en este recinto, situación que fue manifestada por el propio JUAN CARLOS HERNÁNDEZ CAÑIZALEZ ante el Tribunal de Juicio n° 1 y que dicho tribunal dejó constancia a través de al boleta de encarcelación… Cabe destacar que según información suministrada por algunos internos la vida del ciudadano en cuestión junto a la de otros internos se encontraba en peligro aún en el área de aislamiento.

….esta dirección elevó un informe detallado de la situación de riesgo a la Dirección de Seguridad y Custodia adscrita a la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, siendo aprobado el traslado inmediato del referido interno según Oficio n° 000709, de fecha 03 de marzo de 2011, haciéndose efectivo el traslado desde este Centro Penitenciario hasta el Centro Penitenciario de Occidente el día 10 de marzo de 2011.”

El día 1° de abril de 2011, se recibe ante este Tribunal comunicación s/n°, emanada de la dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina, suscrita por el abogado Juan Carlos Angulo, en la que informa al tribunal que “[esa] dirección está realizando las acciones necesarias para retornar al ciudadano JUAN CARLOS HERNÁNDEZ CAÑIZALEZ (…) a este Centro penitenciario el día jueves 31 de marzo de 2011, lo cual permitirá la continuación del juicio oral y público.” (f. 47).

Y en fecha 05 de abril de 2011, a las 9:15 de la mañana, se recibió ante este Tribunal, comunicación s/n°, de fecha 04 de abril de 2011, emanada del director del Centro Penitenciario de la Región Andina, suscrita por el abogado Juan Carlos Angulo, en la que hace del conocimiento del tribunal que “…el ciudadano JUAN CARLOS HERNÁNDEZ CAÑIZALEZ (…) regresó a este Centro Penitenciario el día jueves 31 de marzo de 2011, a las 8:15 de la noche procedente del Centro Penitenciario de Occidente, según orden emanada de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciario (sic) a través del oficio n° 001152, de fecha 29 de marzo de 2011, a los fines de asegurar la presencia del imputado antes señalado en las audiencias del juicio oral y público que dicho tribunal conoce…” (f. 53).

El Ministerio Público en su intervención en la audiencia constitucional, señaló que no hay una respuesta oficial de que este traslado se haya efectuado esto no está plenamente comprobado. No se han ejercido todos los recursos y tampoco se ha dado el agotamiento de los medios preexistentes. Y el proponente de la acción de amparo, manifestó que sí agotó todos los medios posibles: solicitudes al tribunal de instancia y a la Corte de Apelaciones; ya la defensa ha hecho todo.


Capítulo III
Motivación para decidir

De la revisión del escrito de solicitud de amparo constitucional y demás actuaciones que integran el presente legajo, observa quien decide que, la acción de tutela constitucional ejercida por el abogado ALLEN PEÑA RANGEL, defensor de confianza del ciudadano JUAN CARLOS HERNÁNDEZ CAÑIZALEZ (ya identificado) persigue la restitución de los derechos “al debido proceso, su derecho a la defensa, su derecho a la vida, a la integridad moral y psíquica, a la tutela judicial efectiva, al juez natural, a la intimidad familiar, a la comunicación con su abogado de confianza y su familia, a la doble instancia, una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos inútiles. El derecho fundamental a ser oído. El derecho al goce progresivo de sus derechos e intereses. Todos conculcados a mi representado, previstos en los artículos 19, 26, 43, 44.2, 46, 49 y 51 de la Constitución”, cuya lesión, tuvo origen en la orden de traslado del interno JUAN CARLOS HERNÁNDEZ CAÑIZALEZ, desde el Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA), hasta el Centro Penitenciario de Occidente, ubicado en Santa Ana, estado Táchira, impartida por el ciudadano director del Centro Penitenciario de la Región Andina, ciudadano JUAN CARLOS ANGULO.

De la atenta revisión de las actuaciones y de los alegatos expuestos por la parte accionante en la audiencia constitucional y lo manifestado por el accionado a través de las comunicaciones remitidas al Tribunal, se observa que, ciertamente, se haya demostrado con la comunicación escrita dirigida al tribunal por parte del presunto agraviante en fecha 29 de marzo de 2011 (f. 31-32), que en fecha 10 de marzo de 2011, el ciudadano JUAN CARLOS HERNÁNDEZ CAÑIZALEZ, quien se encontraba recluido en calidad de procesado, en el Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA), bajo detención judicial a la orden del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida (asunto penal n° LP01-P-2009-004423, actualmente en trámite de apelación de sentencia definitiva ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal, bajo el n° LP01-R-2010-000186), fue trasladado hacia el Centro Penitenciario de Occidente, por iniciativa de la dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina (CEPRA), sin que mediara autorización judicial, tal como ordena el artículo 255 del Código Orgánico Procesal Penal; por presuntos motivos atinentes a la protección de la vida e integridad física del mencionado imputado, hecho no acreditado en autos.

