REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 26 de Abril de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-002138
ASUNTO : LP01-P-2009-002138

Sentencia por admisión de los hechos
Juez: Abg. Marianina Del Valle Brazón Sosa.
Fiscal: Abg. María Eugenia Paredes
Acusado: Juan Carlos Gamez
Defensa: Abg. María Isabel Oduber

Corresponde fundamentar la sentencia condenatoria dictada en la presente fecha (26.04.2011), en virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado Juan Carlos Gamez, venezolano, nacido en fecha dieciocho de julio de mil novecientos setenta y nueve (18/07/1979), de treinta y un (31) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.199.983, soltero, comerciante, domiciliado en la avenida 16 de Septiembre, casa 0-58, Mérida estado Mérida, hijo de Nancy Josefina Gamez.

En el transcurso del juicio oral y público, el acusado Juan Carlos Gamez, manifestó acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de conocer la acusación presentada en su contra por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Mérida, quien libre de coacción y apremio, sin juramento alguno e impuesto del contenido del artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarase culpable en causa penal propia, admitió los hechos atribuidos y su calificación jurídica, y solicitó la imposición inmediata de la pena correspondiente al delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
En este orden de ideas, el tribunal verificó que la admisión de los hechos realizada por el acusado, se efectuó con pleno conocimiento de sus derechos e impuesto del contenido y alcance del procedimiento especial en estudio.

Los hechos objetos del proceso, admitidos plenamente por el acusado, se encuentran expuestos de manera clara, precisa y circunstanciada en el escrito acusatorio, refiriéndose los mismos a que el día ocho de abril de dos mil nueve (08.04.2009), aproximadamente a las nueve de la noche, se recibió una llamada telefónica a la sede de la División de Investigaciones Criminales de la Policía del estado Mérida (02746574926) por una persona aparentemente de sexo femenino por el tono de voz, la cual por temor a represalias se negó a dar sus datos, quien informó que en el sector de Campo de Oro, pasaje Dávila, frente a la residencia 0-58, parroquia Domingo Peña del municipio Libertador se encontraba un ciudadano de sexo masculino el cual vestía para el momento un pantalón jeans y una franela amarilla, portando un arma de fuego, por lo que de inmediato funcionarios policiales, a bordo de la unidad P-384, a las nueve y quince minutos de la noche, visualizaron a un ciudadano con las características similares a las aportadas vía telefónica por la denunciante, quien al ver la comisión policial emprendió la huida hacia su residencia, dejando la puerta de entrada abierta, por lo que amparados en las excepciones en sus numerales 1 y 2 del Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresaron a la casa, siendo interceptado este ciudadano en su dormitorio, quien dijo ser y llamarse Gámez Juan Carlos, ya que no presentaba documentación personal, informándole el jefe de la comisión que iba a ser objeto de una inspección personal, preguntándole igualmente si poseía algún objeto de interés criminalístico, informándole el mismo que si, que debajo del colchón de su cama acababa de ocultar un arma de fuego tipo revolver. Se designó al cabo segundo (PM) Raúl Zolano para realizar la inspección de la habitación, incautándosele debajo del colchón un revolver de color plateado con empuñadura de color blanco, calibre 9 milímetros, sin marcas visibles y con los seriales desgastados, en el cual se logró visualizar aparentemente los números 602884, con dos (02) proyectiles sin percutir. Además se le pidieron las facturas y el porte de armas manifestando que no las tenía, razón por la cual fue detenido y sometido a juicio.

Considera este tribunal que el hecho antes descrito encuadra en el delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

En orden a las consideraciones realizadas, corresponde a este tribunal de juicio N° 05 imponerles la pena al acusado, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá rebajarse desde un tercio hasta la mitad atendidas todas las circunstancias. En este sentido, se observa que el término medio aplicable al delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 de la ley que rige la materia, conforme al artículo 37 del Código Penal, es de cuatro (4) años de prisión, el cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (3 años), con el término máximo (5 años), dividido entre dos.
En consecuencia se obtuvo como total de pena a imponer cuatro (4) años. A esta pena se le redujo el lapso de un (1) año, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal (el acusado carece de antecedentes penales), lo que arrojó un resultado de tres (3) años. En consecuencia, el tribunal acordó rebajarle la mitad de la pena, tal y como lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el presente caso no se subsume dentro de los supuestos señalados en el segundo aparte del artículo indicado, lo que significa que la pena que deberá cumplir Juan Carlos Gamez, es de un (1) año y seis (6) meses de prisión, en el establecimiento penitenciario que designe el Juez de Ejecución que le corresponda conocer.
Dispositiva:
Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal:
1) Condena al ciudadano Juan Carlos Gamez, anteriormente identificado, a cumplir la pena de un (1) año y seis (6) meses de prisión, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
2) Impone a Juan Carlos Gamez, la pena accesoria correspondiente a la pena de prisión, señalada en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal, es decir, la inhabilitación política durante el tiempo de la condena.
3) No condena a Juan Carlos Gamez, al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
4) Acuerda la remisión del legajo de actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión.
6) Se ordena el decomiso de las armas de fuego descritas en la experticia inserta al folio 29 de la causa (y dos proyectiles) y su remisión al Parque Nacional de Armas.
7) Se ordena el cese de la medida cautelar impuesta hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo conducente.
Se acuerda enviar oficios junto con copias certificadas de esta sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Consejo Nacional Electoral, tanto a la oficina central como a la regional, una vez quede firme esta decisión.

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia. Cúmplase.

La Juez de Juicio N° 05

Abg. Marianina Brazón Sosa

La Secretaria

Abg. Yanira Lobo


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en la sentencia condenatoria anterior y se publicó el texto integro de la misma.

Sria