REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA

Mérida, 01 de abril de 2011

ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2009-005451
ASUNTO : LP01-P-2009-005451


Visto que al penado JOAQUIN PEREZ, este tribunal de Ejecución N° 01, le lleva dos asuntos, identificados con la nomenclatura: LP01-P-2009-005445 y la LP01-P-2009-005451, el tribunal de oficio publica auto de acumulación de conformidad con los artículos 73 y 173 del Código Orgánico Procesal Penal, con los fundamentos de derecho que seguidamente se establece:

Antecedentes
En el asunto LP01-P-2009-005445, el 13 de septiembre de 2010, el Tribunal de Juicio N° 04, Condenó al ciudadano Joaquín Pérez, a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En el asunto: LP01-P-2009-005451, el 13 de octubre de 2010, el Tribunal de Control N° 03, Condenó al ciudadano Joaquín Pérez, a cumplir la pena de: DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano BLADIMIR RANGEL.

Fundamentos de Derecho
En relación a la acumulación, el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) establece:
“Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece éste Código. Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal para juzgar el delito más grave.”

En el caso analizado observamos que el ciudadano JOAQUIN PEREZ, resultó condenado por dos causas y procesos diferentes, es decir, existe diferencia entre los hechos, pero identidad en cuanto al penado, lo cual implica que encontrándose éstas causas en la misma fase, no pueden seguirse en forma aislada e individual, puesto que guardan relación con la misma persona. Por consiguiente, deben ser necesariamente acumuladas para garantizar en forma efectiva el debido proceso; por ello, procede, la acumulación de las penas conforme lo ordenado en el numeral 2 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y así determinar la sanción que en definitiva ha de cumplir el citado penado; se aprecia que ambas sentencias condenatorias son diferentes en cuanto a la modalidad (presidio y prisión), y diferentes en el cuantum de la pena, diez (10) años de presidio; y tres (3) años de prisión.

Ahora bien, expresa el artículo 87 del Código Penal, que debe aplicarse lo contenido en el artículo 88 eiusdem que dispone:
“Al culpable de uno o mas delitos que merecieren penas de presidio y de otro que acarreen pena de prisión,… se le convertirán estas en la de presidio y se le aplicará sólo la pena de esta especie correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos….”.

Finalmente como las penas son diferentes, se le debe aplicar la mas grave (diez (10) años), adicionándole las dos terceras partes del otro (tres (03) años), las dos terceras partes, sería dos (02) años, arrojando un total de DOCE (12) AÑOS, DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, que es la sanción que en definitiva debe cumplir el ciudadano JOAQUIN PEREZ.

De esos doce (12) años, el penado ha cumplido físicamente lo siguiente: en el asunto penal N° LP01-P-2009-005445, fue detenido preventivamente el día 10-12-2009 permaneciendo detenido hasta la presente fecha 07-10-2010, por lo cual ha estado privado de su libertad por un tiempo total de: nueve (09) meses y veintisiete (27) días.
En la causa N° LP01-P-2009-005451, fue privado de libertad el 10 de diciembre de 2009 (ver folio 44), manteniéndose en esa situación hasta el día de hoy 01 de abril de 2011, por un tiempo de un (01) año, tres (03) mes, veintiún (21) días; que sumado a lo anterior arroja un total de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES, DIECIOCHO (18) DIAS.

Decisión
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Acumula las actuaciones que conforman el asunto penal No LP01-P-2009-005445 a la presente causa signada con el N° LP01-P-2009-005451, quedando esta última como principal, seguidas ambas en contra del ciudadano JOAQUIN PEREZ.
SEGUNDO: Acumula las penas (principales y accesorias), contenidas en ambos asuntos, estableciendo que en definitiva el penado JOAQUIN PEREZ, debe cumplir DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley contempladas en al artículo 13 del Código Penal.
TERCERO: Actualiza el computo de pena cumplida por el citado penado JOAQUIN PEREZ, señalando que tiene DOS (02) AÑOS, UN (01) MES, DIECIOCHO (18) DIAS, que se toman como parte de la pena cumplida.
CUARTO: Establece que el penado podrá optar a la formula alternativa de cumplimiento de pena, prevista en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, Destacamento de Trabajo Fuera del Establecimiento, cuando cumpla ¼ de la pena impuesta, el 12 de febrero del 2012. Notifíquese a la fiscalía, a la defensa, remítase copia certificada de la resolución a la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina

EL JUEZ,

ABG. JOSÉ GERARDO PÉREZ RODRIGUEZ
LA SECRETARIA

ABG. LUCIA LEON