De esta forma, queda patente que, para la fecha de presentación de la acción de amparo constitucional (25-03-2011), propuesta en nombre e interés del ciudadano JUAN CARLOS HERNÁNDEZ CAÑIZALEZ, se había producido en su contra, a raíz de dicho traslado y cambio de centro de reclusión (fuera de la jurisdicción territorial del estado Mérida, y de su Juez Natural) una situación de hecho, lesiva a sus derechos fundamentales, por cuanto ello creó una seria restricción material a los derechos a intervenir en el trámite de apelación, en razón de las dificultades para su oportuno traslado a la audiencia de apelación en esta jurisdicción, con afectación al principio de la tutela judicial efectiva y al derecho de tener un juicio sin dilaciones indebidas (artículos 26 Constitucional, 1° del COPP); la imposibilidad de tener un necesario contacto directo e inmediato con su defensor de confianza (49.1 Constitucional), en el marco del ejercicio de la defensa (material y técnica: artículo 12 COPP); y por extensión, las limitaciones que ello generó a la posibilidad de ejercer el derecho a ser visitado por sus familiares con la inmediatez y frecuencia a que tiene derecho todo penado y procesado, en violación de la dignidad humana (artículo 2 Constitucional y 10 COPP).

Esta situación, determinó en efecto, una lesión al debido proceso (artículo 49.3 Constitucional) en perjuicio del accionante en amparo, muy especialmente, en cuanto al derecho a intervenir y ser oído en el trámite de apelación (audiencia), pendiente de realizar para la fecha de su traslado a un recinto carcelario fuera del estado Mérida; audiencia ésta que se difirió en parte, debido a la inasistencia del imputado-accionante, a dicho acto. Pero también, dicho derecho fundamental (debido proceso) se vio afectado, al ordenarse un traslado del imputado a un centro penitenciario fuera de la jurisdicción del tribunal, sin que mediara la debida autorización por parte del juez que tiene el conocimiento del asunto penal en la fase respectiva, tal como aparece incardinado en forma imperativa, en la parte in fine del artículo 255 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual ordena:

“El imputado o imputada, acusado o acusada permanecerá en el sitio de reclusión ordenado por el Juez o Jueza de Control o de Juicio que corresponda, y no podrá ser trasladado o trasladada a otro centro sin orden del Juez o Jueza competente.” (Destacado del Tribunal).

La descrita situación, es lesiva también, del derecho a la defensa que asiste al ciudadano JUAN CARLOS HERNÁNDEZ CAÑIZALEZ (imputado), por virtud de que, habiendo sido trasladado fuera de la jurisdicción territorial del estado Mérida, ello generó como es dable presumir, no una absoluta imposibilidad, pero sí, una seria restricción al derecho de mantener oportuna e inmediata comunicación con su abogado defensor de confianza; situación que contradice el derecho constitucional a la defensa, recogido en el artículo 49.1 del texto fundamental, el cual reza: “La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso… y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…” (Destacado del tribunal). En este sentido, es evidente que todo imputado o penado, tiene el fundamental derecho a sostener comunicación con su defensor de confianza, en lo que respecta a la causa en curso, y con el fin de la mejor defensa de sus derechos e intereses; lo cual, se restringe cuando surge una situación que objetivamente impida, limite o menoscabe, tal derecho.


De otra parte, la señalada situación, derivó en lesión al derecho del imputado a comunicarse oportunamente con sus familiares, dado el carácter oneroso que reviste la visita a un detenido fuera del lugar de asiento de su entorno familiar; siendo las visitas familiares aliciente natural, expresivo de apoyo familiar a toda persona privada de libertad; garantizado ampliamente dicho derecho a los penados en la Ley de Régimen Penitenciario, cuanto más, a los procesados, a quienes se presume inocentes, por mandato constitucional y legal.


Todo lo expresado anteriormente, conllevaría a la declaratoria con lugar de la pretensión de amparo constitucional presentada. No obstante, resulta indispensable determinar si para el momento en que se dicta el presente fallo, la lesión a los derechos constitucionales del imputado -acreditada en autos- conserva actualidad, es decir, si subsiste o no, la injuria constitucional que haga procedente el restablecimiento de la situación jurídica infringida, mediante la expedición de un mandamiento de amparo que ordene a la administración del Centro Penitenciario de la Región Andina, recluir nuevamente en dicho centro al imputado-accionante en amparo constitucional.

En efecto, y en abono de lo indicado precedentemente, hay que recordar que el objeto principal de la acción de amparo constitucional es proteger las situaciones de los accionantes frente a violaciones que infrinjan en el efectivo disfrute de derechos y garantías constitucionales (función restablecedora o restitutoria) que preside el uso de la excepcional vía de amparo constitucional, tal como ha sido establecido en forma pacífica, por la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, desde su creación hasta ahora: vid entre otras sentencias con los números 17/00, del 15-02-2000; 927/00, del 09-08-2000; 1502/00, del 06-12-2000; 855, del 12-05-2004.)

