REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 27 de Abril de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-003348
ASUNTO : LP01-P-2007-003348
Por cuanto en el acta levantada el veintiséis de abril de dos mil once (26.04.2011), fecha en la cual estaba pautada la celebración del juicio oral y público de los imputados Edwin Ramón Castillo y Roberth William González, se acordó decidir por auto separado lo concerniente, en virtud de haberse observado que se han fijado diferentes audiencias -todas ellas diferidas- sin que hasta la presente se haya efectuado el mencionado juicio, lo que conllevó a realizarse la revisión de la totalidad de las actuaciones y en consecuencia se observa:
1) Que en fecha veintisiete de agosto de dos mil siete (27.08.2007), se decretó la aprehensión en flagrancia de Edwin Ramón Castillo, Pablo Jesús Benavides Castro, Roberth William González, José Gregorio Pineda y Raúl Alberto Rodríguez, imponiéndose en esa misma fecha a los imputados medida judicial preventiva de privación de libertad.
2) Que en fecha cuatro de octubre de dos mil siete (04.10.2007), se acordó a favor de los imputados Edwin Ramón Castillo, Pablo Jesús Benavides Castro, Roberth William González, José Gregorio Pineda y Raúl Alberto Rodríguez, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, concerniente a la presentación cada treinta días ante la sede del tribunal.
3) Que en fecha diecinueve de octubre de dos mil siete (19.10.2007), se recibió las presentes actuaciones en este tribunal de juicio y se fijó la audiencia oral y pública dentro del lapso legal correspondiente.
4) Que en fecha dieciocho de junio de dos mil nueve (18.06.2009), se revocó la medida cautelar a los ciudadanos Pablo Jesús Benavides Castro, José Gregorio Pineda y Raúl Alberto Rodríguez, y mediante auto de fecha 21.09.2009, se ordenó la continuación del proceso en relación a los imputados Edwin Ramón Castillo y Roberth William González.
5) Que en relación a los coimputados identificados en la audiencia de calificación en situación en flagrancia como Pablo Jesús Benavides Castro y Raúl Alberto Rodríguez, han sido detenidos dos personas, que según los resultados de las experticias dactiloscópicas realizadas por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, las personas involucradas en este proceso no son los ciudadanos que han sido detenidos y puestos a la orden de este tribunal, por recaer orden de aprehensión, sobre dos personas de quienes se desconocen sus datos, pero que se identificaron como Pablo Jesús Benavides Castro y Raúl Alberto Rodríguez.
Advierte esta juzgadora que desde la entrada al mismo de las actuaciones seguidas a los imputados Edwin Ramón Castillo y Roberth William González, se comenzaron a realizar las diligencias pertinentes para la realización del juicio oral y se ha fijado el juicio un considerable número de veces, sin embargo desde el dieciséis de junio de dos mil ocho (16.06.2008), el imputado Edwin Ramón Castillo, no ha acudido al llamado de este tribunal de juicio y de igual manera desde el doce de junio de dos mil nueve (12.06.2009), no se ha presentado a juicio el Roberth William González.
Todas las audiencias fijadas (y diferidas) para llevar a cabo el juicio oral y público en la presente causa, poseen un elemento común, como lo es la falta de comparecencia de los imputados Edwin Ramón Castillo y Roberth William González, hecho este que obviamente imposibilitó la realización del juicio.
En otro orden de ideas, ha observado el tribunal mediante el sistema Juris 2000, el cual registra el régimen de presentaciones, que los imputados Edwin Ramón Castillo y Roberth William González, no se han presentado ante la sede del tribunal a dar cumplimiento con la medida cautelar impuesta.
El artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
…2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;
3. Cuando incumpla sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado…
Parágrafo segundo: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.
Considera la que aquí decide, que los imputados Edwin Ramón Castillo y Roberth William González, han incurrido en los supuestos de hecho del artículo señalado, ya que no han acudido al llamado del tribunal en las diversas oportunidades para llevar a cabo el juicio oral y público, y no han justificado el motivo de su incomparecencia. Igualmente ha incumplido con el régimen de presentaciones ante la sede del tribunal, cada treinta días, tal y como estaban obligados a hacerlo.
Dispositiva:
Por lo antes señalado, este Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, revoca la medida cautelar contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados Edwin Ramón Castillo y Roberth William González, de conformidad con el artículos 262 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia ordena que sean aprehendidos y su posterior remisión al Centro Penitenciario Región Andina. Ofíciese a los órganos encargados de llevar a cabo la aprehensión ordenada. Asimismo, se ordena por auto separado ratificar el contenido del auto dictado en fecha 10.08.2011.
Notifíquese a las partes sobre el contenido del presente auto, y para tales efectos líbrense boletas de notificación. Certifíquese por secretaría copia de esta decisión. Cúmplase.
La Juez de Juicio N° 05
Abg. Marianina del Valle Brazón Sosa
La Secretaria
Abg. Yanira Lobo
En fecha___________________ se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se libró boletas de notificación Nros _________________________________ y oficios Nros____________________________________________________.
Sria