REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 25 de Abril de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-000676
ASUNTO : LP01-P-2010-000676
Sentencia por admisión de los hechos
Juez: Abg. Marianina Del Valle Brazón Sosa.
Fiscal: Abg. María Díaz
Acusado: Douglas Albeiro Mendoza
Defensa: Abg. Juan Carlos Benitez
Corresponde fundamentar la sentencia condenatoria dictada en fecha dieciocho de abril de dos mil once (18.04.2011), en virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado Douglas Albeiro Mendoza, venezolano, nacido en fecha veintiocho de noviembre de mil novecientos setenta y nueve (28/11/1979), de treinta y un (31) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.699.040, soltero, taxista, domiciliado en la calle Cristina Sulbarán, casa A21, Lagunillas estado Mérida, hijo de Elina Mendoza.
En el transcurso del juicio oral y público, el acusado Douglas Albeiro Mendoza, manifestó acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de conocer la acusación presentada en su contra por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Mérida, quien libre de coacción y apremio, sin juramento alguno e impuesto del contenido del artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarase culpable en causa penal propia, admitió los hechos atribuidos y su calificación jurídica, y solicitó la imposición inmediata de la pena correspondiente al delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
En este orden de ideas, el tribunal verificó que la admisión de los hechos realizada por el acusado, se efectuó con pleno conocimiento de sus derechos e impuesto del contenido y alcance del procedimiento especial en estudio.
Los hechos objetos del proceso, admitidos plenamente por el acusado, se encuentran expuestos de manera clara, precisa y circunstanciada en el escrito acusatorio, refiriéndose los mismos a que el día veintisiete de febrero de dos mil diez (27.02.2010), aproximadamente a las 02:30 de la tarde, en el barrio San Benito, calle Cristina Sulbarán, casa s/n, Lagunillas del estado Mérida, la dirección antes indicada cuando se llevó a cabo una visita domiciliaria, expedida por el Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, practicada por parte de funcionarios adscritos a la División Criminalística de la Dirección General de la Policía del estado Mérida, en la cual, en la primera habitación la cual está ubicada a mano izquierda de la casa, se encontró un costal de color blanco y en su interior un arma de fuego tipo pistola “Flower” de compresión de aire, de material hierro, color negro con una empuñadura de plástico del mismo color, con un logo gamo, serial 04-4C.009685-95, calibre 4-5, asimismo se localizó en el área del lavadero un arma de fuego tipo escopeta cañón corto.
Considera este tribunal que el hecho antes descrito encuadra en el delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
En orden a las consideraciones realizadas, corresponde a este tribunal de juicio N° 05 imponerles la pena al acusado, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá rebajarse desde un tercio hasta la mitad atendidas todas las circunstancias. En este sentido, se observa que el término medio aplicable al delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 de la ley que rige la materia, conforme al artículo 37 del Código Penal, es de cuatro (4) años de prisión, el cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (3 años), con el término máximo (5 años), dividido entre dos.
En consecuencia se obtuvo como total de pena a imponer cuatro (4) años. A esta pena se le redujo el lapso de un (1) año, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, lo que arrojó un resultado de tres (3) años. En consecuencia, el tribunal acordó rebajarle la mitad de la pena, tal y como lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el presente caso no se subsume dentro de los supuestos señalados en el segundo aparte del artículo indicado, lo que significa que la pena que deberá cumplir Douglas Albeiro Mendoza, es de un (1) año y seis (6) meses de prisión, en el establecimiento penitenciario que designe el Juez de Ejecución que le corresponda conocer.
Dispositiva:
Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal:
1) Condena al ciudadano Douglas Albeiro Mendoza, anteriormente identificado, a cumplir la pena de un (1) año y seis (6) meses de prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
2) Impone a Douglas Albeiro Mendoza, la pena accesoria correspondiente a la pena de prisión, señalada en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, es decir, la inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
3) No condena a Douglas Albeiro Mendoza, al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
4) Acuerda la remisión del legajo de actuaciones al Tribunal de Ejecución N° 01, una vez quede firme la presente decisión.
6) Se ordena el decomiso de las armas de fuego descritas en la experticia inserta al folio 20 al 21 de la causa y su remisión al Parque Nacional de Armas.
7) Se ordena librar boleta de encarcelación del acusado Douglas Albeiro Mendoza.
Se acuerda enviar oficios junto con copias certificadas de esta sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Consejo Nacional Electoral, tanto a la oficina central como a la regional, una vez quede firme esta decisión.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia. Cúmplase.
La Juez de Juicio N° 05
Abg. Marianina Brazón Sosa
La Secretaria
Abg. Yanira Lobo
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la sentencia condenatoria anterior y se publicó el texto integro de la misma.
Sria
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