Esa finalidad restablecedora de situaciones de hecho, lesivas a derechos constitucionales en perjuicio del justiciable, exige que la lesión a la esfera de los derechos constitucionales de quien pretende la tutela constitucional, revista el carácter de actualidad, haciendo procedente la restitución inmediata de los derechos, mediante el reestablecimiento de la situación jurídica infringida; caso contrario la tutela que se requiere carecería de objeto y devendría inoficiosa, puesto que para corregir una situación lesiva en materia de amparo, requiérese la existencia y actualidad de la lesión.

En este sentido, se observa que en fecha 05-04-2011, es decir, antes del proferimiento del presente fallo, se recibió ante este Tribunal, comunicación s/n°, de fecha 04-04-2011, mediante la cual se informa que, el ciudadano JUAN CARLOS HERNÁNDEZ CAÑIZALEZ (accionante en amparo), el día jueves 31 de marzo de 2011, y por orden de la Dirección de los Servicios Penitenciario del Vice-Ministerio de Seguridad Ciudadana, reingresó al Centro Penitenciario de la Región Andina; información debidamente soportada con las actuaciones administrativas que acreditan dicho hecho como cierto, tal como se desprende de los recaudos que la acompañan: orden de traslado de detenido; oficio de remisión de detenido al CEPRA; planilla y acta de reingreso del ciudadano JUAN CARLOS HERNÁNDEZ CAÑIZALEZ al Centro Penitenciario de la Región Andina (folios 53-58); corroborando todo ello, lo expresado por el defensor de confianza (accionante) en la audiencia constitucional, al señalar que tenía conocimiento extraoficial (por referencia hecha por la progenitora del imputado) de que su defendido ya se encontraba en el Centro Penitenciario de la Región Andina.

Así entonces, se puede afirmar, que para el presente momento, y desde el reingreso del ciudadano JUAN CARLOS HERNÁNDEZ CAÑIZALEZ al Centro Penitenciario de la Región Andina, hecho que tuvo lugar el día 31-03-2011; cesó la lesión a los derechos constitucionales del imputado en referencia, denunciados en la presente acción de amparo constitucional, y se satisfizo la pretensión del accionante en amparo constitucional, de que su defendido fuera reingresado al Centro Penitenciario de la Región Andina; con lo cual, se asegura la intervención del ciudadano JUAN CARLOS HERNÁNDEZ CAÑIZALEZ, en los actos inherentes al trámite de apelación de sentencia en curso; cesando además, la afectación a los demás derechos cuya violación fuera denunciada, mediante la presente acción.

En lo que respecta a la solicitud de permanencia del imputado en el Centro Penitenciario de la Región Andina, formulada por el peticionante de amparo en la audiencia constitucional, se aprecia que no existe riesgo o amenaza inminente en este sentido, en perjuicio del imputado-accionante, toda vez que del texto de la misma comunicación antes referida, se observa que el reingreso del ciudadano JUAN CARLOS HERNÁNDEZ CAÑIZALEZ al mencionado establecimiento penal de origen, fue ordenado y ejecutado por la administración penitenciaria, con el fin de “asegurar la presencia del imputado antes señalado en las audiencias del juicio oral y público…” (f. 53).


A ello se añade que, el pronunciamiento judicial acerca de la determinación y fijación del lugar y demás condiciones de cumplimiento de la medida de detención y reclusión de la persona privada de la libertad, es una cuestión de estricta legalidad ordinaria, que dimana del régimen cautelar previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, y que corresponde a la privativa competencia del juez penal que tenga a su cargo el conocimiento de la causa, según el estado y grado del trámite; lo que obviamente, al ser así, excede la competencia del Juez que conoce en materia de amparo constitucional.


En suma, la cesación de la situación de hecho generadora de la lesión a los derechos fundamentales del imputado, debidamente acreditada, torna inadmisible –en forma sobrevenida- la acción de tutela constitucional propuesta en el presente caso, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual ordena: “No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.” (Destacado del Tribunal). Así se declara.

Decisión

En consecuencia, este Juzgado Cuarto en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, actuando como primera instancia constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide, Único: Declara inadmisible -en forma sobrevenida- la acción de amparo constitucional propuesta por el abogado ALLEN PEÑA RANGEL, en nombre e interés del ciudadano JUAN CARLOS HERNÁNDEZ CAÑIZALEZ, contra el director del Centro Penitenciario de la Región Andina, ciudadano JUAN CARLOS ANGULO. Publíquese, notifíquese a las partes y al representante del Ministerio Público, cúmplase.

EL JUEZ CUARTO DE JUICIO ACTUANDO COMO
PRIMERA INSTANCIA CONSTITUCIONAL

ABG. JOSÉ GREGORIO VILORIA OCHOA

LA SECRETARIA:


ABG. BRENDA MARLENE MEZA NAVARRO.-


En la misma fecha______________se libró boletas de notificación números________________________________________________________, conste. Sria.-