REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-002344
ASUNTO : LP01-P-2007-002344
Vista la solicitud realizada por la Fiscal Décima del Ministerio Público del estado Mérida, abogada Doris Rojas, referida a la revocatoria de medida cautelar que goza el acusado Eduardo Antonio Rangel Valera, quien no ha comparecido a los actos fijados por el tribunal, situación ésta que conllevó a realizar la revisión de la totalidad de las actuaciones y en consecuencia se observa:
a) Que en fecha ocho de junio de dos mil siete (08.06.2007), se decretó la aprehensión en flagrancia de Eduardo Antonio Rangel Valera, por la presunta comisión del delito de Secuestro, y en fecha veinticinco de junio de dos mil nueve (25.06.2009), se acordó a favor del mismo la medida cautelar de presentación cada 30 días ante la sede del tribunal.
b) Que en fecha dos de febrero de dos mil once (02.02.2011), se recibió las presentes actuaciones en este tribunal de juicio y se fijó la audiencia sorteo de escabinos dentro del lapso legal correspondiente
Advierte esta juzgadora que desde la entrada al mismo de las actuaciones seguidas al acusado Eduardo Antonio Rangel Valera, se comenzaron a realizar las diligencias pertinentes para los actos inherentes al procedimiento ordinario en fase de juicio oral.
Así las cosas, debe destacarse que se ha observado mediante el sistema Juris 2000, el cual registra el régimen de presentaciones, que el acusado Eduardo Antonio Rangel Valera, no se ha presentado más ante la sede del tribunal, a los fines de dar cumplimiento con la medida cautelar impuesta al mismo. La última presentación registrada es de fecha 21.02.2011, verificándose que antes de tal presentación, lo hizo el 19.11.2010, lo que claramente evidencia la irregularidad de parte del acusado en su deber de acatamiento a la medida impuesta por el tribunal de control en su respectiva oportunidad.
El artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
…2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…
Parágrafo segundo: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.
Considera la que aquí decide, que el acusado Eduardo Antonio Rangel Valera, ha incurrido en el segundo supuesto de hecho del artículo señalado, ya que no ha dado cabal cumplimiento al régimen de presentaciones al cual quedó sometido, y no ha justificado el motivo de su incomparecencia, lo ha realizado de manera irregular, y a ello se suma que en fecha treinta de marzo de dos mil once (30.03.2011), este tribunal negó la revocatoria de la medida cautelar al acusado en mención, ya que a través de su defensa actualizó su domicilio, y por tal motivo el tribunal consideró que era pertinente darle una nueva oportunidad al acusado, quien no había asistido a los actos de depuración de escabinos, así como tampoco compareció el día 11.04.2011, sin embargo al verificarse que no se ha sometido a su deber de cumplir con la medica cautelar impuesta a su favor, la consecuencia inmediata, es la revocatoria de dicha medida.
Dispositiva:
Por lo antes señalado, este Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, revoca la medida cautelar contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado Eduardo Antonio Rangel Valera, de conformidad con el artículos 262 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia ordena su aprehensión y posterior remisión al Centro Penitenciario Región Andina.
Notifíquese a las partes sobre el contenido del presente auto, y para tales efectos líbrense boletas de notificación. Envíese oficios a los organismos competentes encargados de la aprehensión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
La Juez de Juicio N° 05
Abg. Marianina del Valle Brazón Sosa
La Secretaria
Abg. Yanira Lobo
En fecha___________________ se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se libró boletas de notificación Nros _________________________________ y oficios Nros____________________________________________________.
Sria