REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 1 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-001049
ASUNTO : LP01-P-2008-001049
Corresponde fundamentar la decisión tomada en fecha treinta y uno de marzo de dos mil once (31.03.2011), de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la extinción de la acción penal y subsiguiente sobreseimiento del proceso seguido al acusado Homer Molina Carrasquero venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.144.159, de veinticuatro (24) años de edad, nacido en fecha tres de noviembre de mil novecientos ochenta y seis (03/11/1986), soltero, de oficio vigilante, hijo de Homero Molina Molina y Lourdes Josefina Carrasquero, con domicilio en calle Urdaneta, Manzano Bajo, casa número 73, Ejido estado Mérida.
Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha tres de marzo de dos mil ocho (03.03.2008), aproximadamente las tres horas y treinta minutos de la tarde, funcionarios policiales que se encontraban laborando por la adyacencias de la avenida Bolívar, calle Rondón, del Municipio Campo Elías, Ejido estado Mérida, observaron a tres ciudadanos, que se encontraban pintando con un spray de color negro una moto de color rojo, frente a una vivienda signada con el Nº 01, inmediatamente se les solicitó la documentación del vehículo tipo moto y manifestaron no poseerla, razón por la que procedieron a identificarla y solicitar información acerca de la misma, quedando identificada como Marca Yamaha, Modelo RX 135, color rojo, serial del motor 18F-00730K, serial de carrocería 18F-00567, y al verificar la información de la misma se pudo conocer que la misma estaba solicitada, por el delito de hurto, según averiguación penal Nº H-709.094, al realizar la inspección en las adyacencias del lugar se pudo verificar la existencia de dos (2) potes de spray, marca Champion, color negro, una caja de herramientas de 28 piezas, marca screwdriver, cuatro (4) emblemas plásticos dos (2) dos con el nombre de Yamaha, y dos (2) con el nombre de RX-135 ENERGY INDUCTION, un (1) alicate de presión marca vise grip, una llave ajustable marca diamon, un (1) alicate drop fcrged, tres (3) llaves cuadrantes, un (1) juego de copas de 11 piezas, tornillos, arandelas, tuercas, teipe, dos (2) tapas laterales y una (1) tapa trasera de moto pintadas con spray de color negro, razón por la cual los funcionarios trasladaron a los tres ciudadanos hasta las instalaciones del comando central y los identificaron como Edderson Alexander García Sánchez, Molina Carrasquero Homer Leonardo, y Harrison José Lobo Rodríguez. En el sitio se encontró otra motocicleta marca Suzuki, modelo AX100, año 2007, color plata, serial del motor 1E50FMGP0082394, serial de carrocería LC6PAGA1X70836187, placa AEG647, la cual era propiedad del ciudadano Homer Molina, sin embargo por las irregularidades presentadas con la primera moto en mención, los sujetos fueron detenidos y puestos a la orden del Ministerio Público.
Por el hecho antes descrito la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Mérida, presentó ante el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano Homer Molina Carrasquero, la cual fue decretada en fecha seis de marzo de dos mil ocho (06.03.2008), y se precalificó el delito como Aprovechamiento de Vehículo Automotor proveniente de Hurto, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Carlos Enrique Ortega.
Correspondió conocer del proceso en esta fase al Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, motivo por el cual este despacho realizó las diligencias pertinentes para llevar a cabo el juicio oral y público del acusado en cuestión.
Razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión:
El juicio oral y público seguido al acusado Homer Molina Carrasquero, no se llevó a cabo, por cuanto en la fecha referida se solicitó la aplicación de una de las medidas alternativas para la prosecución del proceso, y previamente la defensa privada del prenombrado acusado había manifestado la voluntad del mismo de solicitar la homologación de un acuerdo reparatorio entre las partes, es decir, su defendido manifestó su voluntad de cancelar a la víctima Carlos Enrique Ortega, la cantidad de cincuenta bolívares fuertes (BsF. 50), de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, destacó el defensora privado, que no había inconveniente alguno para tal homologación, y que la entrega del dinero se realizaría totalmente en la audiencia. La Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Mérida, manifestó su total conformidad con el acuerdo reparatorio propuesto por el acusado, por ser la oportunidad legal señalada en el Código Orgánico Procesal Penal, y afirmó que tal medida para la prosecución del proceso, era un derecho que asistía al acusado, y que era procedente por el tipo de delito a debatir.
Por su parte el acusado, informó al tribunal sus intenciones de reparar el daño ocasionado a la víctima, y ésta por su parte estuvo conforme con el acuerdo reparatorio. En esa audiencia el tribunal aprobó el acuerdo reparatorio Homer Molina Carrasquero, oportunidad en la cual el acusado previa admisión de hechos, entregó la cantidad de cincuenta bolívares fuertes (Bs. 50), a la víctima Carlos Enrique Ortega, quien recibió dicha cantidad y manifestó su completa satisfacción.
El tribunal constató que el bien jurídico protegido por la ley, recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, lo cual hace viable la aprobación del acuerdo reparatorio. La verificación del cumplimiento del acuerdo reparatorio trae como consecuencia la extinción de la acción penal, de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:
“El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él”.
Acorde con lo antes referido, en el presente caso se dio cabal cumplimiento a la obligación impuesta, como fue el pago de la cantidad de cincuenta bolívares fuertes (Bsf. 50), por parte del acusado Homer Molina Carrasquero a la víctima Carlos Enrique Ortega. En tal sentido, con el cumplimiento del acuerdo reparatorio se extingue la acción penal de conformidad con los artículos 40 y 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte, la extinción de la acción penal da origen al sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dispositiva:
Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 318 numeral 3, 40 y 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el sobreseimiento de la causa, a favor de Homer Molina Carrasquero, anteriormente identificado.
No se libran las correspondientes boletas de notificación por cuanto las partes, el acusado y la víctima fueron notificados de la decisión en la presente fecha.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de esta resolución. Cúmplase.
La Juez de Juicio N° 05
Abg. Marianina Brazón Sosa
La Secretaria
Abg. Yanira Lobo
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la decisión anterior.
Sria